REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de junio de 2017.
Años: 207º y 158º

RESOLUCIÓN: HG212017000147.
ASUNTO: HP21-R-2017-000130.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003997.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL CANUTO PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JUAN […].
VÍCTIMA: FRANKLIN […].
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MANUEL CANUTO PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JUAN […].
VÍCTIMA: FRANKLIN […].

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003997, seguida en contra del ciudadano JUAN […] por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día jueves 08 de junio de 2017.

En fecha 08 de junio de 2017, se realizó audiencia pública ante esta Sala única de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria al ciudadano JUAN […], y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: RIOBUENO […] por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores; artículo 458 del código Penal, y el artículo 286 del código Penal en perjuicio de FRANKLIN (DATOS RESRVADOS) Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RIOBUENO […]y el cese de la medida cautelar de privación de libertad se libro boleta de excarcelación. Se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del ministerio publico, defensa privada Manuel canuto, la víctima, y el acusado. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, impetro formal acusación en contra del ciudadano: RIOBUENO […]; por hechos acaecidos en fecha: 24 de Febrero de este 2016, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano identificado como FRANKUN (victima de actas), se encontraba a bordo de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA DN883T, ejerciendo labores inherentes a su jornada de trabajo, en virtud, de desempeñarse como taxista, siendo que al momento en que se desplazaba por el sector: cruce de vías de la ciudad de San Carlos, Cojedes, un sujeto le requiere una carrera, por lo cual opto en estacionarse a fin de realizar el servicio, requiriéndole el mismo le efectuara una servicio para el sector los colorados, de la ciudad de San Carlos, aceptando la víctima prestar el referido servicio, procediendo en ese instante el ciudadano a efectuar llamado a dos sujetos mas que se encontraban cerca del vehículo, y estos a su vez, proceden a abordar el vehículo en comento, tomando de este modo como destino el lugar en referencia, por lo que una vez que se encuentran en el sector los Colorados, los sujetos en cuestión, le mencionan a la precitada víctima que el servicio era para el sector de Mapuey, también de San Carlos, Cojedes, por ello el conductor procedió a seguir hacia el lugar ya indicado, y al momento en que proceden a pasar por el Cementerio Municipal de Mapuey, en de San Carlos, se encuentran con un Punto de Control Móvil, ubicado al frente del mencionado cementerio, conformada por cuatro funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N: 01 de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron identificados como SUPERVISOR AGREGADO BLANCO ERNESTO JOSE, OFICIALES JOSE COROMOTO CHIRIVELLA PINEDA e INOJOSA GARCIA HUGO JESUS y ALVARENGA CELlS EDUAR ALFONSO, a lo cual los dos últimos (sindicados de autos) INOJOSA GARCIA HUGO JESUS y ALVARENGA CELlS EOUAR ALFONSO, proceden a requerirle al conductor víctima de actas se estacionara a la derecha y a requerirle a los tripulantes descendieran del mismo y mostraran documentos personales y documentos del vehículo, para verificarlos de este modo a través del Sistema de Información Policial SIPOL, la situación jurídica de cada uno y del vehículo donde se trasladaban.
Así las cosas, luego que el funcionario identificado por parte de la precitada víctima como GORDITO, DE CABELLO CORTO, CARA REDONDA, DE PIEL MORENA, concluye con la verificación de los datos de los cuatro tripulantes del vehículo, y se dispone a efectuar la inspección del carro en referencia, logra ubicar un ARMA DE FUEGO, en el asiento trasero, la cual luego de preguntar a quien pertenecía, procedió a tomar y a colocarla dentro del calzado que portaba (bota), logrando cubrirla con el pantalón, encargándose en el acto el segundo funcionario de cubrir al efectivo que había encontrado el arma de fuego a fin de que el resto de los compañeros policiales no se percatan del hallazgo, a lo cual la víctima de actas ciudadano identificado como FRANKLlN, manifestó que no le pertenecía al igual que los sujetos que le acompañaban. En vista del hallazgo del arma de fuego, tanto el funcionario que colecta el arma de fuego así como también el que le estaba cubriendo, proceden a requerirle a los tripulantes del vehículo que tenían que darles dinero indicándoles de manera textual "ustedes son malandros y no cargan plata", ¿que vamos hacer con esto? Mientras que la víctima de actas continuaba indicándoles que el arma no le pertenecía, por lo que en vista de la insistencia de los funcionarios FRANKLlN (víctima de actas) procede a retirarse de los actuantes mientras que los mismos conversaban con los tres sujetos que le habían requerido la carrera, percatándose la víctima que uno de los sujetos le hizo entrega al funcionario que colecto el arma de fuego de un reloj y otro de ellos de dinero en efectivo.
Posterior a ello ambos funcionarios policiales proceden a indicarle a todos los presentes de manera textual "bueno chamos váyanse de aquí", a lo cual la víctima de actas le responde que había decidido no continuar con la carrera, respondiéndoles los sindicados que si andaba con los sujetos
tenia que sacarlos del lugar, porque en caso contrario el jefe de la comisión se daría cuenta de lo que había pasado, ratificando e insistiendo la precitada víctima que no iba a continuar con la carrera, a lo cual los actuantes le manifiestan que si no se retiraban del lugar los iban a detener a todos.
En vista de tanta insistencia y aberrado argumento esgrimido por los actuantes el ciudadano identificado como FRANKLIN, acepta a que los sujetos vuelvan a abordar el vehículo, montándose dos sujetos en el asiento trasero y el otro en el puesto del copiloto y a retirarse del lugar para proceder a dejarlos metros más adelante puesto que el sitio al cual le habían requerido la carrera se encontraba próximo del lugar, y al momento en que se disponía a acercarse al sector de Mapuey, uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero, toma por el cuello al conductor víctima de actas y desde ese lugar lo traslada hacia el asiento trasero, mientras que el sujeto que iba de copiloto lo apunta con un arma de fuego y el otro sujeto que se encontraba en el asiento trasero desciende del mismo y toma el control del vehículo, logrando así internar a la precitada víctima debajo del asiento trasero y a conducir la unidad por la carretera vieja con sentido Apartaderos- Acarigua. Durante el recorrido ejercían fuerza física contra la víctima de actas, Así como también a atarle las manos utilizando las trenzas y correa del calzado que portaba y a cubrirle el rostro, hasta que finalmente logran estacionarse y a bajarlo en una zona boscosa donde lo mantuvieron con las manos y pies atados, mientras que lo apuntaban con el arma y manifestaban que iban a matar, decidiendo
finalmente no quitarle la vida y a huir del lugar a bordo del vehículo de su propiedad, así como también en poder de un teléfono celular marca blue que lograron despojarle.
Minutos después la víctima de actas, logra desatarse, pedir ayuda y posterior a ello procede a acudir a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N: 01, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, donde proceda a formular las respectivas denuncias, lo cual origino el inicio inmediato de la presente investigación, lográndose verificar posteriormente, específicamente dos días después de lo ocurrido 26-02-2016, que el vehículo que habían logrado despojarle, había sido encontrado en el sector el bote de la urbanización José Laurencio Silva de Cojedito, TOTALMENTE CALCINADO, por parte de funcionarios adscritos a la Estación policial N° 04 de la Policía de San Diego de Cojedes.
Así las cosas, también pudo verificarse a través de la información aportada por el SIPOL, que los actuantes efectivamente habían verificado la situación jurídica de los tripulantes del vehículo, lográndose corroborar que los mismos responden a los nombre de RIOBUENO […], de igual forma que los funcionarios encargados de colectar el arma, de requerir el dinero y las prendas a los tripulantes del vehículo y de no efectuar el trámite correspondiente y debido de acuerdo a los funciones que para el momento se encontraban desempeñando responden a los nombre de INOJOSA […], y que el primero en mención fue el encargado de recibir lo ya mencionado y el segundo de cubrirlo para que el resto de sus compañeros no se percataran de lo que estaban realizando.
II DE LA ADMISIBILLDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación, que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto la decisión apelada fue proferida en fecha: 06 de marzo de 2017, siendo notificado el Ministerio Publico, en fecha: 04 de abril de 2017, hasta el día de hoy han transcurrido un total de diez (10) días hábiles, para apelación de sentencia, a saber: .01.- miércoles OS.02.- Jueves 06, 03.- viernes 07, (LUNES: 10, MARTES 11, MIERCOLES 12, JUEVES 13, VIERNES 14, SIN DESPACO), 04.- lunes 17, 05.- martes 18, (MIERCOLES: 19, SIN DESPACHO), 06.- Jueves: 20,07.- viernes: 21, 08.- Lunes: 24, 09.- martes: 25, 10.- miércoles: 26/0412017: para apelación de sentencia, ellos contados desde el día que fue publicada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 20 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 01/03/82017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 15/03/2017; en la que se resolvió Absolver al acusado: RIOBUENO […], Titular de la Cédula de Identidad N° 26.71~.454por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y artículo 286 del Código.
Penal, En perjuicio del ciudadano FRANKLlN y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... “(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede_considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... ... omisiss ...
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos': como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar; en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, tendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... Quedo acreditado que No asistieron al juicio los testigos promovidos por el ministerio publico identificados como JUAN, CHIRIVELLA y ERNESTO por cuanto el ministerio publico no consigno la identificación plena de los mismos y la dirección, solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y Douglas Arriechi quienes indicaron que estaban de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún otro elemento de interés criminalísticas, estos funcionarios actuantes en el procedimiento no aportaron nada en cuanto a la participación o autoria del acusado en el hecho del robo, y la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN […], y el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección en el sitio del suceso y un avaluó prudencial sobre el vehículo, siendo estos los únicos medios de pruebas que asistieron al juicio promovidos por el ministerio publico y no aportaron nada sobre la participación o autoría del acusado en el hecho, declaración esta que no aporto nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos... . .. Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de Jhonny y Douglas Arriechi , la víctima y el experto Darwin Alvarado que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedido s y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano JUAN […] haya participado en el hecho narrado por la victima quien asistió al juicio... … Existe en consecuencia dudas sobre si el JUAN […] haya cometido algún delito ya que la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decla que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ... que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede... . .. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público... … DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VICTIMA FRANKUN […]C.I: […]quien manifiesta: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxendo me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los palie/as lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados. La FISCALIA pregunta: podrías indicar la fecha de los hechos, creo que fue el 24 de febrero de 2016, donde agarras esas personas, en la parada del cruce de via iba dejando una carrera ahí, cuantas personas se montaron en su carro, tres, hacia donde era el servicio, según estaban confundidos me dijeron que para los colorados después para mapuey, como eran, eran tres chamos flacos como de mi porte, pasaste por la policía, !;i por el cementerio, Que paso allí, cuando me paran me piden los papeles me dicen que me baje del carro nos pidieron las cedulas empezaron a revisar el carro y ven una pistola debajo del asiento y el policía me dijo que si eso era mio yo le dije que no me imagino que era de los chamos entonces lo que hizo fue metérsela en la bota me dijo que le diera rápido porque el jefe de patrulla no se diera cuenta de nada, yo le dije que no iba a continuar la carrera y ellos dijeron que sino continuaba me iban a meter preso, cuantos funcionarios estaban, eran cuatros, pudiste verificar los nombres de los funcionarios, no, hasta donde /legaste después que seguiste, al caserío de mapuey, en qué momento te apunta, cuando me dijeron que me parara uno de ellos me agarro con el cuello por detrás y el de al lado saco una pistola me pasaron para el puesto de atrás me amarraron y continuaron por la misma vía hacia Acarigua y me dejan en apartaderos, cuando te dejan en Apartadero que hora era cuanto tiempo paso del punto policial hasta allá, como las 2 de la tarde como media hora de camino, te decían algo, me decían que me iban a matar, una que me iban a lanzar del carro me tenían la cara tapada y me amarraron con la correa, me preguntaba cómo estaban los cauchos del carro que si estaba la batería nueva, cuando te dejan en apartaderos como te desataste, era un monte solo me logre soltar de las manos y camine hasta donde encontré a unas personas que llamaron a mi mama y mi papa y me dieron la cola a un peaje, cuando estas personas te ayudan asiste a la policía, si al comando de san Carlos, cundo llegue como a las 6 de la tarde le eche el cuento al policía el se metió para allá, después un funcionario de ahí me dijo que tenía que ir al comando de la policía y fue donde hable con el comandante Martínez y le dije lo que había pasado el llamo a lo que estaban ese día y pude reconocer a los policías a dos, una vez que te toman la denuncia que hiciste posteriormente, si me fui para mi casa, tuviste conocimiento que habían personas privadas, si me notificaron una vez, las características del carro un daweo blanco, recuperaste el vehículo... . .. EI tribunal pregunta: indico la fecha de la situación si el 24-02-16 usted indico que eran tres personas las características físicas las recuerda, si eran tres chamos flacos como mi porte eso recuerdo uno de ellos me recuerdo que era más blanco que yo, la fecha que recupera el vehículo, fue tiempo después lo consiguió la policía de cojeditos tres días después que me !o robaron, que vehículo era un lanon blanco quien es el propietario, yo, en que parte estaba el arma metida en los asientos de atrás si un poquito cuando cayó, características del arma, no conozco de arma si era revolver era cromadita con la cacha marrana como de manera quien se percato que el arma estaba ahí, el funcionario, que le dice en relación al arma que si era mío, le dije que no, que decían las otras personas, ellos decían como yo iba a cargar eso ahí tratando de encubrlrse ellos, los policías me hacían preguntas a mí para cuadrar rapidito yo le dije que no que yo andaba trabajando, los policías pidieron las cedulas, todos los que íbamos en el carro recuerda los nombres, no, que hicieron los policías con las cedulas, se las llevaron para radiar/as en la patrulla, posteriormente vinieron revisaron el carro después consiguieron el arma, si vehículo fue localizado en cojeditos, en un monte me dejaron, después de eso nunca supe nada después no los he visto más me dijeron que lo iban a detener, dos policías detenidos que se quedaron con el armamento, recuerda el nombre de los policías, no, cuando las personas iban en el vehículo que conversación tenten, escuche que hacían llamadas por teléfono que iban en un carro que iban no se para donde, en alguna oportunidad que se dijeron nombre, lo que recuerdo fue cara e muerto que dijeron pero no recuerdo nombre, 10 dejaron en que sector; en apartadero pero no sé, usted agarro la carrera a las 2 de la tarde, si... . .. Funcionario JHONY ARRIECHI C.I: […]oficial jefe de la policía estado Cojedes: Eso fue en Cojeditos recibimos una llamada informando un Ciudadano de estado de abandono quemado me traslade con otro funcionario el ttusmo fue positivo el carro abandonado informando al comando del cual pertenezco y comunicarme con el ñscet.: .. la FISCALIA: a que organismo pertenece al Instituto autónomo de la policía de Cojedes, en qué fecha, no lo recuerdo, como tuvo conocimiento de que se encontraba el vehículo abandonado, me encontraba en patrullaje se traslado un ciudadano hasta la estación policial informando de un carro quemado desvalijado, nos llaman del comando y nos dicen del paradero del carro como a las 1 de la tarde, en que sitio, en el bote de una urbanización la urba municipio San Diego Cojeditos, le tomaron entrevista del ciudadano que indico, si, cuantos funcionarios andaban dos, pudo ver las características, solo las placas vimos que estaba solicitado, tuvo conocimiento porque estaba solicitado, no, después como lo trasladan al vehículo, estaba difícil porque estaba quemado me comunique con el fiscal le pregunte si había posibilidad de dejarlo ahí, le tome fotos y que lo trasladáramos como fuera, conseguimos una grua y lo busco el lunes, le realizan inspección al vehículo, estaba totalmente desvalijado achicharrado......Funcionario DOUGLAS ARRIECHI JIMENZ 13.442.384: estaba de servicio en cojeditos notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado, la FISCALIA: estaba de servicio, Si, quien recibe la llamada, fue un ciudadano que se dirigió a la estación yo recibí el mensaje, usted fue solo no con el conductor de la unidad Jhnoy Arriechi, donde estaba el vehículo, el sector el bote, dejamos la unidad y caminamos un poco a pies y encontramos el vehículo, le hizo inspección al vehículo, lo visualizamos vimos que estaba desvalijado y quemado, como hacen para trasladar el vehículo se llamo la grúa del comando y lo llevamos a la estación... . .. no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN […].. . acerca de la culpabilidad del acusado JUAN […], por 10 que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JUAN […], absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza a, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: RIOBUENO MUÑOZ JUAN DANIEL, Venezolano, de 18 años de edad de estado civil soltero. Titular de la cedula de identidad N: 26.719.454. con domicilio procesal e la avenida Páez, sector Santa ISABEL, Cojedito casa s/n teléfono 0258-7281664 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2, 3 Y 12 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores; artículo 458 del código Penal, y el artículo 286 del código Penal en perjuicio de FRANKUN (DATOS RESRVADOS) y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RIOBUENO […]..."
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo Que de dichas pruebas no emergían elementos Que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud, de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: RIOBUENO […], Titular de la Cédula de Identidad N° […] por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano FRANKLlN y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los acusados, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicados: RIOBUENO […], el tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen• ... el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, o Jueza, se conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia .. .'. y n •.• cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ... 11 al exponer el sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular, pues en el caso bajo examen EL Juez de Juicio decidió prescindir del testimonio de oréganos de prueba tales como: JUAN (testigo). y OFICIAL JOSE COROMOTO CHIRIVELLA PINEDA y Supervisor Agregado BLANCO ERNESTO JOSE. el primero testigo y los dos últimos Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. y quienes aparecen como actuantes en el presente procedimiento. dejando la Juez constancia a tal efecto de los siguiente:
“…Quedo acreditado que No asistieron al juicio los testigos promovidos por el ministerio publico identificados como JUAN, CHIRIVELLA y ERNESTO por cuanto el ministerio publico no consigno la identificación plena de los mismos y la dirección, solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y Douglas Arriechi quienes indicaron que estaban de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún otro elemento de interés criminalísticas, estos funcionarios actuantes en el procedimiento no aportaron nada en cuanto a la participación o autoria del acusado en el hecho del robo ... "
Respetados Magistrado, legal y Criminalisticamente. No está establecido que a los TESTIGOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES, SE LES PRACTIQUE IDENTIFICACION PLENA, tal como lo alega el Tribunal, cuando indica que Ministerio Publico no consigno identificación Plena, y dirección, con relación a la Dirección, e/ Ministerio Publico, como Titualr de la acción Penal, NO DEBE CONSIGNAR DIRECCION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ya que las mismas actuaciones, indican en sí mismas quienes son los funcionarios actuantes y a que organismos están adscritos, en el presente caso: están adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLlCÏA DEL ESTADO COJEDES, de lo cual NO SE DEBE CONSIGNAR DIRECCIÓN, ADEMAS QUE LA UBICACIÓN ES PUBLICA Y NOTORIA, Y en las Boletas emitidas por el Tribunal convocando a Funcionarios actuantes, a los actos del proceso, no necesariamente llevan dirección, por ser una institución conocida por la población (público y notorio y no requiere probarse), y la debe conocer el ente notificador; por otro lado, el Tribunal al momento de prescindir de los funcionarios actuantes, manifestó que se había ratificado en más de dos oportunidades, la aplicación de la conducción por la fuerza pública, SIN QUE REPOSARA EN EL INTEGRO DE LA CAUSA, LAS CORRESPONDIENTES ESULTAS, CON OCASION A LA NO APLICACIÓN DE LA FUERZA PUBLICA. por tanto no se ejecuto la fuerza pública: y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a
la regla que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo.
Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2012, expediente 2011-00157, sentencia número 156, expresa: ".../a juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUlLLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 Y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de. esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in proceden do, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida ... ",
De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada disposición adjetiva establece lo siguiente:
"Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará Que sea conducido por medio de la fuerza pública. y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ... Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba". (Negrita y subrayado propio).
Como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública y, tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.
Afirmar, como lo indicó la Juzgadora, en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia de los órganos de prueba supra identificados, era necesario prescindir de su testimonio, en razón de que los funcionarios comisionados para su ubicación manifestaron que ya no laboraban, en esa dependencia, y de los demás, simplemente no se ejecuto el mandato de conducción y no hubo resultas del mismo, y negarle al Ministerio Público la oportunidad de poder colaborar para, aportar, alguna dirección o en su defecto ubicación administrativa laboral de los mismos, o resultas de la conducción por la fuerza pública, a fin de la ubicación de los funcionarios y expertos, para así poder cumplir cabalmente con la ubicación del mismo a través del mandato de conducción y agotar las instancias que prevé nuestro legislador patrio, subvierte el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal y atenta contra el principio al debido proceso.
En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Por tanto, es el Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse
conforme lo prevé el artículo 340 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, norma que no fue tomada en cuenta en modo alguno por el Juez.
Respecto a este particular, es el Juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, y una vez emitidos los respectivos mandatos de conducción (que en ningún momento fueron emitidos por el Tribunal) pese a las solicitudes realizadas en sala de audiencia por parte del Ministerio Publico, es una vez emitidos, es que podran ser ejecutados e incluso con el deber de coadyuvar por parte del Ministerio Publico, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente.
En el presente caso, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, citó a la víctima y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, pero luego de obtenidas las resultas, no ordenó la conducción por la fuerza pública de la misma, ni agotó ninguna otra instancia para garantizar la comparecencia de la víctima al Juicio Oral, aún y cuando el Ministerio Público manifestó la intención de colaborar con las diligencia, e incluso hay órganos de prueba que no fueron efectivamente citados.
Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de grave, como en el presente caso.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, pues al no haber obtenido efectividad de la citación de la víctima debió insistir en la ubicación de la misma y preocuparse por obtener la verdad de los hechos que al fin y al cabo son el fin del proceso, en el caso concreto era necesario haber agotado la figura del mandato de conducción, y si aún así no era localizado la víctima era entonces y solo entonces que Juez debía proceder aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 06 de marzo de 2017, siendo notificado el Ministerio Publico en fecha: 04 de abril de 2017, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: […], Titular de la Cédula de Identidad N° […] por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano FRANKLlN y EL ESTADO ENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea revocada y anulada la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA
DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Abogado MANUEL CANUTO PÉREZ, Defensor Privado, del ciudadano JUAN […], no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V
RESOLUCIÓN
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el recurrente, denuncia por un lado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 eiusdem, denuncias estas que se excluyen en razón a la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar, según el contenido del artículo 449 ibídem, sin embargo este Tribunal pasa a decidir las mismas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida infringió la disposición adjetiva contenida en el artículo 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, consecuencialmente las disposiciones prevista en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su consideración el Juzgador no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria; además refiere la recurrente que el Juzgador dictó una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Juan […], por considerar: que la víctima “Franklin Linares León” en el caso no observó a los autores del hecho.

