REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°


RESOLUCIÓN: HG212017000148.
ASUNTO: HP21-R-2017-000082.
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000080.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCALES: ABOGS. MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO(14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN (RECURRENTES).
PENADO: AMAURY (...)
DEFENSA: ABOG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO(14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN (RECURRENTES).
PENADO: AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO
DEFENSA: ABOG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas ABOGS. MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO(14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2017, a través de las cuales acordó Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándose entrada en fecha 26 de abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó el asunto principal al A quo, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.

En fechas 12 y 19 de mayo, de 2017, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 24 de mayo de 2017 se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.

En fecha 31 de mayo de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIONE RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual acordó Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, al ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que rielan insertas al presente asunto penal, correspondiente al penado de marras AMAURY (...), Condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
AMAURY (...), condenado a cumplir la pena de 20 AÑOS 0 MESES 0 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS DE PRISION. Fue privado de libertad en fecha 02/07/2009, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, es decir, ha cumplido una pena corporal 7 Años 8 Meses 8 Días 0 horas 0 minutos, , en fecha 05-06-2013 éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de marras 1 Años 7 Meses 11 Días 0 horas 0 minutos, y en fecha 11 de marzo de 2014 éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de marras 0 Años 2 Meses 26 Días 0 horas 0 minutos y 1 Años 8 Meses28 Días 0 horas 0 minutos; para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de marras de 11 Años, 3 Meses, 11 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 8 Años 8 Meses 19 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminaría en fecha 17/12/2025 para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de marras
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”. El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigencia en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena específicamente el artículo 500, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos ciudadano AMAURY (...), es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2006 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIETO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta (¼) parte de la pena impuesta.
Del análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que
PRIMERO: Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se desprende que el ciudadano penado AMAURY (...), fue privado de libertad en fecha 02/07/2009 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, es decir, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras,expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIAY CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras.
QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO .
Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado AMAURY (...), esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnóstico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
Cabe destacar, el penado de autos ciudadano AMAURY (...), en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el REGIMEN ABIERTO, indicándose que deben preferirse las fórmulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado AMAURY (...).
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
El penado AMAURY (...), ha cumplido más de (establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede concluir que AMAURY (...), cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado AMAURY (...), se hace procedente ACORDAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de marras es acreedor a el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.-Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado AMAURY (...), de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO 2.-Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.-Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.-Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7.-Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.-No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 31 DE MARZO DE 2017, A LA 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez conste la imposición de la presente decisión.
DISPOSITIVA En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado. AMAURY (...), Condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija el día 31 DE MARZO DE 2017, A LA 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.- …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas ABOGS. MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO(14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN.

Plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en San Carlos, en la causa signada; bajo el Nº HL21-P-2009-000080 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 17 de marzo de 2017, en la que se le otorgo la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto al penado AMAURY (...), titular de identidad N° V.- 24.013.635.
FUNDAMENTO HECHO En fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, condenó al ciudadano AMAURY (...), titular de identidad N° V.- 24.013.635, a cumplir la pena de VEINTE (20) Años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 10 de marzo de 2017 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal dicta nuevo cómputo de pena en el presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado AMAURY (...)
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “… Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo necesario para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; tomando en cuenta que el principio de progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que redunden en una mejor adaptación del penado a la misma vigilancia por parte del estado, y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ..... . Acuerda PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado AMAURY (...), mayor de edad, venezolano, titular de identidad N° V.- (...)
OBSERVACIONES DE DERECHO Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado AMAURY (...), titular de identidad N° V.- 24.013.635, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 (vigente para la fecha de la comisión del hecho) del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
"Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...
. . . . Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a quien se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisado y supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este articulo. "
(Negritas del Despacho Fiscal)
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que existe evaluación técnica de fecha 13 de julio de 2016, practicada al panado de autos, donde el mismo se encuentra clasificado en el grado de MEDIA SEGURIDAD, cuando la norma establece taxativamente, en el numeral 2 de la norma antes trascripta, que el interno debe haber sido clasificado de MINIMA Seguridad, siendo así tenemos entonces que no fue cumplido lo establecido en dicha norma.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, aun y cuando el pronóstico que hubiera alcanzado el penado fuere de mínima seguridad, la leyes tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano AMAURY (...), siendo este HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala:
"Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles...
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las alternativas al cumplimiento de la pena."
Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual otorga el beneficio al penado AMAURY (...), la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, estos Representantes Fiscales difieren del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria impuesta al hoy penado.
Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor del ciudadano AMAURY (...), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho.
Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que:
" ... Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELlNE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SAN TOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOST JANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128,140, 147, 148,215,283,284,285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 Y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 Y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 Y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 Y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 Y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 ... "
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, no se estudió con detalle que el mismo no cumplía con los extremos demandados por Ley. Por tal razón quienes a quí suscriben como garantes de las leyes de la república, consideran que la decisión tomada por el tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho. … “(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se revoquen las decisiones recurridas.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa del ciudadano ABOG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO, diera contestación al recurso ejercido, el defensor del penado lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 10 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente:
Que apela "... de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Marzo del 2017, en la que se acuerda otorgar el Cumplimiento de La pena, consistente "Régimen Abierto" establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta
Edemas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna mea ida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de lar' carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que ,fundamenta su recurso esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez ponderar si el penado es merecedor o no del beneficio, en ese sentido se evidencia en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº 03 la EVALUACION PSICOLOGICA, donde se evidencia que el mismo se concluye que el penado presenta un pronunciamiento FAVORABLE, el cual luego de las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario presenta Ausencia de Rasgos Carcelarios, Apoyo familiar Funcional, Proyecto de Vida Viable y Autocrítico y Reflexivo, evidenciando así el deseo y el interés del penado de reintegrarse a la sociedad, con sus familiares con un proyecto de vida viable.
Así mismo esta defensa hace notar que mi defendido presenta una conducta intachable dentro del recinto penitenciario, tal como se evidencia en las constancias de conductas que rielan en la presente causa, igualmente el penado es deportista y ha mantenido una conducta favorable dentro del cumplimiento de la pena.
Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR REGIMEN ABIERTO, a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosas del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR REGIMEN ABIERTO.
CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS La doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure Ia rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales en credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo die los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciario que posibilita la reinserción social del ex-interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: ‘reinsertar’, ‘rehabilitar’, ‘resocializar’, ‘readaptar ‘No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis en establecimientos penitenciarios' venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta llegar al punto de encender las alarmas de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un Ministerio de servicios Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación penitenciaria y ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta y cumpla con las normas de convivencia ya establecidas. Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo, al Sistema Penitenciario recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y Orientación como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso. Sus funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta .
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2 .Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por eI Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco dé los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autoriza, la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología. Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e Indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
CAPITULOII HECHOS Vista la presente causa consta en el folio Cincuenta (50) de la pieza N° 03, Evaluación psicológica, de fecha 07/03/2017, donde se refleja que el penado: AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, fue valorado por el equipo multidisciplinario donde obtuvo un pronunciamiento FAVORABLE. Es por este motivo que este Tribunal, visto que en realidad el Ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, en fecha 13/10/2009 fue condenado a 20 años de prisión, y para la fecha 13/03/2017 ha cumplido la pena corporal de de 07 años, 08 meses, 08 horas y con las redenciones establecidas anteriormente ha cumplido una condena de 11 años 05 meses y 72 días, tal como se refleja en el asunto penal, es por ello, que el tribunal aplico la ley que favorece al penado siendo esto lo tipificado en el artículo 500 de: COPP, de fecha 04/09/2006 en ,10 que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, concerniente al REGIMEN ABIERTO toda vez que el penado haya extinguido ¼ de la pena.
CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana, en donde se establece que el derecho ineludible por fundamento constitucional en donde el Artículo 26. Establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "
Así mismo, el Artículo 272 establece. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciario que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Es por ello, que este tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos a fin de que sea procedente la concesión de la pena de Libertad Condicional POR REGIMÉN ABIERTO, a mi defendido las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se ratifiquen las decisiones recurridas.

VI
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual otorgó el Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Las recurrentes manifiestan sus inconformidades frente a la resolución judicial, indicando que:

1.- Fueron incumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada. Especificando que en la evaluación técnica realizada en fecha 13 de julio del 2.016, practicada al penado de autos, se encuentra clasificado de Media Seguridad, cuando la norma establece taxativamente, en el numeral 2 de la norma antes transcrita, que el interno debe haber sido clasificado de Mínima Seguridad.

2.- Manifiestan las recurrentes que aun cuando el resultado de la clasificación hubiera sido de mínima seguridad, en el caso especifico al penado no le procedía la ya que, como lo indican textualmente, la ley es tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, siendo este Homicidio Calificado con Alevosía, la recurrente hace referencia a la limitante establecida en el Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal venezolano, en razón del cual los condenados por el delito establecida en dicha norma, en cualquiera de sus circunstancias, no podrá gozar de beneficios procesales ni de medidas alternas de cumplimiento de pena, considerando quienes recurren, que en el caso especifico del penado en cuestión, encuadra en esta norma y por tanto no le procede el régimen abierto que le fue acordado.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 04 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

• En fecha 18 de Junio de 2009 el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Condeno al ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a cumplir la pena de veinte años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

• En fecha 26 de enero de 2010 el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para imponer del computo de la Ejecución de la Pena al ciudadano AMAURY (...)

