REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 08 de junio de 2017.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN: HM212017000012.
ASUNTO: HP21-R-2017-000142.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000247.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: YEISON (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOGADA TANIA C. MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA.
VÍCTIMA: ROBERTO (DATOS EN RESERVA).

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. TANIA C. MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, en la causa seguida a la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente […] a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 párrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en causa identificada HP21-D-2017-000247.

En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó resolución en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente […] a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 párrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…RELACION SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMA LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 581 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PR20TECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLLVARIANA DE VENEZUELA N° 6.185 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2015 Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Constituido el Tribunal en la celebración de la audiencia especial oral y privada de presentación de Imputado, el Fiscal del Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su parte la defensa privada solicito una medida cautelar menos gravosa.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los Requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso señaladas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, como lo son:
(sic) “… el juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a, Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b, Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c, Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d, Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e, Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
En razón de lo antes expuesto, se pasa a analizar cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Níños, Níñas y Adolescentes, como son:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
En este orden de ideas, los hechos que dieron origen al procedimiento constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-05/2017, suscrita por los funcionarios, adscritos a la policía de Cojeditos Estado Cojedes los cuales se describen en la relación de los hechos de esta decisión y se dan aquí por reproducido.
Esos hechos son precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y el articulo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY). Tal precalificación es ACEPTADA por este Tribunal los cuales son perseguibles de oficio y en razón de la fecha en que ocurrieron, no están evidentemente prescritos.
Estos tipos penales se subsumen en delitos precalificados, a saber:
En cuanto al delito COAUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN JECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 'artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segunda aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, perjuicio de ROBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY).
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
En este orden de ideas, cursan en la presente Causa las siguientes actuaciones procesales:
1.- Al folio 7 Y vto. Acta policial de fecha 11-05-17, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran o siguiente: "En estas misma fecha encontrándome de servicio, se recibió llamada telefónica a la central de nuestro
despacho policial de una ciudadana que para el momento no quiso identificarse la misma manifestando, que en el sector Aroita la comunidad le avía realizado captura a dos ciudadanos quienes trataban de hurtar a vecinos de la zona lo cual me conforme en comisión compañía del OFICIAL JEFE (IACPEC) OCTAVIO HIGUERA ,OFICIAL (IACPEC) JULIO HERNANDES, OFICIAL (IACPEC) TORRELES JUAN OFICIAL AGREGADO (IACPEC) DURAN JOSÉ CONDUCTOR EN LA UNIDAD RP-088 procediendo a trasladamos al sitio antes mencionado por la ciudadana al llegar logramos visualizar un grupo de personas que tenían bajo su resguardos dos ciudadanos que presuntamente al tratar de efectuar un robo a dos vecinos que se encontraban frente a la bodega el bienvenido lo cual procedimos a identificamos como funcionarios de la policía del estado según 10 establecido en el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, 10 cual nos manifiestan que uno de las víctimas se re resistió al robo y los dos sujetos quienes guardan al nombre de José y yeison atentaron contra la vida, de uno de los ciudadanos de nombre Roberto quien para el momento se encontraba sangrando 10 cual le indique al OFICIA, (IACPEC) julio Hernández, que le realizara un inspección corporal alas sujeto, resguardando la integridad de mi compañero y amparándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, donde se le indicó que exhibiera todo 10 que pudiese ocultar debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo 10 cual manifestó nada 10 cual no se le incauto debajo de su vestimenta ningún otro objeto de interés criminalística único y exclusivamente el arma blanca tipo (cuchillo), y el arma blanca tipo lo cual fueron entregadas por las victimas al momento quienes manifiestan que entre todos los vecinos lograron darle captura a dichos sujetos, cuando los mismos atentaban contra la vida del ciudadano de nombre Roberto en vista la situación y dadas Ias circunstancias de modo tiempo y lugar encontraba detenido por estar incurso en unos de los delito sancionados en el código penal venezolano, del mismo modo se les Informo alas ciudadanos aprendidos sobre sus de derechos establecidos el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolecente por lo que procedí a diligenciar el traslado de los ciudadanos hasta nuestro despacho estacional policial numero 04 san diego de Cojedes en Ia unida RP-088 con la evidencia incautada, seguidamente una vez estando en las instalaciones de nuestra estación policial numero 04 Cojedito de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedí a identificarlo plenamente de la siguiente manera […] TITIJLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD […] DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO […] DE PROFECION OBRERO, NACIDO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RESIDENCIADO E EL […] INCAUTADA UN ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON y UN PICO DE BOTELLA ELABORADO EN VIDRIO Y YEISON […]
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD […] quienes para el momento vestían el primero pantalón de color gris franelilla color verde el segundo una bermuda de rayas de color verde. Blanco y negro y franela negra posteriormente De igual forma Se efectuó llamada al Sistema de análisis y Registros policiales (SARP) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) GUERRA ERICSON MANUEL, quien luego de una minuciosa búsqueda por el sistema informó que para el momento el Ciudadano de nombre José […] se encontraba solicitado por el delito de posesión ilícita de droga y el otro' ciudadano de nombre yeison […] se encontraba sin novedad Subsiguientemente se efectuó llamada
telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Es todo.