En el mismo orden de ideas refiere la recurrente, que el Juez no verificó si existen suficientes elementos probatorios que acreditan la culpabilidad del acusado de autos, que no explicó de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual realizó tal afirmación, que no indicó en ningunos de los capítulos que conforman su fallo el porqué de dichas probanzas, no emergió elemento de culpabilidad alguno.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. (conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 eiusdem).

La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, denuncia la violación de la Ley por Inobservancia, indicando que el mismo infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 de Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir del testimonio de órganos de prueba tales como: JUAN (testigo) y OFICIAL JOSE COROMOTO CHIRIVELLA PINEDA y Supervisor Agregado BLANCO ERNESTO JOSE el primero testigo y los dos últimos Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y quienes aparecen como actuantes en el presente procedimiento.

Consideran quienes aquí deciden que a fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, se debe realizar un análisis de la Sentencia objeto de recurso, en consecuencia se observa que la Jueza a tal efecto, en el Capítulo I denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio” señaló la jueza lo siguiente:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
De escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar se desprende del auto de apertura a juicio:
Es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante esta Representación Fiscal, el Expediente MP-89366-2016, con motivo del procedimiento según el cual deja constancia que en “miércoles 24 de Febrero de este año, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano identificado como FRANKLIN (victima de actas), se encontraba a bordo de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA DN883T, ejerciendo labores inherentes a su jornada de trabajo en virtud de desempeñarse como taxista, siendo que al momento en que se desplazaba por el cruce de vías de la ciudad de San Carlos, un sujeto le requiere una carrera, por lo cual opto en estacionarse a fin de realizar el servicio, requiriéndole el mismo le efectuara una carrera para el sector los colorados, lo cual acepto procediendo en ese instante el ciudadano en llamar a dos sujetos mas que se encontraban cerca del vehículo y estos a su vez proceden a ingresar al mismo, tomando de este modo como destino el lugar en referencia, por lo que una vez que se encuentran en el sector los Colorados, los sujetos en cuestión, le mencionan a la prestada victima que el servido era para el sector de Mapuey, por ello el conductor procedió a seguir hacia el lugar ya indicado y al momento en que proceden a pasar por el Cementerio Municipal de San Carlos, se encuentran con un Punto de Control Móvil, ubicado en el mismo, conformada por cuatro funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N: 01 de la Policía de San Carlos Estado Cojedes, a lo cual dos de los funcionarios que para el momento conformaban la comisión proceden a requerirle al conductor se estacionara a la derecha y a requerirle a los tripulantes descendieran del mismo y mostraran documentos personales y documentos del vehículo, para verificarlos de este modo a través del Sistema de Información Policial SIPOL y verificar la situación jurídica de cada uno. Así las cosas, luego que el funcionario identificado por parte de la precitada victima como GORDITO, DE CABELLO CORTO, CARA REDONDA, DE PIEL MORENA, concluye con la verificación de los datos de los cuatro tripulantes del vehículo, se dispone a efectuar la inspección del carro en referencia, logrando de este modo ubicar un ARMA DE FUEGO, en el asiento trasero, la cual luego de preguntar a quien pertenecía, procedió a tomar y a colocarla dentro del calzado que portaba (bota) , logrando cubrirla con el pantalón, percatándose igualmente del hallazgo por encontrarse en el lugar un segundo funcionario policial, encargándose éste de cubrir al funcionario que había encontrado el arma de fuego a fin de que el resto de los compañeros policiales no se percatan de los hechos, a lo cual la victima de actas ciudadano identificado como FRANKUN, manifestó que no le pertenecía al igual que los sujetos que le acompañaban. En vista del hallazgo del arma de fuego, tanto funcionario que colecta el arma de fuego así como también el que le estaba cubriendo, proceden a requerirles a los tripulantes del vehículo que tenían que darles dinero indicándoles de manera textual "ustedes son malandros y ya cargan plata", ¿qué vamos hacer con esto? Mientras que la victima de actas continuaba indicándoles que el arma no le pertenecía, por lo que en vista de la insistencia de los funcionarios FRANKUN (victima de actas) procede a retirarse de los actuantes mientras que los mismos conversaban con los tres sujetos que le habían requerido la carrera, percatándose la victima que uno de los sujetos le hizo entrega al funcionario que colecto el arma de fuego de un reloj y otro de ellos dinero en efectivo. Posterior a ello ambos funcionarios policiales proceden a indicarle a todos los presentes de manera textual "bueno chamos váyanse de aquí", a lo cual la victima de actas le responde que había decidido no continuar con la carrera, a lo cual los actuantes le responden que si andaba con los sujetos tenía que sacarlos del lugar, porque en caso contrario el jefe de la comisión se daría cuenta de lo que había pasado, ratificando e insistiendo la precitada víctima que no iba a continuar con la carrera, a lo cual los actuantes le manifiesta que si no lo hacían los iban a detener a todos.
En vista de tanta insistencia y aberrado argumento esgrimido por los actuantes el ciudadano identificado como Franklin, acepta a que los sujetos vuelvan a ingresar al vehículo, montándose dos sujetos en el asiento trasero y el otro en el puesto del copiloto y a retirarse del lugar para proceder a dejarlos metros más adelante puesto que el sitio al cual le habían requerido la carrera se encontraba próximo del lugar, y al momento en que se disponía a acercarse al sector de Mapuey, uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero lo toma por el cuello y desde ese lugar lo traslada hacia el asiento trasero, mientras que el sujeto que iba de copiloto lo apunta con un arma de fuego y el otro sujeto que se encontraba en el asiento trasero desde donde del mismo y toma el control del vehículo, logrando así internar a la precitada victima debajo del asiento trasero y a conducir la unidad por la carretera vieja con sentido Apartaderos- Acarigua, durante el recorrido ejercían fuerza física contra la victima de actas, a atarle las manos utilizando las trenzas y correa y a cubrirle el rostro, hasta que finalmente logran estacionarse y a bajarlo en una zona boscosa donde lo mantuvieron con las manos y pies atados, mientras que lo apuntaban con el arma y manifestaban que iban a matar, decidiendo finalmente no quitarle la vida y a huir del lugar a bordo del vehículo de su propiedad, así como también de un teléfono celular marca blue que lograron despojarle. Minutos después la victima de actas, logra desatarse, pedir ayuda y posterior a ello procede a acudir a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N: 01, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, donde proceda a formular las respectivas denuncias, lo cual origino el inicio inmediato de la presente investigación, lográndose verificar posteriormente, específicamente dos días después de lo ocurrido 26-02-2016, que el vehículo que habían logrado despojar a la victima de actas, había sido encontrado en el Sector el bote de la urbanización José Laurencio Silva de Cojedito, TOTALMENTE CALCINADO por parte de funcionarios adscritos a la Estación policial n: 04 de la Policía de San Diego de Cojedes.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en su carácter de representante del estado Venezolano, expuso: “Esta representación fiscal Ratifico acusación presentada por ante la unidad de alguacilazgo, (Se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito sean convocados todos los órganos de pruebas a fin de demostrar la responsabilidad del acusado.
La Defensa Privada Abg. MANUEL PÉREZ: Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchado el fiscal del ministerio público interviene en los siguientes términos con fundamento en el art. 327 del copp relacionado con el art. 308 del mismo código esta defensa se opone al contenido del acto conclusivo el cual ha ratificado la representante fiscal por cuanto no reúne los requisitos por cuanto no existe en autos no existe el hecho punible no hay en el acto conclusivo una pluralidad de elementos de imputación, por tal razón esta defensa con fundamento en el art. 32 desea interponer en esta oportunidad la interposición de medios de defensa expresiones por cuanto estas excepciones propuesta por la defensa fue negada por el tribunal de control esta defensa desea ratificarla no se videncia no está claramente establecido en el escrito acusatorio una relación clara precisa del hecho punible no hay una descripción de la conducta típica lo que hace imposible la subsunción de una conducta en los tipos penales que hace referencia de los delitos que se le imputan, lo que existe una atribución abstracta de una calificación jurídica en el presento hecho punible al mismo tiempo el capítulo tercero que se refiere a los elementos de convicción, para que exista una acusación seria se requiere que la investigación para intentar la acusación penal que sea relevantes, contundentes que realimente ha ocurrido un hecho punible no existe una relación que pueda compromete a mi representado a la relación penal, por estar en presencia de un escrito acusatorio que sea capaces de establecer la responsabilidad penal, las pruebas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria con respecto al numeral cuarto no existe relación clara en ninguno de los tipos penales a que hace referencia el ministerio publico estamos en presencia de una piratica del ministerio publico que se le atribuye y prevé unos delitos, por esas razones opongo estas excepciones para esclarecer y hacer procedente la excepción prevista en el art. 28 numeral 4 letra i del copp relacionado con el art. 34 de la misma ley, procede el sobreseimiento de la causa porque estamos en consecuencia de una acusación sin base por esto ratificamos el escrito de contestación fiscal que contiene las excepción, así mismo solcito el enjuiciamiento en libertad ya que mi defendido tiene varios meses en la escuela del crimen en atención, solicito una revisión de la medida privativa de libertad por una medida que el tribunal le convenga, estamos seguro de que ella va a ratificar, así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, solcito que la excepción opuesta sea admitida. Es todo. La Fiscalía: visto las excepción opuesta por la defensa solita que las misma sean declaradas sin lugar considerando que las relación clara y precisa de la conducta del acusado de auto esta concatenada con el derecho del ciudadano rio bueno muñoz el ministerio publico ha cumplido a cabalidad para presentar acusación igualmente considera el ministerio publico de la conducta desplegada por el ciudadano por los supuesto, está plenamente subsumido por la conducta e investigadas por el ministerio publico que si se recabaron los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad igualmente considera que se debe declarar sin lugar el sobreseimiento de la causa considerando que no están llenos los supuestos en la norma, y solicito que sea declarado sin lugar en el mismo orden de idea se opone a que sea sustituida la medida privativa de libertad, es todo. La DEFENSA: las pruebas fueron admitida el tribunal de control solo estoy ratificando el día de hoy están incorporada al proceso, EL TRIBUNAL ESCUCHADO como ha sido la solitud de la defensa privada de Conformidad con el art. 32 numeral del copp ratifica las excepciones prevista en el art. 28 numeral 4 literal i indicando la defensa indica que la acusación no cumple con los numeral 2,3 y 4 del art. 308 del copp así mismo este tribunal de la actuaciones evidencia que el tribunal de control declaro sin lugar las excepciones, así mismo este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la ratificación de las excepciones por parte de la defensa privada así mismo el tribunal aprecia en el art. 308 del copp establece los requisitos, establecidos razones por las cuales este Tribunal una vez revisados la acusación que fue presentada por el fiscal del ministerio evidencia este tribunal de juicio que si cumple con los requisitos legales razones por las cuales se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada contentivo en art 28 numeral 4 literal i procede. En este estado el Tribunal pasa a imponer a RIOBUENO […], de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta al acusado si desean declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a): RIOBUENO […]titular de la cédula de identidad Nº […], quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. (En este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente a los acusados cada uno por separado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a): RIOBUENO […], quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE”.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano RIOBUENO […], por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA para su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo... “ (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así las cosas la A quo en el Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, estableció lo siguiente:

“…CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
• Quedo acreditado que No asistieron al juicio los testigos promovidos por el ministerio publico identificados como JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO por cuanto el ministerio publico no consigno la identificación plena de los mismos y la dirección, solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y Douglas Arriechi quienes indicaron que estaban de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún otro elemento de interés criminalisticos, estos funcionarios aactuantes en el procedimiento no aportaron nada en cuanto a la participación o autoría del acusado en el hecho del robo, y la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN […] y el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección en el sitio del suceso y un avaluó prudencial sobre el vehículo, siendo estos los únicos medios de pruebas que asistieron al juicio promovidos por el ministerio publico y no aportaron nada sobre la participación o autoría del acusado en el hecho, declaración esta que no aporto nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos,
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de Jhonny y Douglas Arriechi , la víctima y el experto Darwin Alvarado que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano JUAN RIOBUENO haya participado en el hecho narrado por la victima quien asistió al juicio.
• Existe en consecuencia dudas sobre si el JUAN RIOBUENO haya cometido algún delito ya que la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera mas adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN […], , por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado: JUAN […], y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JUAN […], se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado JUAN […], por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JUAN (...), absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VICTIMA FRANKLIN LINARES LEON C.I: 24.246.001 quien manifiesta: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxeando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados. La FISCALIA pregunta: podrías indicar la fecha de los hechos, creo que fue el 24 de febrero de 2016, donde agarras esas personas, en la parada del cruce de vía iba dejando una carrera ahí, cuantas personas se montaron en su carro, tres, hacia donde era el servicio, según estaban confundidos me dijeron que para los colorados después para mapuey, como eran, eran tres chamos flacos como de mi porte, pasaste por la policía, si por el cementerio, Que paso allí, cuando me paran me piden los papeles me dicen que me baje del carro nos pidieron las cedulas empezaron a revisar el carro y ven una pistola debajo del asiento y el policía me dijo que si eso era mío yo le dije que no me imagino que era de los chamos entonces lo que hizo fue metérsela en la bota me dijo que le diera rápido porque el jefe de patrulla no se diera cuenta de nada, yo le dije que no iba a continuar la carrera y ellos dijeron que sino continuaba me iban a meter preso, cuantos funcionarios estaban, eran cuatros, pudiste verificar los nombres de los funcionarios, no, hasta donde llegaste después que seguiste, al caserío de mapuey, en qué momento te apunta, cuando me dijeron que me parara uno de ellos me agarro con el cuello por detrás y el de al lado saco una pistola me pasaron para el puesto de atrás me amarraron y continuaron por la misma vía hacia Acarigua y me dejan en apartaderos, cuando te dejan en Apartadero que hora era cuanto tiempo paso del punto policial hasta allí, como las 2 de la tarde como media hora de camino, te decían algo, me decían que me iban a matar, una que me iban a lanzar del carro me tenían la cara tapada y me amarraron con la correa, me preguntaba cómo estaban los cauchos del carro que si estaba la batería nueva, cuando te dejan en apartaderos como te desataste, era un monte solo me logre soltar de las manos y camine hasta donde encontré a unas personas que llamaron a mi mama y mi papa y me dieron la cola a un peaje, cuando estas personas te ayudan asiste a la policía, si al comando de san Carlos, cundo llegue como a las 6 de la tarde le eche el cuento al policía el se metió para allá, después un funcionario de ahí me dijo que tenía que ir al comando de la policía y fue donde hable con el comandante Martínez y le dije lo que había pasado el llamo a lo que estaban ese día y pude reconocer a los policías a dos, una vez que te toman la denuncia que hiciste posteriormente, si me fui para mi casa, tuviste conocimiento que habían personas privadas, si me notificaron una vez, las características del carro un daweo blanco, recuperaste el vehículo, si todo quemado, la DEFENSA que le robaron, el carro, la cartera todo lo que estaba en el carro, cuáles fueron las personas que le robaron los muchachos que monte, a esas personas desde cuando no los ve, esa fue la última vez, se acuerda de las características de ello, no con claridad, en esta sala se encuentran las personas que lo robaron, objeción no estamos en fase de reconocimiento, se declara con lugar la objeción se ordena reformular la pregunta cuales son las características, tres chamos flacos si vi que tenían tatuajes pero de reconocerlos en si no, la persona detenida participo en el hecho, objeción, no sé porque nunca lo e visto no lo reconocí cuando lo detuvieron no sé si es de los que andaba, logro observar a las personas que se montaron en el carro, si me recuerdo que eran tres y el que se monto del lado mío el que más recuerdo porque fue el que más vi a los otros dos no me acuerdo muy bien, ellos abordaron su vehículo en donde, en la parada de cruce de vía, cuando se estaban montando si los vi, a esas personas desde cuando los ve, objeción, reformule la pregunta, no tengo más preguntas. El tribunal pregunta: indico la fecha de la situación si el 24-02-16 usted indico que eran tres personas las características físicas las recuerda, si eran tres chamos flacos como mi porte eso recuerdo uno de ellos me recuerdo que era más blanco que yo, la fecha que recupera el vehículo, fue tiempo después lo consiguió la policía de cojeditos tres días después que me lo robaron, que vehículo era un lanon blanco quien es el propietario, yo, en que parte estaba el arma metida en los asientos de atrás si un poquito cuando cayó, características del arma, no conozco de arma si era revolver era cromadita con la cacha marrona como de manera quien se percato que el arma estaba ahí, el funcionario, que le dice en relación al arma que si era mío, le dije que no, que decían las otras personas, ellos decían como yo iba a cargar eso ahí tratando de encubrirse ellos, los policías me hacían preguntas a mí para cuadrar rapidito yo le dije que no que yo andaba trabajando, los policías pidieron las cedulas, todos los que íbamos en el carro, recuerda los nombres, no, que hicieron los policías con las cedulas, se las llevaron para radiarlas en la patrulla, posteriormente vinieron revisaron el carro después consiguieron el arma, si vehículo fue localizado en cojeditos, en un monte me dejaron, después de eso nunca supe nada después no los he visto más me dijeron que lo iban a detener, dos policías detenidos que se quedaron con el armamento, recuerda el nombre de los policías, no, cuando las personas iban en el vehículo que conversación tenían, escuche que hacían llamadas por teléfono que iban en un carro que iban no se para donde, en alguna oportunidad que se dijeron nombre, lo que recuerdo fue cara e muerto que dijeron pero no recuerdo nombre, lo dejaron en que sector, en apartadero pero no sé, usted agarro la carrera a las 2 de la tarde, si.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados wue su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración DE LA VICTIMA A FRANKLIN LINARES LEON, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
2.- Con la declaración del CIUDADANO Funcionario JHONY ARRIECHI C.I: 13.442.7783 oficial jefe de la policía estado Cojedes: Eso fue en Cojeditos recibimos una llamada informando un ciudadano de estado de abandono quemado me traslade con otro funcionarios el mismo fue positivo el carro abandonado informando al comando del cual pertenezco y comunicarme con el fiscal es todo. La FISCALIA: a que organismo pertenece al Instituto autónomo de la policía de Cojedes, en que fecha, no lo recuerdo, como tuvo conocimiento de que se encontraba el vehículo abandonado, me encontraba en patrullaje se traslado un ciudadano hasta la estación policial informando de un carro quemado desvalijado, nos llaman del comando y nos dicen del paradero del carro como a las 1 de la tarde, en que sitio, en el bote de una urbanización la urba municipio San Diego Cojeditos, le tomaron entrevista del ciudadano que indico, si, cuantos funcionarios andaban dos, pudo ver las características, solo las placas vimos que estaba solicitado, tuvo conocimiento porque estaba solicitado, no, después como lo trasladan al vehículo, estaba difícil porque estaba quemado me comunique con el fiscal le pregunte si había posibilidad de dejarlo ahí, le tome fotos y que lo trasladáramos como fuera, conseguimos una grúa y lo busco el lunes, le realizan inspección al vehículo, estaba totalmente desvalijado arricharrado, la DEFENSA: tenía conocimiento porque el vehículo se encontraba ahí, no solo de las llamadas que nos hicieron del comando, mas allá del hallazgo del vehículo encontraron algún interés criminalistico, no, una vez fui al sitio lo que se me vino al pensamiento fue que era robado mas no quien fui, más allá de eso no tiene nada que decir, es todo. El tribunal pregunta: la fecha de los hechos, no me recuerdo, el nombre del ciudadano de la denuncia, no recuerdo, que le dijo via telefónica que se encontraba un vehículo quemado desvalijado, cual fue la actuación, comunicarme con el fiscal y le dije si había la posibilidad de tomarle fotos al vehículo y agregársela a las actuaciones y me dijo que no que tenía que llevar el vehículo, recuerda el vehículo, no, me dice que fue un cielo blanco el dueño del vehículo, usted converso con el propietario si a los tres días que fue, me preguntaba que como hacía yo le dije que era por la fiscalía, el nombre del propietario un señor llamado José bajito peloncito como de 52 años, le dijo que era el dueño del vehículo. Es todo
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del funcionario policial JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados wue su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
3.- CON LA DECLARACIÓN DEL Funcionario DOUGLAS ARRIECHI JIMENZ 13.442.384: estaba de servicio en cojeditos notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado, la FISCALIA: estaba de servicio, si, quien recibe la llamada, fue un ciudadano que se dirigió a la estación yo recibí el mensaje, usted fue solo no con el conductor de la unidad Jhnoy Arriechi, donde estaba el vehículo, el sector el bote, dejamos la unidad y caminamos un poco a pies y encontramos el vehículo, le hizo inspección al vehículo, lo visualizamos vimos que estaba desvalijado y quemado, como hacen para trasladar el vehículo se llamo la grúa del comando y lo llevamos a la estación, la persona que les indico en relación donde estaba el vehículo le tomaron entrevista, si, recuerda el nombre de la persona, no, recuerda el hora y fecha, la fecha exacta no me acuerdo por ahí marzo abril en la tarde, tuvo conocimiento porque estaba quemado el vehículo, no al día siguiente si se supo que el vehículo estaba quemado. La DEFENSA: encontró algún elementos de interés criminalística, no, al verlo se presume que es un vehículo robado en estado de abandono, ninguna evidencia, mas allá del vehículo no se encontró nada. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
4.- CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO: ERNESIO CAMISALE NAVAS C.I: 4.534.042: en el mes de febrero yo me dedico a la venta de artesanía fui a verificar una información de una venta que se le hizo a al joven Riobueno el me compro ese día unos adornos de cerámicas compro tres con mensajes bíblicos y dos jueguitos de servilletas recuerdo que fue el día 24-02 en horas de la tarde el joven va a comprar unos regalos para su mama me entero de una situación que ha pasado donde la dra soto iba a verificar si la factura es del negocio yo le dijo que si es cierto, al DEFENSA: porque razón está aquí, porque tengo un negocio y quiero atestiguar que el joven fue a comprar ese día y porque la doctora soto me dijo que verificara que estuviera pendiente que me iban a llamar, en qué fecha fue que estuvo en el negocio el 24-02-16 en horas de la tarde, recuerda usted que compro, unos recuerditos 3 de mensajes bíblicos y 2 de tinajas para poner servilletas gasto como mil bolívares, tiene relación de amistad, no, me llama la atención porque es de cojeditos no lo conocía, mi negocio queda en guácara calle los franjos ak frente del comando de la policía en el estado Carabobo, que se haga la justicia que se deba hacer si dejo constancia que el fue a comprar en mi negocio vengo a cumplir, repita la fecha el 24 de febrero en la tarde, después vine a declarar a la policía estadal, la FISCALIA: usted manifestado una fecha el 24 de febrero de este año en horas de la tarde, de qué hora abre su negocio de 8 a 12 y 2 a 6, realizaron unas compras, si un joven vendemos artesanía, había emitido unas facturas si de que fecha, de ese mismo día de Juan Riobueno, cuantas personas trabajan en su negocio, trabajamos tres, el numero de articulo vendidos, como 5 artículos, esa persona estaba sola o acompañado, estaba solo cuando entro pero afuera estaban dos femeninas a mi no me consta que andaban con él, usted dice que espera justicia a que se refiere, muy legal pido justicia que se haga lo que considere las leyes si considera que el cometió un error tuvo justificación, manifestó si el cometió un error quien es él, no sé qué caso es, cuanto tiempo tenia conociendo al ciudadano, el pasa por su negocio como cualquier cliente, mas nada. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se compara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...)