• En fecha 05 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó actualizar el computo de la pena, redimir la pena impuesta para un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO de cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir la pena de catorce (14 ) años, cinco (05) meses y quince (15) días, pena que culminaría el 21/12/2027.

• En fecha 11 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó actualizar el computo de la pena, redimir la pena impuesta para un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO de seis (06) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir la pena de trece (13) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, pena que culminaría el 25/08/2027.

• En fecha 11 de agosto de 2014 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, solicito al tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, la evaluación psico-social del penado de autos.

• Cursa a los folios 07 al 10 de la pieza III de la actuación principal, evaluación psicosocial de fecha 08/06/2015, practicada al penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico conducta DESFAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.

• Cursa a los folios 14, 15, 16, 32 y 33 de la pieza III de la actuación principal, Constancia de Rehabilitación laboral y educativa del penado, practicado al penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO por el Departamento de Servicio Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

• En fecha 19 de enero de 2015 acordó actualizar el Computo de La Pena.

• Cursa al folio 19, 36, 38, 39 y 42 de la pieza III de la actuación principal, Constancia de trabajo del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, emitido por el suscrito Director del Internado Judicial de Carabobo.

• Cursa a los folios 37 y 43 de la pieza III de la actuación principal, Constancia de buena conducta del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, emitido por la Dirección General de establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial de Carabobo Coordinación de Control Penal.


• Cursa a los folios 49, 50, 51 y 52 de la pieza III de la actuación principal, Constancia de Informe Psicosocial de fecha 13/ 07/16, del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, emitido por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.


Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho) que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece:

"Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...
. . . . Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a quien se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisado y supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este articulo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Con relación a lo manifestado por los recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecido para ello; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HL21-P-2009-000080, se observó que a los folios 07 al 10 de la pieza III Constancia de evaluación psicosocial de fecha 08/06/2015, donde consta que el penado tiene conducta desfavorable y media de seguridad, igualmente constan a los folios 14 al 16 y 32 al 33 de la pieza III Constancia de Rehabilitación laboral y educativa, practicada por el departamento de servicio social adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los folios 19,36,38,39 y 42 de la pieza III cursa constancia de trabajo, emitida por el Suscrito Director del Internado Judicial de Carabobo, a los folios 49 al 52 de la pieza III de la actuación principal, cursa resulta de evaluación psicosocial de fecha 13/07/16, practicada al penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación de MEDIA SEGURIDAD.

Observándose así que la recurrida, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2017, a través de la cual acordó “…el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO…”, indicando textualmente que:

“…Del análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que
PRIMERO: Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se desprende que el ciudadano penado AMAURY (...), fue privado de libertad en fecha 02/07/2009 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, es decir, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras,expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del párrafo de la recurrida antes transcrito, resulta obligatorio para quienes deciden concluir que la A quo no tomo en consideración lo contenido en el informe psicosocial que corre inserto a los folios 49 al 52 de la pieza III, donde consta expresamente al folio 50, un GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de Media, y aun así le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, aunado a esto esta sala observa que él A quo en su decisión de fecha 13 de marzo de 2017 corre inserto en el folio (17) del cuaderno recursivo en el segundo aparte, señaló: “…SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal…”, fundamenta su resolución en un falso supuesto, por la que quedando evidenciado el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma citada por la Jueza al momento de tomar su decisión.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo han denunciado las Apelantes ha quedado evidenciado que la decisión en estudio, dictada en fecha 13 de marzo del 2.017, por la cual la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de la pena, a favor del ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época en que se cometió el hecho por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión, por lo que le asiste la razón a las recurrentes y así se declara.
En consecuencia consideran quienes aquí deciden que declaro lo antes señalado resulta inoficioso entrar a realizar pronunciamiento alguno en relación con el resto de las inconformidades expuestas por las recurrentes, en virtud de que el fin de recurso ejercido no era otro que lograr en derecho la revocatoria de la decisión recurrida la cual fue declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN, en consecuencia lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y se le ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Abogadas MARÍA LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMÉN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO(14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano AMAURY RAFAEL ZAPATA OLIVERO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y TERCERO: SE le ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE








MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE








En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:33 hora de la tarde.-







MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE









RESOLUCIÓN: HG212017000148.
ASUNTO: HP21-R-2017-000082.
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000080.
GEG/MMO/FCM/MPR/MFL.-