2.- Al folio 5 Acta de denuncia de fecha 11-05-17 suscrita por el ciudadano ROBERTO, quien manifestó lo siguiente:
DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA DE AUTOS que el día de hoy 11 de MAYO de 2017. Me encontraba en la bodega el bienvenido conversando con un compañero cuando se apersonaron dos ciudadanos los cuales rápidamente los reconocí alias él bebe y el jeison quienes uno con un cuchillo y otro con un pico de botella nos
manifestaron: esto es un robo denme todo 10 que tengan dentro de sus bolsillos 10 cual me resistí al robo y les Indique que no les iba hacer entrega de nada por lo que alias el bebe José ramón se me encima con el pico de botella lanzándome puñaladas mi compañero de nombre erinson corrió en busca de ayuda mientras yo forsajeaba
con los dos sujetos quienes me apuñalaron en varias parte del cuerpo y en ese preciso momento la comunidad al ver lo que sucedía salieron y les dieron captura a las dos sujetos logrando despojados del cuchillo y el pico de botella con que atentaron en mi contra luego se realizó llamada telefónica a la policía del estado Cojedes los cuales hicieron acto de presencia rápidamente y les entregamos los dos sujetos y el cuchillo y el pico de botella y les explicamos lo sucedido solicite la colaboración ya que los ciudadanos me habían agredido tratando de robarme ''. Es todo.
3. Al folio 6 Acta de entrevista de fecha 11-05-17, suscrita por el ciudadano ERISON, quien manifestó lo siguiente: ih.cno nosotros nos encontrábamos el día de hoy 11-05-17 a eso de las 9:20 horas de la noche aproximadamente conversando frente a la bodega el bienvenido en el sector Aorita cuando fuimos interceptados por dos ciudadanos
quienes uno con un pico de botella y otro con un cuchillo nos indicaron que si no le asíamos entrega de todo lo que careáramos dentro de los bolsillos nos iban a matar lo cual como pude salí corriendo y mi compañero se resistió 10 cual comencé a pegar grito a los vecinos quienes salieron y-entre todo corrimos y a-garramos estos dos sujetos que
ya estamos cansados de ellos no es la primera vez que nos roban en la comunidad estos dos sujetos el José ramón y el yeison 10 cual llamamos a la policía del estado debido a que mi compañero se encontraba cortado por todos lados del cuerpo lo cual se apersonaron rápidamente le explicamos lo sucedido y me vine a formular la respectiva
denuncia cabe destacar que vecinos no nos acompañaron por miedo a represarías ". ES”‘todo,
.- Al folio 12 Acta de cadena de custodia donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento
De la enumeración de dichos elementos de convicción es posible verificar la existencia "Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores participes en la comisión de un hecho punible", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "b" del artículo 581 de la LOPNNA.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso:
Se trata de delitos graves como COAUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código I penal, y el articulo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte y el articulo 83 todos
del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY).
En cuanto a la gravedad de los delitos se hace necesario traer a colación para mayor abundamiento, cito extractos de determinadas jurisprudencias patrias, a saber:
": Las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... " por lo que, el decreto de é tas constituye violación al principio de igualdad de las partes en el proceso tal como lo señala la recurrentes, ya que su imposición por parte del Juez de instancia tienen por finalidad garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al proceso instaurado en su contra a fin de evitar un fallo que resulte ilusorio ... " (SENTENCIA DE FECHA 27-11-2001 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
(sic) " ... La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas- castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual-aconseja privar a ciertas personas de su libertad ... " (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, W 489, DE FECHA 30-04-2009).
(sic) ..... La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos... “(SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07- 2010, EXP. A09-431, N° 237).
(sic) ..... La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado... “(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA: QE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE W 10-0162, N° 674).
Por la sanción a imponer: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal "b", en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos imputados ameritan como sanción la privación de libertad por lo que se hace necesario imponer la medida de detención judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Falta de Arraigo del adolescente: No riela en la causa constancia de residencia habitual, no cursa ninguna actividad laboral o educativa.
De lo expuesto es posible verificar la existencia de "Riesgo razonable de que él o Ia adolescente evadirá el proceso", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "e" del artículo 581 de LOPNNA.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
La presunción razonable de destrucción u ocultamiento de medios probatorios, la concurrencia de otros partícipes en el delito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir al adolescente como autor o participe del hecho imputado, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los
lechos acarrea la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia y no haya certeza que acudirá a los actos del proceso.
De lo expuesto es posible verificar la existencia de "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas", lo cual configura el supuesto contenido en el literal "d" del artículo 581 de la LOPNNA.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo:
La presunción razonable de amenaza o intimidación a testigos o a la víctima o agraviados, toda vez que en el presente proceso se presento la victima de nombre ROBERTO (DATOS EN RESERVA) a realizar entrevista, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros
partícipes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia asimismo, la posibilidad de intimidar a los agraviados.
De lo expuesto es posible verificar que "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”, lo cual configura el supuesto contenido en el literal "e" del artículo 581 de la LOPNNA.
En cuanto a la Proporcionalidad: Resulta proporcional la imposición de la Medida de detención judicial Preventiva de Libertad en virtud que es admisible la privación de libertad como sanción, de conformidad con el articulo 628 paragrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y acarrean la sanción de privación de libertad no menor de 06 ni mayor a 10 anos, por haber incurrido en la presunta comisión como COAUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, y el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de ROBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY).
