REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG212017000146.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000057.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010975.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ TORRES.
VÍCTIMAS: LUIS PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010975, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 26 de Abril de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000057, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2016-010975, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-010975, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-010975, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-010975, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010975, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010975, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Febrero de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano Wilfredo José Torres, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 27-09-2016 existente en contra del ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al acusado WILFREDO JOSE TORRES de la presente decisión en esta misma fecha previo traslado del mismo. TERCERO: Notifique a la Fiscalía Octava y a la Defensa Publica de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables Magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día domingo 25/09/2016, aproximadamente a las 7:30 horas de la Noche, cuando el ciudadano LUIS PEREZ, se encontraba en el caserío Macanilla, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Momento en el cual, hace acto de presencia un sujeto del sexo masculino apodado “Concha de Mango”, identificado en la investigación como WILFREDO JOSÉ TORRES, con el cual se presenta una discusión; siendo el caso que posterior a ello dicho ciudadano se retira del sitio y minutos más tarde regresa, saca a relucir un arma de fuego, apunta al ciudadano LUIS PÉREZ y acciona el arma en contra de su humanidad sin llegar a impactarlo. De seguidas, apunta con dicha arma al ciudadano JOSÉ PÉREZ y acciona la misma en contra de su humanidad, sin embargo, no logra impactarlo por cuanto el mencionado ciudadano salió en veloz carrera y evitó ser alcanzado por el proyectil percutido. En el presente caso se puede observar, que una vez aprehendido en flagrancia el ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, fue presentado en fecha 27/09/2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PEREZ y LUIS PEREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN (SIC) donde en dicha audiencia oral y privada la ciudadana Jueza entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2º y 3° y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de lo anterior, en fecha 24/02/2017, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 24/02/2017, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 01/03/2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de marzo de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo- 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 24/02/2017, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de febrero de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “…Por revisada el presente asunto y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, a quien este Tribunal en fecha 27- 09-2016 acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que se encuentra vigente a la presente fecha en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como lo establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los reuqisitos (SIC) exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece... ...Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible, y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, hecho punible estos perseguible de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que /o constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga. ...De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”. Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no hay actuaciones que establezcan que el acusado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado. Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, lo cual se evidencia de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO que corre inserta a los folios 118 y 119 del presente asunto penal... ...Ahora bien, tal como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, aunado a que la pena establecida para el delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de 12 a 18 años, por el Ministerio Público delito que fue acusado EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena mínima podría llevarse a la mitad, y en caso de una admisión de hechos la misma no excedería de CINCO (05) AÑOS, Y erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA... es por lo que es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, acordada en fecha 27-09-2016 es por lo que este Tribunal ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE MEDIDA (SIC) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 27/09/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza resolvió entre otras cosas imponer al imputado WILFREDO JOSE TORRES, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 24/02/2017, previa solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal , una vez mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento eje la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”. (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 27/09/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejudem, pues, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos el día del suceso en horas de la noche hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraban las víctimas y luego de discutir con una de ellas procedió a sacar a relucir un arma de fuego y con la intención de causarles la muerte, accionó dicha arma en contra de estas sin lograr impactarlos. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal (los mismos que se verificaron en la audiencia de presentación), toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y se configura evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, la ciudadana Jueza busca cobijo por decirlo de alguna manera en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Penal Nº 295, de fecha 29/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente: “...Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real eje fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri. Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide...”. (Negrillas Propias). Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como la recurrida pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de m arras, pues, a pesar de que la recurrida indica en su decisión que en el presente caso el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, se puede verificar del contenido del escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo Cuarto referente a Los Preceptos Jurídicos Aplicables, lo siguiente: “…PRIMERA IMPUTACIÓN En contra del imputado WILFREDO JOSE TORRES, como Autor Material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATNA, previsto y sancionado en el Artículo 406 enconcordancia (SIC) con el Articulo 80 primer aparte de Código Penal, e (SIC) perjuicio de los ciudadanos JOSE PEREZ y LUIS PEREZ. De manera que, nuestra normativa penal vigente establece lo siguientes preceptos jurídicos: - Dispone el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ser penado con presidio de doce a dieciocho años.” - Dispone el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal: Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…” Artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, I tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, co (SIC) el objeto de cometer un delito, h (SIC) comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a I (SIC) consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Ha delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto d (SIC) cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, si (SIC) embargo, no lo ha logrado por circunstancias Independientes de s (SIC) voluntad.” - Ahora bien, en las actas que integran el presente expediente se desprende claramente que el imputado de marras WILFREDO JOSE TORRES, les disparos en varias oportunidades a las victimas en I (SIC) presente causa, con la intención de causarles la muerte, que por causa ajenas a la voluntad del agente activo Imposibilito que lo disparos impactaran a los ciudadanos JOSE PEREZ y LUIS PEREZ, lueg (SIC) el imputado se fue del lugar, lo que demuestra la conducta de Imputado adecuada al delito imputado…”. De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrida, toda vez que uno de los delitos endilgados al imputado de autos en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad de 20 años, la cual conlleva una rebaja que pudiese oscilar entre la mitad y las dos terceras partes de la pena establecida para el delito consumado. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SI ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal “se presume el peligro de fuga”. Por otra parte, en el presente caso debe analizarse la magnitud del daño causado a las víctimas, las cuales vieron atacado su derecho a la vida. En el mismo orden de ideas es preciso mencionar, que la recurrida indica en su decisión que en el presente caso de acogerse el imputado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos podría resultar condenado a cumplir una pena inferior a los 5 años de prisión. Desconociendo esta representación fiscal en primer término como llega a la conclusión la Juzgadora de instancia que el imputado de autos se acogería a dicho procedimiento especial en la audiencia preliminar (único supuesto en el que tiene competencia la recurrida para condenar) y desconociendo de igual forma qué dosimetría aplicaría la Jueza en ese caso en concreto, pues, por la entidad del delito endilgado al imputado de autos; la pena a imponer en caso de resultar condenado no sería nunca inferior a los 5 años de prisión, ni siquiera si la sentencia condenatoria se impone en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. En fin, la ciudadana Jueza de instancia manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; la ciudadana Jueza de manera “aisladísima” solamente analiza el numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica la recurrida que por tener arraigo en el país el imputado no existe tal peligro, arraigo que lo da por acreditado con el contenido de una constancia de residencia y de trabajo del imputado que consta en autos. En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de veinte años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la vida de las víctimas, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado. Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°,2°, 3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILFREDO JOSÉ TORRES, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nahir Galindez, Defensora Pública Penal del ciudadano imputado Wilfredo José Torres, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Febrero de 2017, mediante el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilfredo José Torres, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero de 2017, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba el hoy imputado de autos es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que los delitos perseguidos son Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad.
• Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.
• Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilfredo José Torres, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, y que a su vez se configura evidentemente la presunción del peligro de fuga.
• Que la juzgadora omitió analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de veinte años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la vida de las víctimas, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual de dicho imputado, por cuanto a consideración del recurrente atenta contra las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso, dejando ilusoria la pretensión del Estado.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Ahora bien, detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero de 2017, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple, esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2017 por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos de los cuales son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, estando obligados los Jueces y Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de las personas que se encuentran bajo proceso penal, y visto la situación de emergencia que viven actualmente los internados judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los diferentes Tribunales del país, es por lo que; la Jueza de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a favor del ciudadano Wilfredo José Torres, todo a los fines y en procura de hacer efectiva la justicia y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, manifestó el recurrente en su escrito recursivo; que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba el hoy imputado de autos es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que los delitos perseguidos son Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observa, que si bien es cierto, como lo manifestó el recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcionada con los hechos imputados; no es menos cierto que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión, lo hizo tomando en cuenta los diversos elementos presentes en el proceso que se le sigue al supra mencionado ciudadano, como lo fueron la constancia de residencia y de trabajo, por lo que a consideración de la recurrida dichos elementos dan fe del arraigo del domicilio del imputado, lo que hace que no exista el peligro de fuga en el presente caso por parte del mencionado ciudadano, evitando con ello la juzgadora vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad que goza toda persona que se le sigue proceso penal, ya que las circunstancias que constituyen el peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada todos los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga por parte de las personas que se les sigue proceso penal en su contra, motivos por los que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, alega el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, observa esta Alzada en cuanto a la inconformidad planteada por la vindicta pública, si bien es cierto que se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Wilfredo José Torres, así como los delitos perseguidos en el presente asunto merecen pena privativa y que no se encuentran prescritos, no es menos cierto; que del asunto principal de marras solicitado como fue por esta Alzada, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia de las actuaciones que corren insertas al mismo, no consta registro de cadena de custodia de los objetos de interés criminalístico recolectados durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, que pudieran determinar que el ciudadano antes mencionado, haya utilizado un arma de fuego para amenazar de muerte a las víctimas de autos, motivo por el cual creo en el ánimo de la juzgadora que el ciudadano en cuestión haya sacado un arma de fuego con el objetivo de herir o matar a alguien, visto que en la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José de fecha 25 de Septiembre de 2016, la cual riela al folio seis (06) y su vto del asunto principal Nº HP21-P-2016-010975, se desprende lo siguiente: “ (…)visualizo a mi hijo LUIS, en la carretera que se encontraba sentado en la platabanda de la camioneta cruzando palabras de discusión con