JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 1005/17
EXPEDIENTE Nº: 1113
JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.727, domiciliada en el sector Las Brujitas, final calle José Carrillo Moreno, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.958, domiciliado el sector Banco Obrero, avenida José Laurencio Silva, edificio Olga, piso 1, apartamento 5, San Carlos, estado Cojedes
INDICIADA: ÉRIKA KRISNEYLIS REYES FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.691, domiciliada en el sector Las Brujitas, final calle José Carrillo Moreno, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por la ciudadana María Elena Fernández, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional de la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo, y designando como tutor provisional al ciudadano Francisco José Reyes Durán, en su condición de padre de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en fecha 28 de enero de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 12 de abril de 2016, la solicitante, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 06 de mayo de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa, no compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, compareció la parte accionante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada; siendo acordado por el tribunal, por auto del 28 de junio de 2016, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada, y de sus familiares o amigos, por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal designó como expertos facultativos a los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, para que examinen a la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 17 y 20 de febrero de 2017, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2017, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal, instó a la parte solicitante, a los fines de que promueva el testimonio de otro pariente o amigo de la familia de la indiciada, distinto a los que ya han rendido su declaración, para dictar su pronunciamiento sobre la interdicción provisional en el presente caso.
En fecha 04 de abril de 2017, la parte accionante solicitó se fije oportunidad para la declaración de testigo en el presente asunto; siendo acordado por auto del 07 de abril de 2017, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 2017, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo, designando como tutor provisional al ciudadano Francisco José Reyes Durán, en su condición de padre de la indiciada; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en copia certificada, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de junio de 2017, bajo el Nº 1113.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.691, domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, formulada por la ciudadana María Elena Fernández, donde expone, que padece habitualmente de defecto intelectual grave denominado como esquizofrenia paranoide con ruptura de línea vital, lo cual, la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo que, solicita, la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde el Dr. José Roseliano Vidal Zapata y la Dra. Belén Padilla, le diagnostican a la paciente, que presenta esquizofrenia paranoide (enfermedad mental suficiente), por lo cual, se recomienda mantener en control y tratamiento psiquiátrico de por vida.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios desde el cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta (60), emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que la notada tiene 25 años de edad, grado de instrucción 7º grado, soltera, sin ocupación. Se concluye, que presenta un cuadro clínico compatible con esquizofrenia paranoide, se caracteriza por lo general por distorsiones fundamentales y características del pensamiento y de la percepción, y por los afectos embotados o inapropiados, con el tiempo da déficits cognitivos, esta patología es crónica e incapacitante.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - María Angélica Parada de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.715, quien manifestó no tener parentesco con la indiciada, pero la conoce desde que nació, son amigas, como hermanas; - María Eugenia Parada Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.714, manifestando que no tienen parentesco de sangre alguno, son amigas, casi hermanas, y que la conoce desde que tenía 15 días de nacida; - Petra Margarita Caro, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.599, manifestando que la conoce desde pequeña; - Jhosemilys Karletzis Díaz Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.016.534, manifestó ser sobrina de la indiciada.
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstas testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Érika Krisneylis Reyes Fajardo, padece de un impedimento mental y que no puede valerse por si misma, por lo que, se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que la notada presenta esquizofrenia paranoide con ruptura en la línea vital. Así se establece.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2016. A pesar de que la misma, contestó en forma regular a las preguntas sobre su nombre, la edad que tiene, fecha de nacimiento, respondiendo a casi todas las preguntas formuladas de manera clara y concreta, sin embargo, se observa en algunas de sus respuestas, la poca capacidad de razonar de manera lógica, negando con la cabeza o simplemente no estando ubicada en tiempo y espacio.
Ahora bien, al observar que Érika Krisneylis Reyes Fajardo padece de esquizofrenia paranoide con ruptura en la línea vital, necesita un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana Érika Krisneylis Reyes Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.691, domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, designando como tutor provisional al ciudadano Francisco José Reyes Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.163, en su condición de padre de la indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1113
MBMS/MNRR.
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