En consecuencia, esta juzgadora observa de las actuaciones investigativas revisadas que están acreditados en autos elementos suficientes de convicción para presumir la comisión de uno, o varios hechos punibles perseguibles de oficio, y la presunta autoría o participación de los adolescentes en los mismos, delitos que hasta la presente fecha no están evidentemente prescritos, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los mismos; asimismo los delitos imputados están incluidos dentro de la gama de 'delitos a los que se puede aplicar la privación de libertad como sanción contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que existe riesgo razonable de que los adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima. Por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL F'REVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presentes y de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y porque el delito atribuido al adolescente amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en artículo 628 parágrafo segundo literal "b" eiusdem. Y en este sentido se desestima la solicita de la defensa pública publica en cuanto a imponer una medida menos gravosa. Se ordena librar boleta de internamiento para el hoy joven adulto […], Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V[…], de 16 años de natural de San Carlos Estado Cojedes, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento […] el cual permanecerá PRIVADO DE LIBERTAD, en las instalaciones del 6rgano Aprehensor en calidad de depósito. Así SE DECIDE.
Ahora bien. en cuanto a la aprehensión se legítima la detención policial practicada al adolescente YEISON […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la DETENCI6N .EN FLAGRANCIA y asimismo se configura el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la investigación este Tribunal teniendo en cuenta que riela al folio 1 y vuelto Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, quien ordenó practicar algunas diligencias de investigaciones por Io que se ordena que la misma se tramite conforme las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal ordinario a los fines de mantener la conexidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese la correspondiente boleta de internamiento. Ofíciese 6rgano aprehensor y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de evaluación médico forense, R-9 y 1\-13 al adolescente imputado ASI SE DECIDE. .…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. TANIA MENDOZA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO:
Que siendo dictada decisión de fecha 12-05-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 12-05-2017, Y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 12- 05-2017, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 12 de Mayo de 2017 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, contra el adolescente: YEISON […], en ese sentido el juzgador como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:
“... considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, señalados en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 eiusdem... "
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO E EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, eiusdem, en perjuicio de Roberto (DATOS RESERVADOS); siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJCUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, eiusdem, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION .HJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.
En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes... “y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos:
.- a.- En cuanto al hecho punible tenemos que se trata del tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO, EN E.JCUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, eiusdem, en perjuicio de Roberto (datos en reserva), hecho este suscitado en fecha 11 de Mayo de 2017, el cual dio inicio a las actuaciones procesales, de los funcionarios por esos hechos específicos, quienes en esa misma fecha encontrándose de servicio, se recibió llamada telefónica a niña central del despacho policial de una ciudadana que para el momento no quiso identificarse manifestando que en el sector Arita la comunidad de le habían realizado captura a dos ciudadanos quien trataban de hurtar a vecinos de la zona lo cual se conformaron en comisión en compañía del Oficial Jefe (IAPEC) Octavio Higuera, Oficial (TAPEC) Julio Hernández, Oficial (IAPEC) Torreles Juan, Oficial Agregado (IAPEC) Dura José, conductor en la Unidad RP-088, procediendo a trasladamos al sitio antes mencionad por la ciudadana, al logramos visualizar un grupo de personas que tenían bajo su reguardo dos ciudadanos presuntamente al tratar de efectuar un robo a dos vecinos que se encontraban frente a la bodega el bienvenido, siendo que dicho adolescente según la versión de la presunta víctima, se encontraba en compañía de un adulto de nombre José Ramón de lo cual es conocido por la víctima de autos así, que fue quien lo amenazó, y en consecuencia le ocasiona el presunto robo, por lo que la conducta del adolescente en los hechos descrita por la víctima no es clara, ya que contamos con el dicio del ciudadano Roberto (víctima), así que en el lugar de los hechos se encontraban varios personas ya que es un sitio de juegos y apuestas, y por lo tanto se ocasionó una riña reciproca entre los adultos involucrados en el presente hecho, al momento en que se le practicó la revisión corporal al adolescente, el funcionario Julio Hernández, el cuál manifestó no poseer nada de cual no se le incauto debajo de su vestimenta ningún otro objeto de interés criminalística, de lo único y exclusivamente el arma blanca tipo (cuchillo), la cual fue entregada por la víctima de autos, quienes manifiestan que entre todos los vecinos lograron dale captura a dichos sujetos cuando los mismos atentan contra la vida del ciudadano de nombre Roberto(víctima).
Con relación a este particular se puede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unos hechos muy concretos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRA VADO EN GH.A VADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Roberto (víctima).
Con relación al particular: FUNDAMENTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE,. EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: por lo que el juzgador destaca la existencia de actas de entrevistas a los ciudadanos:
1.- ROBERT,
2.- KRISON
3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ROBERT,
4.- ACTUACIONE PROCESALES POLICIALES,
5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS,
6.- ACTA DE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE,
7.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA LOS OBJETOS INCAUTADO,
Destacando el juzgador que esos elementos son suficientes para estimar que el adolescente es el autor del delito imputado.
Con relación al particular Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el juzgador estimó la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIV A, en perjuicio de ROBERT.
Con relación al particular: TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador estima la existencia de elementos suficientes de convicción ya señalados.