5.- CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO: FÉLIX ZAMBRANO CASTILO 7.539.070: me fue notificado denunciado el extravió de su cedula del ciudadano porque soy vocero, la DEFENSA: quien participo en el xtravio de la cedula de identidad: el ciudadano Riobueno a participar del extravió de la cedula soy vocero del consejo comunal Isabel, se le concedió una constancia de extravió, en qué fecha fue eso, de 23 de enero de 2016, que decía, en este caso notificado que se le había extraviado la cedula, si es del sector santa Isabel pasa por la vocería consejo comunal que se le extravió su documento de identidad , que hace el consejo comunal con eso, se archiva se resguarda de una constancia, y cuál es el propósito del archivo de la información, para dejar constancia o evidencia que al ciudadano se le extravío la cedula, conoce al señor presente en la audiencia, el es vocero del consejo comunal en las reuniones nos veíamos, si lo conozco, que imagen tiene en la comunidad, es un muchacho sano, sus actividades culturales desde la escuela y sabemos que el participa en la cultura está en ese ambiente, quien lo invito a participar en juicio, se debe al ver que está involucrado para servir como vocero a ver como lo ayudamos y vuelve a su vida normal como testigo, tiene un interés particular en este juicio, lo que uno exige es que se administre la justicia y que el muchacho salga, como se administra la justicia que se tome en consideración lo que estoy exponiendo de que él es vecino y no quisiera que su gente esté involucrada o que se le involucre, el participo en el extravío de su cedula en el consejo comunal, si, la FISCALIA: en qué fecha emitió al constancia el 23-01-16, pertenece a que, del consejo comunal santa Isabel del estado Cojedes, ese consejo comunal emite esas constancia, si que se presente el caso, de acuerdo a las normas del conejo comunal, la ley del consejo comunal y un mutuo acuerdo a la asamblea, usted recuerda el fundamento de la ley del consejo comunal, el articulo 15 como poder ciudadano auxiliar a un ciudadano que quede indocumentado, ustedes archivaban esas constancia, si, cuantas constancias emiten de este tipo, en este solicitud se extravió una cedula del ciudadano Riobueno, esa manifestación se le hace saber a ustedes si fue robada, extraviada, depende de quién y en que condición, le manifestaron el motivo, de que se le perdió su cartera se le perdió, a qué hora emitió esa constancia, no se la hora exacta en horas de la tarde, cuantas personas pertenecientes firman las constancias, 3 o 5 voceros principales, usted firmo, si, recuerda quien más, mi esposa Gisela Morillo, no recuerdo con exactitud, en que parte tienen los archivos, tenemos una casa comunal del sector, tienen sus archivos, alguna persona esté a cargo de los archivos, no, esos documentos están resguardados, si, tiene su secretaria, para esos archivos alguien que cuide los archivos la casa está sola, recuerda el tipo de archivo que tiene la casa comunal, se conservan en el escritorio con vendejas, tienen orden alfabético, no, dijo que archivaba y daban, cuantas emite, las que sean necesarias, en este año solo tenemos este caso, cuantas ejemplares, fueron dos una que se le entrega y una que se resguarda, tienen algún trabajo con la prefectura para la denuncia o el sarem, no, usted manifestó que el señor riobueno pertenecía en la vocería del consejo comunal, si en la parte de cultura, recuerda la última reunión, no recuerdo, cuando fue, nos reunimos el jueves de la semana pasada por un proyecto, el señor riobueno fue no porque esta privado, usted como consejo comunal no sabe, no nadie en la comunidad le ha manifestado, no, la DEFENSA: quien lo invito a participar mi voluntad propia en virtud de lo que antecede de verdad que ser un joven privado de libertad es algo injusto, que está aconteciendo, la privativa de libertad de Juan Daniel, no sé si es por el extravió de la cedula no sé,
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Félix Zambrano indico que que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
6.- con la declaración del testigo: MARLENE MARIA PRMERA CI: 13.552.455: y me e4ntere por mi vecina que estaba acusando a su sobrino de un delito ese día el estaba con nosotros la fue a buscar a ella para hacer una cola le dijimos que no podía air porque tenía visitas nos fuimos al medio día hacer la cola desees que fuimos caminando nos quedando afuera y el entro y compro vario0s recuerditos en un local cristiano me reglado un servilletero a mí y cenicero a su tía y pasamos a tarde haciendo cola, la DEFENSA: usted vive donde en Guácara estado Carabobo, conoce la ciudadano Juan Riobueno lo conocí ese día, cuando fue la última vez que lo vi el 24-02-16 lo vi porque fui a buscar a su tia porque no o quería dejar solo, donde iban hacer la compra en unos chinos en guacara, como se llama la tia, Blanca Riobueno, quien le dijo que viviera para acá yo vine porque quise venir nadie me obligo, que ocurrió ese día yo la fui a buscar, desde que hora estuvieron haciendo compras en guácara como a las 2 y medía hasta la tare como a las 5 y media o 6 el día 24-02-16 ese día como había harina fui a comprar después que compramos nos fuimos para la casa, tiene algún interés en el juicio, no yo pienso que es mi deber porque yo estaba ahí ese dika de solidarizar con mi vecina tengo 9 años de conocerla, tiene relación de amistad con la vecina solamente compartimos hacemos la cola eso, la FISCALIA: en qué fecha ocurrieron el 24-02-16 a ls 02:30 haciendo colas Salí con la tía de el muchacho que está ahí Daniel como se llama la vecina Blanca Riobueno, usted viene porque el sobrino de su vecina lo estaba acusando de algo, si usted sabe algo de eso es de un supuesta robo pero no sé nada, usted dice que ese día salió con su vecina de 02 y media hasta las 6 fuimos los tres él iba llegando de donde, no se dé donde, a qué hora llego yo llegue a las 02:30 de la tarde y el ya estaba ahí en la casa, estuve con ellos hasta las 6 de la tarde, después cuando lo vuelve a ver, hasta hoy porque mi vecina lo veo todo el tiempo, donde vive el ciudadano sobrino de la señora, no, vino invitada porque, mi amiga me trajo me comento de lo que sucedió, el día que hicieron las compras volvió a ver al ciudadano no, hasta hoy, el había ido donde su vecina, no, usted no pregunto a la vecina porque no había ido.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con ruibuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravio de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera mas adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...) .
7.- con la declaración del testigo: WILLIAM CASTILLO CORONEL C.I: 12.367.202 : por rumores que fui implicado en un caso de robo, en la radio me llevaron un papel de un extravió de unos documentos de una cedula unos papeles de una bicicleta y un recibo de una residencia, la DEFENSA: donde trabaja, en una radio en apartadero se llama cojedeña, donde vive en apartadero, porque vino a declarar, a la radio me vino unos documentos y me mandaron a notificar, quien le dio esos documentos, la familia de Juan que decía, que pedían la colaboración de la radio si alguien encontraba unos documentos que se comunicara con ellos eso es muy común y nunca aprecio en qué fecha el 23-01-16 ustedes cumplieron el objetivo, si se radio en varios programas somos comunitario somos un servicio público como una semana, que hicieron con el documento, se archiva por el lapso de un ms si no se aparece se recicla, es frecuente si, que constantemente nos llega personas con pérdida de documento, y la resulta de esa actitudes cual es, en unas ocasiones si, y en esta oportunidad no, cuales son los documentos, papeles de bicicleta, cedula y recibo de residencia y dinero, tiene algún interés en el resultado de este juicio, que se haga justicia, simplemente que el organismo competente tome la decisión más competente con el caso, tiene alguna relación con alguien de la partes, con Daniel él va para la radio lo conozco por su papa, qué opinión tiene de él como ciudadano por conocimiento de su papa de buen trato todos nos conocemos es un pueblo pequeño nunca lo e conocido por un caso como este de un posible robo, que fecha fue ese, objeción ya el testigo dijo la respuesta, la FISCALIA: iniciando su declaración manifestó que José Daniel fue implicado en un caso de robo por rumores es un pueblo pequeño a veces en la radio es imposible que uno se entere, usted se entero donde ocurrió el robo, no tengo conocimiento donde fue, que persona le dio indicación a usted, del padre del ciudadano, me entrego el documento y me hecho el cuento que le conto ese día, que su hijo había sido implicado de un robo el 23 de enero del 2016, ese mismo día me entere de las dos circunstancia a qué hora llego a la radio, en horas de la mañana, se entero la hora del robo, no, le consignaron el listo de los documentos extraviados fu el mismo momento si, como se llama el papa del ciudadano JUAN RIOBUENO el le manifestó donde se encontraba su hijo, no, usted le pregunto, no.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
8.- Con la declaración del testigo RIOBUENO NATERA BLANCA FLOR, juramentada se procede a preguntar : nombre completo RIOBUNEO NATERA BLANCA FLOR CI 11.963.866 quien le dijo que viniera, mi cuñada, por un robo de vehículo, el estuvo conmigo el 24 de febrero del año pasado, estaba en mi casa, casi a la 1, almorzamos, y Salí con una vecina, se fue conmigo, compramos pasta, artesanía recuerdo, en guácara, valencia, el 24 de febrero del año pasado, luego compramos recuerditos, me fue un cigarro con la vecina, como se llama la mama, leonilde, parentesco con el, es mi sobrino, es hijo se Juan rio bueno, que hicieron , compramos, en qué fecha 24 de febrero, en la tarde nos fuimos para la casa, le dije que no se fuera porque era tarde, donde queda su casa, en cojedito estado Cojedes, llegamos el 25 a su casa, estuve hasta el domingo, yo estuve en al avenida la feria, en valencia, el vive en una residencia allí, usted vive donde3 , en guácara, cuando le dijo a su mama que usted declarada, en marzo que lo detuvieron, me llama la mama parea que declare, que opina, es un muchacho estudioso, no ha caído en cosas malas, es humilde, cuales fueron esos días 24,25 hasta el domingo, la fiscalía procede a preguntar: RIOBUNEO NATERA BLANCA FLOR CI 11.963.866, blanca flor rio bueno, su cuñada la llamo, indicando que detenido a su sobrino, Juan Daniel rio bueno, cuando lo detuvieron, mitad de marzo del año pasado, no recuerdo muy bien, ella me comento que era por el robo de un vehículo, no me dijo nada mas, donde se robaron el vehículo, no me dijo, hora no recuerdo, a que teléfono, al de mi casa, quien mas la llamo, mi cuñada nada mas, su sobrino estuvo con usted, si el 24, el estaba llegando de su casa , donde reside en la avenida las ferias de valencia, el vive ahí porque estudia, el estuvo ese día , si el 24, hasta que hora, todo el día, nos fuimos el 25 para cojedito, quienes, yo con JUAN RIOBUENO, hora 9 o 10 de la mañana, cuantas hora dura el trayecto, aproximado , no sé, de día o de noche, de día, en donde se quedo, en casa de mi sobrino, el domingo nos regresamos para valencia, quienes, mi sobrino y yo, a qué hora llegamos , en la tarde, mazo de año pasado, es todo,
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino juan a compara unos recuerditos en Guacara, se compara esta testimonial con el testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
9.- con la declaración del testigo Felicia Beatriz cruz olivo, C.I 7.054.252, el defensor privado Procede a preguntar: el vive en mi residencia, llego el lunes que se iba a inscribir, donde vive, en valencia, en donde está la residencia, valencia, que fecha, has el día 24 miércoles, se fue para guácara, donde su tía, donde vive su tía en guácara, quien le dijo para declarar, la madre para que declares, hasta el día 24 estuvo en mi casa, que fecha , vine abril para declarar, como le dijo, que su hijo tenía un problema, así podía declarar , y dije que si 19 abril del año pasado, en la policía de san Carlos, yo soy de Carabobo, ultima vez que lo vio el 24 de febrero del 2015, es todo
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