Con relación al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca el juzgador que riela acta de entrevista de un ciudadano Robert (demás datos en reserva, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia, así mismo la posibilidad de intimidar a los agraviados. Por su parte, no indicó el juzgador cual es ese elemento probatorio a quien se limitó a llamar Roberto.
Por todos los argumentos anteriores es por lo que el juzgador, aunado a la existencia de la normativa legal que acarrea una sanción no menor 6 años ni mayor de 10 años de privación de libertad, por haber incurrido el adolescente en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Roberto, por 10 que decreta LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AL ADOLESCENTE VEISON RAFAEL PIÑERO MEDINA.
El juzgador no estimo lo siguiente:
Que no existe ni un solo elemento seno y responsable que permita dar fundados razonamiento de hecho para establecer que existen elementos de convicción suficientes con relación a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que no consta denuncia alguna en contra del adolescente, y por su parte las entrevistas existentes de las ciudadanas:
1.- ROBERTO,
2.- ERISON,
3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ROBERTO,
4.- Y por su parte el ciudadano: Roberto, quien funge como testigo y víctima, manifiesta que a él ciudadano: Adulto de nombre José Ramón, también lo estaba señalando como autor del hecho, y que el sabe que él, que lo conoce del vecindario fue quien lo amenaza para robarlo, no obstante es evidente que se encuentra afectada su objetividad en ese sentido, ya que también señalado como el autor del hecho, según su propio testimonio. Por lo que solo se aprecia un señalamiento general sobre la comisión de un hecho punible, más no hay una relación directa en contra del adolescente por lo que mal podría el juzgador estimar como fundados los elementos en cuestión para decretar la medida tan severa como la acordada en contra del adolescente, es decir la detención preventiva.
las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (16 año), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: YEISON RAFAEL PIÑA MEDINA, evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor del hecho imputado como: HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGUA VADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Roberto, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de
trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las actas de imposición de derechos y la orden de inicio de una investigación, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.
Así tenemos que el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (e Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de los adolescentes que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de estos a través de un debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 ciusdem.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdemi, hasta e ando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 07-02-2016, la cual corre inserta en la Causa 2C-1624-17, así como el respectivo auto fundado. Igualmente el acta contentiva de imputación formal efectuada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control Nro 2 de Responsabilidad Penal de Adolescente, de fecha: 12 de mayo de 2017, la cual corre inserta en la causa que nos ocupa…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 12-05-2017-) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de(Sistema P mal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que recayó sobre la adolescente imputada: YEISON […] en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos" 559. Y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. “... con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente YEISON […], han sido o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: COAUTOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto, en concordancia en lo establecido en el articulo 458 y artículos 80 primer supuesto todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROBERTO (demás datos en reserva por imperio de Ley), todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
2. “...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión...”
En tal sentido esta Representación Fiscal considera que, el Tribunal el cual fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; contrario a ello, el Tribunal si fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
Primero: Con la Denuncia rendida por el ciudadano ROBERTO (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO): de fecha 11/05/2017, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, estación Policial N° 04, San Diego, Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) "En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche del día de hoy jueves 11 de MAYO de 2017. Comparece por ante este despacho de investigaciones de la Estación Policial Numero 04 de la Policía del Estado Cojedes el ciudadano ROBERTO (Demás datos en acta de identificación de visionas y testigos) Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó formular denuncia en contra del ciudadano: YEISON. Y JOSE […] ALIAS EL BEBE en consecuencia, expone lo siguiente: "que el día de hoy 11 de MAYO de 2017. Me encontraba en la bodega el bienvenido conversando con un compañero cuando se apersonaron dos ciudadanos los cuales rápidamente los reconocí alias él bebe y el jeison quienes uno con un Cuchillo y otro con un pico de botella nos mani1slaron: esto es un robo denme todo lo que tengan dentro de sus bolsillos lo cual me resistí al robo y les indique que no les iba hacer entrega de nada por lo que alias el bebe José ramón se me encima con el pico de botella lanzándome puñaladas mi compañero' de nombre erinson corrió en busca de ayuda mientras yo forcejeaba con los dos sujetos quienes me apuñalaron en varias parte del cuerpo y en ese preciso momento la comunidad al ver lo que sucedía, salieron y les dieron captura a los dos sujetos logrando despojarlos del cuchillo y el pico de botella con que atentaron en mi contra luego se realizó llamada telefónica a la policía del estado Cojedes los cuales hicieron acto de presencia rápidamente y les entregamos los dos sujetos y el cuchillo y el pico de botella y les explicamos lo sucedido solicite la colaboración va que los ciudadanos me habían agredido tratando de robarme ". Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: sector Aroita avenida principal frente a la bodega el bienvenido municipio Anzoátegui parroquia Juan de mata Suarez 'SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si hay alguna persona que pudiese servir de testigo de los hechos que narra? CONTESTO: si mi amigo de nombre erinson que se encontraba conmigo en ese momento y la comunidad que salió y agarro a los ciudadanos" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano denunciado? CONTESTO: si a los dos uno se llama jeison y otro José ramón alias el bebe CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de hechos'? CONTESTO "Si" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el motivo por el cual suscitaron los hechos que usted narra? CONTESTO: "por qué los ciudadanos pretendía robamos con el cuchillo y el pico de botella y yo no me iba a dejar SEXTA PREGUNTA Diga usted si el ciudadano que funge como denunciada lo agredió física y verbalmente? CONTESTO: "si me dijo que me iba a matar si no le entregaba todo y bueno me causaron varias heridas entre los dos SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, ha denunciado estos hechos en otras oportunidades? CONTESTO: no OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, qué relación guarda con los ciudadanos que fungen como denunciados? CONTESTO: ninguna" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, los ciudadanos se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: "desconozco DECIMA PREGUNTA diga usted los ciudadano alentaron en su contra CONTESTO: si trate de evitar que me cortaran pero terminaron cortándome DECIMA PRIMERA. PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No solo que se haga justicia". Es todo se termino, se leyó y conformes firman. ( ... )".
Con esta denuncia se corrobora como la víctima de autos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde señala al adolescente YEISON […], como una de las personas que en compañía de un sujeto adulto le ocasionaron las lesiones para despojarlo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte.
Segundo: Con la Entrevista rendida por el ciudadano ERINSON (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO): de fecha 11/05/2017, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Estación Policial N° 04, San Diego, Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) "En esta fecha siendo las 09:50 horas de la NOCHE del día de hoy JUEVES 11 de MAYO de 2017 comparece por ante, este despacho de investigaciones de la Estación Policial Numero 04 de la Policía del Estado Cojedes. la ciudadana :(a) :ERINSON (demás datos consta en acta de identificación de víctimas y testigos): Quien estando impuesto del artículo 273 de Código Orgánico Procesal Penal en los hechos que se averiguan y libre de coacción, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente 'bueno nosotros nos encontrábamos el día de hoy 11-5-2017 a eso de las 09:20 hora de la noche aproximadamente conversando frente a la bodega el bienvenido el Sector Aroita cuando fumas interceptados por dos ciudadanos quienes uno con un pico de botella y otro con un cuchillo nos indicaron que si no le asíamos entrega de todo lo que cargábamos dentro de los bolsillos nos iban a matar lo cual como Salí corriendo y mi compañero se resistió lo cual comencé a pegar grito a los vecinos quienes salieron y entre todo corrimos y agarramos estos dos sujetos que ya estamos cansados de ellos no es la primera vez que nos roban en la comunidad estos dos sujetos el José ramón y el yeison lo cual llamamos a la policía del estado debido a que mi compañero se encontraba cortado por todos lados del cuerpo lo cual se apersonaron rápidamente le explicamos lo sucedido y me vine a formular la respectiva denuncia cabe destacar que vecinos no nos acompañaron por miedo a represarías'. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar. hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "sector aroita calle principal frente a la bodega el bienvenido el día de hoy 11-05-2017 a eso de las 09:20 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si hay testigo de los hechos que narra? CONTESTO: "bueno yo y mi compañero éramos los únicos estábamos allí luego salieron los vecinos cuando comencé a gritar" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos denunciados'? CONTESTO "si los he visto el Yeison y José ramón" CUARTA PREGUN'TA ¿Diga usted, el motivo porque se suscitaron los hecho? CONTESTO "por qué los sujeto pretendían robamos con el cuchillo y el pico de botella" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos lo amenazaron de muerte? CONTESTO "Si que si no le daba todo me iba a matar" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede algo similar'? CONTESTO: "Si." SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuantos sujetos le cometieron el hecho? CONTESTO "dos (02) sujeto" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Se termino se leyó conforme firman. ( ... )".
Con esta entrevista se corrobora como el testigo presencial, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde señala al adolescente YEISON […], como una de las personas que en compañía de un sujeto adulto le ocasionaron las lesiones a la víctima de autos, para despojarlo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte.
Tercero: Consta el Acta Procesal Penal, de fecha 11-05-2017, suscrita por los funcionarios: SUPERVISORA (IACPEC) ELSA ZAMBRANO, OFICIAL JEFE (IACPEC) OCTAVIO HIGUERA, OFICIALES AGREGADOS (IACPEC) DURAN JOSE, ERICSON MANUEL GUERRA, Y OFICIALES (IACPEC) TORRELLES JUAN, JULIO HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Estación Policial N° 04, San Diego, Estado Cojedes, se desprende los siguientes hechos:
( ... ) En esta misma fecha siendo las 10:00 pm horas de la noche comparece por ante este despacho el funcionario: supervisora (IACPEC), ELSA ZA1 BRANO adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular de la Estación Policial N° 04 (Cojedito) del Centro de Coordinación Policial N° 01 del instituto Autónomo del cuerpo de Policía del Estado Cojedes, "quien de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS 113, 114, 115, 153, 266, 285 I) DE LA NUEVA REFORNIA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 48, 49 Y 50 ORDINAL 01 DE LA LEY ORGÁNICA I)El SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CR11INALíSTICAS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN El ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA deja constancia de haber- realizado la siguiente diligencia policial: "En estas misma fecha encontrándome de servicio, se recibió llamada telefónica a la central de nuestro despacho policial de una ciudadana Que para el momento no quiso identificarse la misma manifestando ciudadanos quienes trataban de hurtar a vecinos de la zona lo cual me conforme en comisión compañía del OFICIAL JEFE (IACPEC) OCTAVIO HIGUERA ,OFICIAL (IACPEC) JULIO HERNANDES. OFICIAL (IACPEC) TORRELES JUAN OFICIAL AGREGADO (IACPEC) DURAN .JOSÉ CONDUCTOR EN LA UNIDAD RP-088 procediendo a trasladamos al sitio antes mencionado por la ciudadana al llegar logramos visualizar un grupo