10.- con la declaración del testigo ESCALONA PEREZ DELIS FABIOLA CI 25.120.397, indique le al tribunal que conoce de la causa, Yo estaba cuando sacaron al muchachea, yo iba a comprar uno huevos. La defensa procede a preguntar: Quien es el muchacho, Juan rio bueno, que hacían los policías? esperaban, en qué fecha? 4 de marzo2016, hora? 5:30 a 6:00 en donde? cojedito, que estado?, estado cojedes. Quien dijo que viniera a declarar? la mama, sobre que? sobre lo que vi, sabe porque está detenido? no, lo conoce desde cuándo? Desde que estaba niño, LA FISCALI A NO PREGUNTA.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día (se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
11.- Con la declaración de FAJARDO RODRIGO RENE ALEXANDET CI 17.499.316, se procede a juramentar. Indique al tribunal Que conoce de los hechos. Yo doy constancia de que es inocente de que lo están implicando en un robo y el estaba conmigo en la residencia los días 22, 23,24, de febrero la defensa privada procede a preguntar: , quien es él? Daniel, en donde estaba?, en la residencia en valencia, en que recidencia? en valencia, el 22,23 y 24 de febrero, ese día yo le dije que le podía comprar comida con mi cupo, quien le dijo que podía declara?, la mama, que le dijo? que lo estaban implicando en un robo, cuando estuvo con usted que día? 22, 23 y 24, estuvimos juntos compartiendo, cuando le dijo que declarar? a mediados del mes de marzo, la fiscalía procede a preguntar: que población? el triunfo en valencia, quien lo acompaño? Daniel, estaba en el cuarto del frente, todo ese mes estuvimos compartiendo, esos días 22,23 y 24 de febrero el estaba conmigo, el 24 le dije para que el comprara, que día? llego a la residencia, tenia 1 mes hay, los días antes que menciono compartió con él?, si, hasta el 24, el dijo que se venía, a donde? me imagino que para Cojedes, usted los vio después?, no hasta el 24, el volvió a la residencia después? no, usted sabe donde ocurrió el robo? no, es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Fajardo Rodrigo Rene Juan es inocente de lo que se le está implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con el testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
12.- Con la declaración del experto AL EXPERTO DEL CICPC ALVARADO DALWUIN SUD DELEGACION SAN CARLOS, Acto seguido se procede a juramentar, indique le al tribunal que conoce de la causa. LA FISCALIA: solicita la exhibición, LA DEFENSA no objeta la exhibición. LA JUEZ, SE PROCEDE A LA EXCINIION DEL FOLIO 11 Y 12 PIESA 1. ACTO SEGUIDO EL EXPERTO EMPIZA A NARRAR, QUE HIZO DOS PERITAJES LA REGULACION, Y RECONOCIMIENTO.LA FISCALIA: peritación donde la realizo? via publica, como se llama? regulación avaluó real, dirección? troncal 5, sitio? abierto, usted y quien más? egidio grandol y mi persona, trabajo que realizo? llegar colectar evidencias y experticias al vehículo, que hizo el otro funcionario? no se desconozco, con que finalidad, busque de interés criminalistia, en qué fecha? 24 de febrero 2016, firmo la peritación, si, el avaluó real porque se hizo? porque el carro se recupero, la conclusión? el valor un reconocimiento, que características? no recuerdo, usted reviso la inspección? si, con quien la hizo? Yo y eigidio grandol, que hizo? lo básico, donde trabajaba usted en eses tiempo? san Carlos sud delegación cicpc es todo. LA DEFENSA; NO PREGUNTA. LA JUEZ procede a preguntar: CUANTAS hizo? 2, FECHA QUE HIZO? 26 DE FREBREO 2016, LAS DOS ESTAN FIRMADAS POR USTED? si. Es todo. .ACTO SE PROCEDE A PASAR A TARAZONA TARAZONA HERRERA FREILIS JORGELY CI 20.487.783, se procede a juramenta. Indique al tribual que conoce de los hechos. la forma que aprendieron a Juan Daniel? se lo llevaron sin chancletas y en chores, la defensa pregunta, donde vive usted?, cojedito a dos cuadras de la casa de el, que ocurrió? yo estaba investigando en la casa de el , porque su mama me presta la computadora, llegaron los funcionarios y se lo llevaron, que distancia estaba usted, 3 metros de él, que dijo él? le preguntaba porque me llevan , como vestía, cargaba un chor, quien mas estaba ahí, la mama yunilde muños y una niña, que paso, se lo llevaron, le pregunto a los funcionarios porque hacían eso, no, desde cuando lo conoce a Juan, desde hace tiempo, que dice de él, que es buena persona, es decente, motivo porque lo detiene, no sé . Es todo. LA FISCALIA NO PREGUNTA. ACTO seguidamente hace pasar a la sala a LA ciudadana MUÑOS AGUIAR YUNILDE JOSÉ FINA CI 9.668.498.se procede a juramentar, indique al tribunal que conoce de los hechos, en el momento de la aprensión de mi hijo, se metieron sin mostrar documento, se lo llevaron sin mediar palabra entraron por la parte detrás de mi casa, la defensa procede a preguntar: parentesco? Soy la mama, donde vive? coedito en municipio Cojedes, fecha? 4 de marzo del año pasado, que funcionario? no se, cuántos eran, 3 entraron, como vestía, vestido de civil con chaleco, fecha? 4 marzo, en donde estaban, en la sala, como vestía su hijo, estaba en chopr y descalzo, que decía a los funcionarios? que porque me llevan, que hizo, salí corriendo detrás de el, que le dijeron? que eran de investigación, a donde se lo llevaron a la policía, que `paso luego, se lo trajeron a san Carlos, que hizo, nada me quede allá llorando, es todo, LA FISCALIA NO PREGUNTA.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio vía pública San Carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fajardo Rodrigo René Juan es inocente de lo que se le está implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día (se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
13.- Con la declaración de MUÑOS AGUIAR YUNILDE JOSÉ FINA CI 9.668.498.se procede a juramentar, indique al tribunal que conoce de los hechos, en el momento de la aprensión de mi hijo, se metieron sin mostrar documento, se lo llevaron sin mediar palabra entraron por la parte detrás de mi casa, la defensa procede a preguntar: parentesco? Soy la mama, donde vive? coedito en municipio Cojedes, fecha? 4 de marzo del año pasado, que funcionario? no se, cuántos eran, 3 entraron, como vestía, vestido de civil con chaleco, fecha? 4 marzo, en donde estaban, en la sala, como vestía su hijo, estaba en chopr y descalzo, que decía a los funcionarios? que porque me llevan, que hizo, salí corriendo detrás de el, que le dijeron? que eran de investigación, a donde se lo llevaron a la policía, que `paso luego, se lo trajeron a san Carlos, que hizo, nada me quede allá llorando, es todo, LA FISCALIA NO PREGUNTA.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la testigo Muños Yunilde quien indico que se metieron a su casa sin mediar palabra y se llevaron a su hijo, del experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio vía pública San Carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fajardo Rodrigo René Juan es inocente de lo que se le está implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
14.- Con la declaración del testigo TARAZONA HERRERA FREILIS JORGELY CI 20.487.783, se procede a juramenta. Indique al tribual que conoce de los hechos. la forma que aprendieron a Juan Daniel? se lo llevaron sin chancletas y en chores, la defensa pregunta, donde vive usted?, cojedito a dos cuadras de la casa de el, que ocurrió? yo estaba investigando en la casa de el , porque su mama me presta la computadora, llegaron los funcionarios y se lo llevaron, que distancia estaba usted, 3 metros de él, que dijo él? le preguntaba porque me llevan , como vestía, cargaba un chor, quien mas estaba ahí, la mama yunilde muños y una niña, que paso, se lo llevaron, le pregunto a los funcionarios porque hacían eso, no, desde cuando lo conoce a juan, desde hace tiempo, que dice de él, que es buena persona, es decente, motivo porque lo detiene, no sé . Es todo. LA FISCALIA NO PREGUNTA. ACTO seguidamente hace pasar a la sala a LA ciudadana MUÑOS AGUIAR YUNILDE JOSÉ FINA CI 9.668.498.se procede a juramentar, indique al tribunal que conoce de los hechos, en el momento de la aprensión de mi hijo, se metieron sin mostrar documento, se lo llevaron sin mediar palabra entraron por la parte detrás de mi casa, la defensa procede a preguntar: parentesco? Soy la mama, donde vive? coedito en municipio Cojedes, fecha? 4 de marzo del año pasado, que funcionario? no sé, cuántos eran, 3 entraron, como vestía, vestido de civil con chaleco, fecha? 4 marzo, en donde estaban, en la sala, como vestía su hijo, estaba en chopr y descalzo, que decía a los funcionarios? que porque me llevan, que hizo, salí corriendo detrás de él, que le dijeron? que eran de investigación, a donde se lo llevaron a la policía, que `paso luego, se lo trajeron a san Carlos, que hizo, nada me quede allá llorando, es todo,
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la testigo Tarazona Freilin indico que estuvo presente en la aprehensión de Juan se lo llevaron en chres y chancletas que ella estaba en su casa investigando en la computadora se compara esta testimonial con el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio via publica san carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fjardo Rodrigo Rene Juan es inocente de lo que se le esta implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un dia estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Se deja constancia que se que este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio del experto EGIDIO GRANDOLFO, del cicpc, y de los testigo JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO por cuanto no fue consignado el acta de reserva por parte del fiscal del ministerio publico por cuanto las direcciones que consta en el expediente no corresponde a la de estos medios de pruebas y la boleta fue publicada en la cartelera del tribunal y se aplico la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: “...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización...” Razones por las cuales este Tribunal procedió a PRESCINDIR del experto EGIDIO GRANDOLFO, del cicpc, y de los testigo JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO, porque se han agotados todas las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así se decidió.
Deconformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- INSPECCION TECNICA CRIMANISTICAS, S/N de fecha 24-02-2016 suscrita por los funcionarios: EGIDIO GRANDOLFO Y ALAVARADO DARWIN adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELAGCION SAN CARLOS ESTADO COJEDES efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual resulto estar ubicado en la siguiente dirección: CARRETRA NACIONAL TRONCAL 005 FRENTE AL CEMENTERIO VIA PUBLICA AN CARLOS ESTADO COJEDES se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
2.- EXPERTICIO DE AVALUO LEGAL Nº 9700-0258-063, de fecha 24-02-2016 de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWONN COLOR: BLANCO AÑO: 2001 PLACAS: DN883T se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
3.- Orden de servicio 055 emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes que guarda relación con los funcionarios laborando el día 24-2-2016 se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
4.- Planilla alcance 055 de fecha 24-02-2016 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes QUE GUARDA RELACION CON EL FUNCIONARIO Hugo Hinojoza, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
5.- Planilla de reporte del sistema de información policial de Juan riobueno, Antony Daniel Martínez, Ewir Farfán, Franklin Linares, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
6.- Comunicación de fecha 2 de marzo de 2016 donde informa que el día 24-02-2016 la patrulla era conducida por Hugo Inojoza y Eduar Alvarenga, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
7.- Planilla de reporte de conducta del ciudadano José Coromoto Chirivella Pineda, así como su nombramiento 1190-11, Planilla de record de conducta de Inojoza Garcia Hugo Jesús, y su nombramiento 093-14, la planilla de record de conducta de Eduar Alvarenga y su nombramiento 148-14, planilla de record de conducta de Blanco Ernesto José y su nombramiento 064-15 se aprecian estas documentales de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
8.-Copia certificada del listado de personas que fueron verificadas el día 24-02-16 antes el sistema sipol, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos más aun que hubo testigos que en juicio indicaron que al acusado se le había extraviado la cedula de identidad.
9.- Copia certificadas del libro de novedades del día 24-02-2016 de la policía estadal Cojedes, donde se deja constancia del nombramiento del oficial Hugo Inojoza y de la comparecencia de la victima Franklin se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
10.- la experticia de avaluó aproximado de un vehículo Daewoo, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, año 2001, realizada por LEONEL PEÑA del cicpc donde deja constancia de los seriales originales el cual se encontraba calcinado, y presento el día 24-02-2016 una denuncia por robo. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de avaluó prudencia sobre un vehículo y el reconocimiento de seriales de una daewoo sedan color blanco documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
Además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente en el Capítulo III denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la A quo hace una serie de señalamientos a los fines de resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento mediante el Juicio Oral y Público, en los términos siguientes:

“…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela...”...omisis...
...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VICTIMA FRANKLIN LINARES LEON C.I: 24.246.001 La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados wue su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración DE LA VICTIMA A FRANKLIN LINARES LEON, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...) .
Con la declaración del Funcionario JHONY ARRIECHI C.I: 13.442.7783 oficial jefe de la policía estado Cojedes: La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del funcionario policial JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados wue su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del Funcionario DOUGLAS ARRIECHI JIMENZ 13.442.384, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo: ERNESIO CAMISALE NAVAS C.I: 4.534.042: La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se compara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo: Félix Zambrano Castillo La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Félix Zambrano indico que que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo: MARLENE MARIA PRMERA CI: 13.552.455, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con ruibuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo: WILLIAM CASTILLO CORONEL C.I: 12.367.202 La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la Urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo RIOBUENO NATERA BLANCA FLOR, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guacara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobuno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo FELICIA BEATRIZ CRUZ OLIVO, C.I 7.054.252, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del testigo ESCALONA PEREZ DELIS FABIOLA CI 25.120.397, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guácara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración de FAJARDO RODRIGO RENE ALEXANDET La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo Fjardo Rodrigo Rene Juan es inocente de lo que se le está implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Willians Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración del experto AL EXPERTO DEL CICPC ALVARADO DALWUIN SUD DELEGACION SAN CARLOS, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio vía pública San Carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fjardo Rodrigo René Juan es inocente de lo que se le está implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tía, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Con la declaración de MUÑOS AGUIAR YUNILDE JOSÉ FINA La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la testigo Muños Yunilde quien indico que se metieron a su casa sin mediar palabra y se llevaron a su hijo, del experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio vía publica San Carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fjardo Rodrigo Rene Juan es inocente de lo que se le esta implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudia en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Williams Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehículo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehículo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehículo es una persona de nombre José bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera mas adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
13.- Con la declaración del testigo TARAZONA HERRERA FREILIS JORGELY CI 20.487.783, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración de la testigo Tarazona Freilin indico que estuvo presente en la aprehensión de Juan se lo llevaron en chres y chancletas que ella estaba en su casa investigando en la computadora se compara esta testimonial con el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección técnica en la carretera nacional troncal 5, frente al cementerio via publica san carlos, y un dictamen pericial a u vehículo daewoo modelo lanos se 1.5 si blanco 2001, con un justiprecio de 2500.000 bs, se compara esta testimonial testigo Fjardo Rodrigo Rene Juan es inocente de lo que se le esta implicando se compara esta testimonial con el testigo Escalona Delis Fabiola quien indico que estaba cuando sacaron al muchacho riobueno que eso fue el 4 de marzo de 2016 en Cojedito se compara esta testimonial con el testigo Felicia Cruz Olivo indico que Juan vive en su residencia porque estudía en valencia y se fue a guácara donde vive su tia, se compara esta testimonial con la testigo Riobueno Natera indico que en el mes de febrero fue con su sobrino Juan a compara unos recuerditos en Guácara, se compara esta testimonial con e testigo Willians Coronel indico que trabaja en la radio de apartadero se llama Cojedeña y le mandaron a notificar y pedir colaboración en la radio si alguien encontraba unos documentos personales de JUAN, que eso fue el 23-01-2016 se compara esta testimonial con la testigo Marlene María Primera quien indico que ese día estaba con riobueno en Guacara donde el compro varios recuerditos en un local, se compara esta testimonial con el testigo Félix Zambrano indico que es vocero del consejo comunal y fue notificado del extravió de al cedula de identidad de del acusado eso fue el 23 de enero de 2016, se compara esta testimonial con el testigo ERNESTO CAMISALE NAVAS indico que en el mes de febrero el joven riobueno le compro unos adornos de cerámica que su negocio queda en guacara estado Carabobo, se compara esta testimonial con el funcionario policial DOUGLAS ARRIECHI quien indico que estaba de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, se copara esta testimonial con el funcionario JHONY ARRIECHI indico que reciben una llamada informando de un vehiculo en estado de abandono y quemado estaba en el bote de la urb de san diego en cojedito indico que el propietario del vehiculo es una persona de nombre josé bajito de 52 años de edad, se compara esta testimonial con la víctima: FRANKLIN LINARES LEON yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera mas adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...).
Se deja constancia que se que este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio del experto EGIDIO GRANDOLFO, del cicpc, y de los testigo JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO por cuanto no fue consignado el acta de reserva por parte del fiscal del ministerio publico por cuanto las direcciones que consta en el expediente no corresponde a la de estos medios de pruebas y la boleta fue publicada en la cartelera del tribunal y se aplico la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. Al respecto la Sala de Casación Penal, medíante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: “...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización... ” Razones por las cuales este Tribunal procedió a PRESCINDIR del experto EGIDIO GRANDOLFO, del cicpc, y de los testigo JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO, porque se han agotados todas las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así se decidió.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- INSPECCION TECNICA CRIMANISTICAS, S/N de fecha 24-02-2016 suscrita por los funcionarios: EGIDIO GRANDOLFO Y ALAVARADO DARWIN adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELAGCION SAN CARLOS ESTADO COJEDES efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual resulto estar ubicado en la siguiente dirección: CARRETRA NACIONAL TRONCAL 005 FRENTE AL CEMENTERIO VIA PUBLICA AN CARLOS ESTADO COJEDES se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
2.- EXPERTICIO DE AVALUO LEGAL Nº 9700-0258-063, de fecha 24-02-2016 de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWONN COLOR: BLANCO AÑO: 2001 PLACAS: DN883T se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
3.- Orden de servicio 055 emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes que guarda relación con los funcionarios laborando el día 24-2-2016 se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
4.- Planilla alcance 055 de fecha 24-02-2016 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes QUE GUARDA RELACION CON EL FUNCIONARIO Hugo Inojoza, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
5.- Planilla de reporte del sistema de información policial de Juan riobueno, Antony Daniel Martinez, Ewir Farfan, Franklin Linarez, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
6.- Comunicación de fecha 2 de marzo de 2016 donde informa que el día 24-02-2016 la patrulla era conducida por Hugo Inojoza y Eduar Alvarenga, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
7.- Planilla de reporte de conducta del ciudadano José Coromoto Chirivella Pineda, asi como su nombramiento 1190-11, Planilla de record de conducta de Inojoza Garcia Hugo Jesús, y su nombramiento 093-14, la planilla de record de conducta de Eduar Alvarenga y su nombramiento 148-14, planilla de record de conducta de Blanco Ernesto José y su nombramiento 064-15 se aprecian estas documentales de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
8.-Copia certificada del listado de personas que fueron verificdas el día 24-02-16 antes el sistema siipol, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos mas aun que hubo testigos que en juicio indicaron que al acusado se le había extraviado la cedula de identidad.
9.- Copia certificadas del libro de novedades del día 24-02-2016 de la policía estadal Cojedes, donde se deja constancia del nombramiento del oficial Hugo Inojoza y de la comparecencia de la victima Franklin se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
10.- la experticia de avaluo aproximado de un vehiculo Daewoo, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, año 2001, realizada por LEONEL PEÑA del cicoc donde deja constancia de los seriales originales el cual se encontraba calcinado, y presento el día 24-02-2016 una denuncia por robo. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de avaluó prudencia sobre un vehículo y el reconocimiento de seriales de una daewoo sedan color blanco documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado.
Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedía entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
No asistieron al juicio los testigos promovidos por el ministerio publico identificados como JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO por cuanto el ministerio publico no consigno la identificación plena de los mismos y la dirección, solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y Douglas Arriechi quienes indicaron que estaban de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún otro elemento de interés criminalisticos, estos funcionarios actuantes en el procedimiento no aportaron nada en cuanto a la participación o autoria del acusado en el hecho del robo, y la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...), y el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección en el sitio del suceso y un avaluó prudencial sobre el vehiculo, siendo estos los únicos medios de pruebas que asistieron al juicio promovidos por el ministerio publico y no aportaron nada sobre la participación o autoría del acusado en el hecho, declaración esta que no aporto nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores; artículo 458 del código Penal, y el artículo 286 del código Penal, y en el juicio no e pudo demostrar la participación o autoría del acusado en el hecho por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de Jhonny y Douglas Arriechi , la víctima, los testigos: Ernesto Navas, Félix Zambrano, Marlene Maria Primera, Willian Castilo, Riobueno Natera Blanca, Felicia Cruz Olivo, Escalona Delis Fabiola, Tarazona Freilin, Fajardo Rodriguez Rene, y Muñoz Aguiar Yunilde, y el experto Darwin Alvarado que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano JUAN RIOBUENO haya participado en el hecho narrado por la victima quien asistió al juicio.
Existe en consecuencia dudas sobre si el JUAN RIOBUENO haya cometido algún delito ya que la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...), , por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado: JUAN (...), y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JUAN (...), se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado JUAN (...), por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JUAN (...), absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida medíante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudía los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudíar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raíz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotélica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. siendo que es el Ministerio Público al que le corresponde hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes. El Ministerio Público es el titular de la acción penal, y conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde hacer constar no sólo la comisión del hecho punible, sino todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes.
Para comprender la naturaleza de las decisiones con las que se acepta la verdad procesal es necesario analizar el Razonamiento Judicial, este razonamiento no tiene ni siquiera formalmente la estructura lógica del [silogismo práctico perfecto] ninguna de las dos operaciones con las que se llega a la verdad procesal –ni la inducción constituida por la prueba del hecho ni la deducción constituida por su calificación jurídica es en realidad un silogismo practico, es decir una implicación en cuyas premisas y en cuya conclusión aparezcan proposiciones normativas, las premisas y las conclusiones de ambas inferencias que componen conjuntamente la motivación judicial tienen las dos la forma de proposiciones afirmativas, el Razonamiento Judicial se compone de tres inferencias: 1- una inferencia inductiva que es la prueba o inducción fáctica a través del conjunto de pruebas recogidas. 2.- una inferencia deductiva que es la subsunción o deducción jurídica y la conclusión de derecho, y 3.- un silogismo práctico que es la conclusión dispositiva.
La Coherencia es el criterio que impone considerar falsa a una proposición si está en contradicción con otra reputada verdadera o si es derivable de ella otra reputada falsa y considerarla verdadera si se deriva de otra reputada verdadera o si está en contradicción con otra reputada falsa; la aceptabilidad justificada es el criterio que permite reputar verdadera una proposición con preferencia a otra cuando de acuerdo con otras aceptadas como verdadera resulte dotada de mayor alcance empírico como conclusión de una inferencia inductiva o como premisa de una inferencia deductiva. La Coherencia y la aceptabilidad justificada son en suma los criterios subjetivos conforme a los que el juez evalúa y decide sobre la verdad o la fiabilidad de las premisas probatorias de la inducción del hecho y de las interpretativas de la calificación jurídica, el único significado de la palabra verdadero como de la palabra fiable, probable, verosímil, plausible, es la correspondencia más o menos argumentada y aproximativa de las proposiciones de las que se predica con la realidad objetiva que en el proceso viene constituida por los hechos juzgados y por las normas aplicables, estos dos criterios dada la obligación de juzgar del juez, son necesarios en el plano sintáctico y en el pragmático para establecer la verdad precisamente porque ésta es caracterizable en el plano semántico como correspondencia sólo por lo que sabemos.
En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse medíante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA:
• Quedo acreditado que No asistieron al juicio los testigos promovidos por el ministerio publico identificados como JUAN, CHIRIVELLA Y ERNESTO por cuanto el ministerio publico no consigno la identificación plena de los mismos y la dirección, solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y Douglas Arriechi quienes indicaron que estaban de servicio en Cojedito y le notificaron de un vehiculo en estado de abandono quemado y desvalijado que no encontró ningún otro elemento de interés criminalisticos, estos funcionarios actuantes en el procedimiento no aportaron nada en cuanto a la participación o autoria del acusado en el hecho del robo, y la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera mas adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...), y el experto Darwin Alvarado quien practico la inspección en el sitio del suceso y un avaluó prudencial sobre el vehículo, siendo estos los únicos medios de pruebas que asistieron al juicio promovidos por el ministerio publico y no aportaron nada sobre la participación o autoría del acusado en el hecho, declaración esta que no aporto nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos,
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de Jhonny y Douglas Arriechi , la víctima y el experto Darwin Alvarado que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano JUAN RIOBUENO haya participado en el hecho narrado por la victima quien asistió al juicio.
• Existe en consecuencia dudas sobre si el JUAN RIOBUENO haya cometido algún delito ya que la victima indico: yo quería ver si podía ver al que me robo de resto ya yo lo dije, un día estaba taxiando me pararon dos chamos me pidieron Una carrera para mapuey en el camino nos pararon un policía los cuales consiguieron una pistola en el carro los policías lo que hicieron fue guardarse la pistola me dijo que siguiera o me iban a meter preso entonces yo le decía que no iba continuar con la carrera que siguiera o me metían preso después para salir del problema continúe con la carrera más adelante sacaron otra pistola los muchachos y me robaron el carro me dejaron en apartaderos amarrados que su carro era un daewoo de color blanco que se consiguió todo quemado que le robaron el carro la cartera, que los sujetos que lo robaron no los ve desde ese día ( se deja constancia que esta el acusado en la sala de audiencia) que no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos con tatuaje pero de reconocerlos en si no puede, no se si la persona detenida participo porque nunca lo he visto no lo reconocí cuando lo detienen no sabe si es uno de los que andaba, Por ello debe señalar esta Juzgadora que estas declaraciones, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado: JUAN (...), , por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado: JUAN (...), y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JUAN (...), se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado JUAN (...), por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JUAN (...), absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 11 -0330 en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo:
“En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente medíante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardía Nacional, Urriera Molina Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo, quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardía en el Punto de Control la Fe Municipio Pao, estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde” y el funcionario Carrasco Hixón, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó las experticias al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego) y al vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet que conducía el acusado.El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad medíante sentencia firme.” . Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”. De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…(…)…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua Luigi Lucchini quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" . Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus Juris Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente" , lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso. Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos inocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia Carrara hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e delle pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia. Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable. En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló: “…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”. El sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia. El juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe observar las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, en cuanto a la estimación del acervo probatorio debe adecuarse a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad, esa libertad dada al sentenciador por el régimen de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, referente a la falta de motivación de la sentencia recurrida esta Alzada pasa a realizar una análisis Jurisprudencial de los que el Máximo tribunal de la República ha considerado debe entenderse por MOTIVACIÓN, en este sentido nos permitimos citar:

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número N° 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 771 de fecha 02 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia realizada por la recurrente, denunciando el vicio de derecho por falta de motivación de la sentencia absolutoria recurrida, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

Observa así esta Alzada que en capítulo I denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, la recurrida señaló los hechos que fueron debatidos en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control correspondiente, y además señaló los alegatos iniciales y finales que efectuaron la Representación Fiscal, la Defensa y el Acusado (quien no declaró), así como dejó constancia de la apertura del lapso de recepción de las pruebas, su incorporación, el cierre del debate probatorio y las conclusiones de las partes.

Igualmente se observa que en capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditadas”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, cuales quedaron acreditados y cuáles no; Tales como: De la declaración de la victima Franklin Linares León, del ciudadano Funcionario Yhony Arriechi Oficial Jefe de la Policía del estado Cojedes, del Funcionario Douglas Arriechi Jiménez Oficial Jefe de la Policía del estado Cojedes, del testigo Ernesto Camisale Navas, del testigo Félix Zambrano, de la testigo Marlene María primera, del testigo William Castíllo Coronel, del testigo Riobueno Natera Blanca Flor, del testigo Felicia Cruz Olivo, del testigo Escalona Pérez Delis Fabiola, del testigo Fajardo Rodrigo Rene Alexander, de la declaración del experto del CICPC sub delegación San Carlos Alvarado Darwin, estableciendo así en su motivación como realizó un análisis individual y colectivo de cada una de las declaraciones de la víctima, de los funcionarios actuantes, de los testigos y del experto que declararon en el juicio oral y público, concluyendo la A quo que de estas declaraciones, no emergieron elemento alguno que puedan establecer culpabilidad del acusado, por lo que del análisis realizado se evidencia que la juez a de la recurrida consideró concluido el debate probatorio que la Presunción de Inocencia del ciudadano JUAN (...).

La A quo al motivar en la recurrida efectúa un análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a la conclusión, a través del análisis individual y en conjunto de la declaración de la víctima, concluyendo fundamentalmente en base a la declaración del ciudadano “Franklin Linares León” víctima en el presente asunto, que en su declaración y en el caso manifiesta “…yo quería ver si podía ver al que me robo, de resto ya yo dije todo…”, así mismo manifestó que: “…no recuerda la característica de los sujetos que eran tres chamos con tatuajes, pero de recocerlos en sí no puedo, no sé si la persona detenida participo porque nunca lo he visto, no lo reconocí cuando lo detienen…”, finalmente manifestó: “…no sabe si es uno de los que andaba…”, de estos extractos de la declaración de la víctima, señalados por la Jueza de la recurrida, en el Capitulo de las “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditadas”, concluye que de esta declaración no emerge elemento que pueda establecer la responsabilidad del acusado, evidenciándose que la jueza en el análisis comparativo realizado de esta declaración con el resato de las declaraciones rendidas, arribó a la conclusión que por el presente recurso el Ministerio Público adversa.

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

Concluyendo así esta Alzada que en relación con la primera denuncia de las inmotivación del fallo recurrido, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que el A quo en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión indicando que dichos fundamentos y valoraciones, solo quedaron en la mente de la Juzgadora, violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

Referente a la inconformidad planteada por la recurrente, en la segunda denuncia cuando manifestó: “…la violación de la Ley por Inobservancia, indicando que el mismo infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 de Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir del testimonio de órganos de prueba tales como: JUAN (testigo) y OFICIAL JOSE COROMOTO CHIRIVELLA PINEDA y Supervisor Agregado BLANCO ERNESTO JOSE el primero testigo y los dos últimos Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y quienes aparecen como actuantes en el presente procedimiento..”, en relación al señalamiento realizado por la recurrente de que la Jueza incurrió en un error in procedendo, por cuanto según lo manifestado por la recurrente, no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la notificaciones del testigo Juan y de los Oficiales José Coromoto Chirivella Pineda y el Supervisor Agregado Blanco Ernesto José; es importante señalar que de un recorrido efectuado a la presente causa se observa lo siguiente: Riela al folio 12 de la pieza 03, del día 19 de Diciembre de 2016, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó librar boletas de citación al Oficial Chirivella, al Supervisor Agregado Ernesto y boleta de citación al CICPC San Carlos a los funcionarios Egilio Grandolfo y Alvarado Darwin boleta de citación al testigo Juan a los fines de la apreciación de sus declaraciones, observándose que al folio 14 de la pieza 3 cursa la resulta del funcionario Darwin Alvarado, siendo efectiva, en relación con la boleta de citaci´pon del funcionario Egilio Grandolfo, evidenciándose de la resulta que este renunció al organismo; riela al folio 36 de la pieza 03, del día 09 de enero de 2017, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó librar nuevamente boletas de citación al testigo Juan y Oficial Chirivella y Supervisor Agregado Ernesto y boleta de citación al CICPC San Carlos a los funcionarios Egilio Grandolfo y Alvarado Darwin, vista la incomparecencia de los mismos al referido Tribunal, riela al folio 53 de la pieza 03, del día 23 de enero de 2017, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó Conducción por la Fuerza Pública, a través del Superior Jerárquico a los funcionarios del CICPC San Carlos Egilio Grandolfo y Alvarado Darwin, librar boletas de citación al testigo Juan y Oficial Chirivella y Supervisor Agregado Ernesto, seguidamente la A quo ordenó para ser publicadas en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 ejusdem e instó al Ministerio Público para que consignaras Acta de Reserva; riela al folio 56 de la pieza 03, del día 30 de enero de 2017, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, nuevamente acuerda por la Fuerza Pública, a través del Superior Jerárquico, librar boletas de citación a los funcionarios del CICPC San Carlos Egilio Grandolfo y Alvarado Darwin, y acordó librar boletas de citación al testigo Juan y Oficial Chirivella y Supervisor Agregado Ernesto, para ser publicadas en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 ejusdem e igualmente instó al ministerio Público a que consignara Acta de Reserva, riela al folio 63 de la pieza 03, del día 06 de febrero de 2017, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda por tercera vez por la Fuerza Pública a través del Superior Jerárquico, librar boletas de los funcionarios del CICPC Edilio Grandolto y Darwin Alvarado y librar boletas de Leonel Peña (CICPC), boleta de citación al testigo Juan y Oficial Chirivella y Supervisor Agregado Ernesto, para ser publicadas en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 ejusdem e igualmente instó al ministerio Público a que consignara Acta de Reserva; riela al folio 73 de fecha 20 de febrero de 2017, dodne se ordenó el mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios de CICPC San Carlos Edilio Grandolfo, mandato de conducción a Leonel Peña, boletas de citación al testigo denominado Juan (demás datos reservados) y los funcionarios Oficial Chirivella y Supervisor Agregado Ernesto para ser publicadas en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 ejusdem e igualmente instó al ministerio Público a que consignara Acta de Reserva.

Se verifica de la revisión de las acta que contienen el juicio oral y público, que a los folios 91 al 94, de la pieza numero 3, riela acta de continuación de juicio, de fecha 06 de Marzo del 2.017, en la cual la A quo, señala textualmente: “…en el presente caso se la preguntó a la Fiscalía si trajo la dirección plena de los funcionarios Chirivella y Ernesto y del testigo Juan, pregunta fiscalía: no se consigno acta de reserva, es todo…”, en virtud de esta manifestación, esta Alzada procede a verificar el contenido del origen de las pruebas que el Ministerio Público considera que fueron desistidos por la A quo en violación con el artículo 340 de la Ley Penal Adjetiva, se verifica que en el escrito acusatorio, que corre inserto a los folios 146 al 166, de la pieza numero 1, en el cual se evidencia que en el capítulo IV del ofrecimiento de las pruebas, el Ministerio Público ofreció al testigo Juan (demás datos reservados) y a los funcionarios Chirivella (demás datos reservados) y Ernesto (demás datos reservados); así mismo en la verificación del acta que contienen la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, que corren insertos, a los folios 108 al 113 de la pieza numero 2 y del folio 114 al 116 de la pieza numero 2 respectivamente, se verifica que el Ministerio Público, en uso del derecho de palabra en la audiencia preliminar se limitó a ratificar el escrito acusatorio y el ofrecimiento de la pruebas sin haber aportado, en esa oportunidad la identificación plena del testigo y de los funcionarios que había sido omitida en el escrito acusatorio, así como tampoco aportó la dirección de estos; iniciado ya el juicio oral y público según se evidencia de las actas que conforman el desarrollo del juicio que rielan a los folios 103 al 105 de la pieza numero 2 audiencia de inicio del juicio, así como de las audiencias de continuación que rielan a los folios 190 al 193 de la pieza numero 2; a los folios 12 al 13; a los folios 36 al 38; a los folios 53 al 55; a los folios 56 al 57; a los folios 63 al 65, al folio 73; a los folios 91 al 94, todas de la pieza numero 3, en consecuencia se evidencia de la revisión efectuada que el Ministerio Público como parte que ofrece los medios probatorios en cuestión tenía la obligación de suministrar los datos completos para lograr su ubicación, lo que evidentemente nunca ocurrió, por lo que el tribunal materialmente estaba imposibilitado de realizar otras diligencias que no fueran las que realizo, más aun cuando el propio artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de colaborar que tienen las partes cuando son quienes ofrecen el medio probatorio, y en el presente caso quedó evidenciado que el Ministerio Público no colaboró, más sin embargo la A quo agoto todos los pasos que tenia para logara su ubicación con la escasa información suministrada por el Ministerio Público por lo que como quedó evidenciado que el tribunal de juicio procedió a realizar las notificaciones por cartelera según lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y agotadas los mecanismos procedió a prescindir de estos testimonios, en suma cuando como se indicó anteriormente, el Ministerio Público no indico ni en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, la identificación del testigo y de los funcionarios, así mismo se evidencia, tanto del escrito acusatorio, como del acta que recoge la audiencia preliminar y del auto motivados, que el Ministerio Público al señalar la utilidad necesidad y pertinencia de este testigo y de los funcionarios, se limita a realizar un señalamiento genérico que se transcribe de seguida: “…para que exponga ante el tribunal, el conocimiento directo que tiene respecto de los mismos especialmente lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos sucedieron, por ello esta total y absolutamente demostrada su licitud, utilidad y pertinencia. Este medio probatorio es lega por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados por la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”, se evidencia que el Ministerio Público nunca aportó cual realmente era el aporte que podían dar, el testimonio de este testigo y de estos funcionarios, para verificar si la falta de estos pudiera haber hecho variar el destino del juicio, en consecuencia una reposición resultaría inoficiosa por no estar justificada. Es por lo que el A-quo en fecha 06 de marzo de 2017, acordó de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de estos órganos de pruebas y dictar una ABSOLUTORIA a favor del ciudadano imputado de autos. Siendo así, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto por cuanto no se detecta violación alguna a la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el Ministerio Público. Así se decide.

De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada con la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y por Unanimidad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003997, en la cual se dictó sentencia en fecha 06 de marzo de 2017, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado JUAN (...), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado JUAN (...), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



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MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:52 horas de la tarde.-



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MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO


RESOLUCIÓN: HG212017000147.
ASUNTO: HP21-R-2017-000130.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003997.