de personas que tenían bajo su resguardos dos ciudadanos que presuntamente al tratar de efectuar un robo a dos vecinos que se encontraban frente a la bodega el bienvenido lo cita! procedimos a identificamos corno funcionarios de la policía del estado según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, lo cual nos manifiestan que uno de las víctimas se resistió al robo y los dos sujetos quienes guardan al nombre de José y yeison atentaron contra la vida de uno de los ciudadanos de nombre Roberto quien para el momento se encontraba sangrando lo cual le indique al OFICIAL (IACPEC) julio Hernández, que le realizara un inspección corporal a los sujetos resguardando la integridad de mi compañero amparándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, donde se le indico que exhibiera todo lo que pudiese ocultar debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo lo cual manifestó no poseer nada lo cual no se le incauto debajo de su vestimenta ningún otro objeto de interés Criminalística único y exclusivamente el arma blanca tipo (cuchillo), y el arma blanca tipo lo cual fueron entregadas por las víctimas al momento quienes manifiestan que entre todos los vecinos lograron darle captura a dichos sujetos cuando los mismos atentaban contra la vida del ciudadano de nombre Roberto en vista la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar amparado en el Artículo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República 130livariana de Venezuela procedí a realizarle la aprehensión a los ciudadanos siendo las 09:30 prn de la noche del día de hoy jueves 11 de mayo de 2017 lo cual al mismo se le indico que se encontraba detenido por estar incurso en unos de los cielito sancionados en el código penal venezolano, del mismo modo se les informó a .los ciudadanos aprendidos sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente por lo que procedí a diligenciar el traslado de los ciudadanos hasta nuestro despacho estación policial numero 04 san Diego de Cojedes en la unidad RP- 088 con la evidencia incautada, seguidamente una vez estando en las instalaciones de nuestra estación policial numero 04 Cojedito de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedí a identificarlo plenamente de la siguiente manera: .JOSE RA 1 ON […] TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-[…]. DE PROFECION OBRERO, NACIDO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES. RESIDENCIADO: EN EL SECTOR […]. EVIDENCIA INCAUTADA UN ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO CON CACHA DE MADERA DE COLOR WlARRON y UN PICO DE BOTELLA ELABORADA EN VIDRIO Y YEISON […] quienes para el momento vestían el primero pantalón de color gris franelilla color verde el segundo una bermuda de rayas de color verde Blanco y negro y franela negra posteriormente De iqual' forma Se efectuó llamada al Sistema de análisis y Registros policiales (SARP) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) GUERRA Sistema informó que para el momento el ciudadano de nombre […] parra Fonseca se encontraba solicitado por el delito de posesión ilícita de droga y el otro ciudadano de nombre yeison piña se encontraba sin novedad Subsiguientemente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, siendo atendido por la ABG. Yuleika pinto a quien se informó sobre el procedimiento realizado, para seguidamente dejar constancia en actas de las diligencias policiales efectuadas. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firman... ( ... )".
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, YEISON […], Y el sujeto adulto, lesionaran a la victima de autos, luego que esté conjuntamente con el sujetos adulto, bajo amenaza de muerte lo intentara despojar de sus pertenencias.
Cuarto: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistas N° 987, de fecha 12/05/2017, suscrita por los expertos DETECTIVES ANDRES RENTERIAS y GILBERT PARRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación San Carlos y practicada en la siguiente dirección: SECTOR AROITA. AVENIDA PRINCIPAL. FRENTE A LA BODEGA LA BIENVENIDA VIA PÚBLICA. MUNICIPIO ANZOATEGUIZ ESTADO COJEDES; donde dejan constancia entre otras cosas:
"( ... ) el lugar a inspeccionar tratase por sus condiciones de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba ubicada ( ... ).
Con esta Acta de Inspección Técnica, se prueba la existencia exacta del lugar, así como las características del mismo, donde ocurrió el hecho punible, así como la aprehensión del adolescente YEISON […], Y la persona adulta, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, luego que lesionaran con la intención de matar a la víctima de autos, despojarla de sus pertenencias. .
Quinto: Con el Reconocimiento Legal N° 9700-0258-262, de fecha 12/05/2017, suscrita por el Funcionario Detective DARWIN […], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub¬ Delegación San Carlos quien deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) EXPOSICIÓN:
1 ).- Un (01) Arma blanca, denominada (Cuchillo) constituido por una hoja de metal de diecinueve centímetros (19 cm) de longitud, con su respectiva empuñadura, elaborada por dos tapas de madera de color Marrón, unida por tres remaches metálicos, apreciándose en regular estado de uso y conservación.-
02).- Un (01) Fragmento de botella de vidrio, apreciándose en mal estado y uso de conservación.
CONCLUSIONES:
La pieza descrita en el numeral 01, tratarse de una herramienta comúnmente denominada cuchillo, la cual se encuentra diseñada para uso culinario, así mismo puede ser utilizada de forma .atípica como un arma punzo cortante, la cual puede causar daños de mayor a menor intensidad dependiendo de la zona automática y la fuerza ejercida por su operador.-
La pieza descrita en el numeral 02, trátese de un segmento de vidrio, la cual en su estado original forma parte de una botella.-
Con este Reconocimiento Legal, se corrobora la existencia y 2 características exactas del arma blanca (cuchillo) y el objeto de vidrio (pico de botella) utilizado con la intención de causarle la muerte a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, por el adolescente YEISON […], y el sujeto adulto recuperados en el procedimiento por los funcionarios actuantes.
Sexto: Consta Resultado de la Medicatura Forense número 091, de fecha 13/05/2017, suscrito por el Dr Jesús Herrera, adscrito al servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forense, y según solicitud S/N, de fecha 13/05/17, me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle informe médico practicado en la (s) persona(s): ROBERTO […], titular de la cédula de identidad V-[…], víctima de autos, con el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO:
Con el siguiente resultado:
Paciente refiere traumatismo tipo herida con objeto cortante (cuchillo).
Al momento del peritaje médico legal se evidencia:
-Herida cortante modificada con puntos de sutura, aspecto circular a nivel cuadrante superior derecho de mama derecha de 4 cm de diámetro.
-2 Heridas Cortantes modificadas con puntos de sutura 4 cm y 3 cm, respectivamente a nivel supraclavicular derecha (zona trapezoide).
-Herida cortante-incisiva de 3 cm de longitud a nivel supraclavicular derecha trazo horizontal.
-Herida modificada a nivel cara palmar dedo pulgar derecho de 2 cm de longitud, trazo vertical.
CONCLUSIONES:
TIEMPO DE CURACIÓN: (10 Días) salvo de complicación.
CARACTER: leve.
ESTADO GENERAL: Bueno.
Fecha del Suceso: 11-05-2017
Fecha peritaje Médico Legal: 13-05-2017
Con este Reconocimiento Médico forense realizado a la víctima de autos, se corrobora el tipo de la lesión y el carácter de la misma, producto del paso de un objeto cortante (cuchillo y pico de botella) utilizada por el adolescente y el sujeto adulto.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de in motivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 581, en concordancia con el artículo 577 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son: A.'-Un hecho punible que merezca pena privativa' de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. C.- Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. D. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. E. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: COAUTOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto, en concordancia en lo establecido en el articulo 458 y articulo 80 primer supuesto todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROBERTO (demás datos en reserva por imperio de Ley), todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "B" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: YEISON […] encuadra perfectamente en los tipos penales de: COAUTOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto, en concordancia en lo establecido en el articulo 458 y artículo 08 primer supuesto todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROBERTO (demás datos en reserva por imperio de Ley), todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
“... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... “(Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
" .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva 11 con la con la suficiente intención para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo…”
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela…" si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública... “los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso bajo amenaza de muerte a la víctima Eduardo (demás datos en reserva) los despojan de sus pertenencias; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe en posesión de indicios suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que la jueza debe tener graves indicios sobre la responsabilidad de la adolescente.
Para que la jueza pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que el antecedente presentado demuestra la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación de/ la adolescente/a. Esto lo que se conoce como el supuesto material.
El “periculum in mora” son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del proceso o en el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye 'una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir s u participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de COAUTOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto, en concordancia en lo establecido en el articulo 458 y articulo 80 primer supuesto todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano: ROBERTO (demás datos en reserva por imperio de Ley), todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. , es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:”... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado que, el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible, el mismo debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la imputada ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Privación Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560 y 628 párrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido hubiere sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal,

• Que solo destacó la existencia de las actas de entrevistas para tomar en cuenta que son suficientes estos elementos.

• No indicó el juzgador cual es ese elemento probatorio a quien se limitó a llamar Roberto.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó Privación Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559,560 y 628 párrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los elementos de convicción para estimar que el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, fueron los siguientes:

“…1.- Al folio 7 Y vto. Acta policial de fecha 11-05-17, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran o siguiente: "En estas misma fecha encontrándome de servicio, se recibió llamada telefónica a la central de nuestro despacho policial de una ciudadana que para el momento no quiso identificarse la misma manifestando, que en el sector Aroita la comunidad le avía realizado captura a dos ciudadanos quienes trataban de hurtar a vecinos de la zona lo cual me conforme en comisión compañía del OFICIAL JEFE (IACPEC) OCTAVIO HIGUERA OFICIAL (IACPEC) JULIO HERNANDES, OFICIAL (IACPEC) TORRELES JUAN OFICIAL AGREGADO (IACPEC) DURAN JOSÉ CONDUCTOR EN LA UNIDAD RP-088 procediendo a trasladamos al sitio antes mencionado por la ciudadana al llegar logramos visualizar un grupo de personas que tenían bajo su resguardos dos ciudadanos que presuntamente al tratar de efectuar un robo a dos vecinos que se encontraban frente a la bodega el bienvenido lo cual procedimos a identificamos como funcionarios de la policía del estado según 10 establecido en el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, 10 cual nos manifiestan que uno de las víctimas se re resistió al robo y los dos sujetos quienes guardan al nombre de José y yeison atentaron contra la vida, de uno de los ciudadanos de nombre Roberto quien para el momento se encontraba sangrando 10 cual le indique al OFICIA, (IACPEC) julio Hernández, que le realizara un inspección corporal alas sujeto, resguardando la integridad de mi compañero y amparándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente venezolano, donde se le indicó que exhibiera todo 10 que pudiese ocultar debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo 10 cual manifestó nada 10 cual no se le incauto debajo de su vestimenta ningún otro objeto de interés criminalística único y exclusivamente el arma blanca tipo (cuchillo), y el arma blanca tipo lo cual fueron entregadas por las victimas al momento quienes manifiestan que entre todos los vecinos lograron darle captura a dichos sujetos, cuando los mismos atentaban contra la vida del ciudadano de nombre Roberto en vista la situación y dadas Ias circunstancias de modo tiempo y lugar encontraba detenido por estar incurso en unos de los delito sancionados en el código penal venezolano, del mismo modo se les Informo alas ciudadanos aprendidos sobre sus de derechos establecidos el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolecente por lo que procedí a diligenciar el traslado de los ciudadanos hasta nuestro despacho estacional policial numero 04 san diego de Cojedes en Ia unida RP-088 con la evidencia incautada, seguidamente una vez estando en las instalaciones de nuestra estación policial numero 04 Cojedito de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedí a identificarlo plenamente de la siguiente manera JOSÉ […], EVIDENCIA INCAUTADA UN ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO CON CACHA DE MADERA DECOLOR MARRON y UN PICO DE BOTELLA ELABORADO EN VIDRIO Y YEISON […] quienes para el momento vestían el primero pantalón de color gris franelilla color verde el segundo una bermuda de rayas de color verde. Blanco y negro y franela negra posteriormente De igual forma Se efectuó llamada al Sistema de análisis y Registros policiales (SARP) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) GUERRA ERICSON MANUEL, quien luego de una minuciosa búsqueda por el sistema informó que para el momento el Ciudadano de nombre José ramón parra Fonseca se encontraba solicitado por el delito de posesión ilícita de droga y el otro' ciudadano de nombre yeison piña se encontraba sin novedad Subsiguientemente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Es todo.
2.- Al folio 5 Acta de denuncia de fecha 11-05-17 suscrita por el ciudadano ROBERTO, quien manifestó lo siguiente: DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA DE AUTOS que el día de hoy 11 de MAYO de 2017. Me encontraba en la bodega el bienvenido conversando con un compañero cuando se apersonaron dos ciudadanos los cuales rápidamente los reconocí alias él bebe y el jeison quienes uno con un cuchillo y otro con un pico de botella nos manifestaron: esto es un robo denme todo 10 que tengan dentro de sus bolsillos 10 cual me resistí al robo y les Indique que no les iba hacer entrega de nada por lo que alias el bebe José ramón se me encima con el pico de botella lanzándome puñaladas mi compañero de nombre erinson corrió en busca de ayuda mientras yo forsajeaba con los dos sujetos quienes me apuñalaron en varias parte del cuerpo y en ese preciso momento la comunidad al ver lo que sucedía salieron y les dieron captura a las dos sujetos logrando despojados del cuchillo y el pico de botella con que atentaron en mi contra luego se realizó llamada telefónica a la policía del estado Cojedes los cuales hicieron acto de presencia rápidamente y les entregamos los dos sujetos y el cuchillo y el pico de botella y les explicamos lo sucedido solicite la colaboración ya que los ciudadanos me habían agredido tratando de robarme ''. Es todo.
3. Al folio 6 Acta de entrevista de fecha 11-05-17, suscrita por el ciudadano ERISON, quien manifestó lo siguiente: ih.cno nosotros nos encontrábamos el día de hoy 11-05-17 a eso de las 9:20 horas de la noche aproximadamente conversando frente a la bodega el bienvenido en el sector Aorita cuando fuimos interceptados por dos ciudadanos
quienes uno con un pico de botella y otro con un cuchillo nos indicaron que si no le asíamos entrega de todo lo que careáramos dentro de los bolsillos nos iban a matar lo cual como pude salí corriendo y mi compañero se resistió 10 cual comencé a pegar grito a los vecinos quienes salieron y entre todo corrimos y agarramos estos dos sujetos que ya estamos cansados de ellos no es la primera vez que nos roban en la comunidad estos dos sujetos el José ramón y el yeison 10 cual llamamos a la policía del estado debido a que mi compañero se encontraba cortado por todos lados del cuerpo lo cual se apersonaron rápidamente le explicamos lo sucedido y me vine a formular la respectiva denuncia cabe destacar que vecinos no nos acompañaron por miedo a represarías ". ES”‘ todo,…" (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiusdem, que indican:

“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e .Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y los adolescentes procesados deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de denuncia de los ciudadanos ROBERTO y ERISON; acta procesal todas de fecha 11/05/2017 donde consta el procedimiento de aprehensión de los imputados; y registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la juez según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, prevé el legislador patrio la detención preventiva, cuando exista el supuesto señalado, como ocurre en el presente caso en los delitos de coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal,

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA C. MENDOZA, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó Privación Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en los artículos 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA C. MENDOZA, Defensora Pública Primea del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Privación Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en los artículos 406, numeral 01, del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




___________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


___________________________ _______________________________
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_____________________
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 3:28 horas de la tarde.




______________________
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE








RESOLUCIÓN HM212017000012.
ASUNTO: HP21-R-2017-000142.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000247.