un chamo que andaba …omissis… apodado concha de mango, (…) me pare para verificar que era lo que estaba sucediendo y de repente concha de mango saco u (SIC) revolver y lanzo un tiro hacia donde mi hijo y luego me apunto a mí, yo cuando vi que me estaba apuntando con el revólver me escondí de bajo la plataforma de mi camión para protegerme y no me fuera a dar un tiro (…)…”; es por lo que, la juzgadora al momento de tomar su decisión tomó en cuenta los diversos elementos presentes en el proceso que se le sigue al ciudadano Wilfredo José Torres, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente arguye el recurrente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilfredo José Torres, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, y que a su vez se configura evidentemente la presunción del peligro de fuga, observa esta Instancia Superior que si bien es cierto existen fundados elementos de convicción como lo alega el recurrente de autos, no es menos cierto que en el presente caso la Jueza de la recurrida en la resolución judicial que se recurre la juzgadora dejó establecido que en el presente caso se daban los dos (02) primeros requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero en cuanto al peligro de fuga la Jueza A quo arguyó que aun cuando se presumiera el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y por cuanto en el asunto principal de marras corren insertas la constancia de residencia y de trabajo, elementos estos que hicieron presumir en el ánimo de la recurrida que el imputado de autos tiene su arraigo en el país y que por consiguiente se desvirtuara el peligro de fuga en el presente caso, motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En este orden de ideas del análisis de la recurrida, del cuaderno recursivo y del resumen realizado por esta Alzada del curso de la causa en el asunto principal, se evidencia que la A quo, para establecer la procedencia de la revisión de medida que fue acordada a favor del ciudadano Wilfredo José Torres, dejó expresamente asentado que, como bien lo indica el recurrente, están llenos los extremos o requisitos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente. En este punto en específico, consideran quienes aquí deciden, que debe hacerse las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al recurrente en este particular.

Como bien lo indica el recurrente, en la causa objeto de análisis están llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que generaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Wilfredo José Torres, en fecha 27 de Septiembre del 2016, así como acertadamente lo indica la A quo en la recurrida, al momento de realizar la fundamentación del auto que hoy recurre la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual le fue acordada una medida menos gravosa al acusado, ahora bien como lo establece el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, para que procedan las medidas cautelares restrictivas de libertad, bien sea privativa o cautelar sustitutiva bajo cualquiera de las condiciones o modalidades establecidas en la ley, deben de manera concurrente estar satisfechos los requisitos del artículo 236 in comento, de lo contrario, es decir; si no están llenos los extremos del artículo 236, lo procedente sería decretar la libertad plena del ciudadano y no una medida restrictiva de libertad. Ahora bien como lo dejó expresado la A quo en la recurrida, los extremos de la referida norma están satisfechos, pero consideró la juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el último aparte del artículo 237 de la ley penal adjetiva, el cual expresamente establece:

“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia, al establecer la norma y la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aun de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, siendo que la Jueza al fundamentar su decisión expresó las razones por la cuales consideró que al ciudadano Wilfredo José Torres, podía ser sometido a una medida menos gravosa, según se evidencia de la transcripción textual que a continuación se hace:

“… (…) Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no hay actuaciones que establezcan que el acusado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado. Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga, lo cual se evidencia de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO que corre inserta a los folios 118 y 119 del presente asunto penal.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, aunado a que la pena establecida para el delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de 12 a 18 años, por el Ministerio Público delito que fue acusado EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena mínima podría llevarse a la mitad, y en caso de una posible admisión de hechos la misma no excedería de CINCO (05) AÑOS, y erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS DEL ACUSADO, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los internados Judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país y tomando en cuenta la pena que se podría legar a imponer en el presente caso y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano WILFREDO JOSE TORRES, acordada en fecha 27-09-2016 es por lo que este Tribunal ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien será impuesto de la presente decisión en esta misma fecha previo traslado del mismo.(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Alega igualmente el quejoso, que la juzgadora omitió analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de veinte años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la vida de las víctimas, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual de dicho imputado, por cuanto a consideración del recurrente atenta contra las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso, dejando ilusoria la pretensión del Estado, esta Alzada observa igualmente; que de la decisión recurrida la A quo, dejó establecida las razones por las cuales consideró sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a favor del imputado Wilfredo José Torres, entre ellas; se observa que la Jueza si analizó de manera conjunta los cinco (05) presupuestos del artículo 237 ejusdem, y lo hizo de la siguiente manera:

“… (…) De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece:“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta pre delictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Juez de la recurrida tomó en cuenta cada uno de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 237 ibídem, así como la magnitud del daño causado, para llegar a la conclusión de que en el presente caso no habían actuaciones que establecieran que el imputado de auto Wilfredo José Torres, tuviera la facilidad para abandonar el país o permaneciera oculto al proceso que se le sigue, aunado que la pena establecida para el delito acusado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibídem, es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y no el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, el cual tiene pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal como lo hace pretender ver el recurrente de auto, motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente de auto en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Finalmente considera esta Alzada que como se indicó anteriormente, el recurrente señala en su escrito una queja en relación al supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades el recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar el recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para las víctimas, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de una Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a un imputado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para las víctimas afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una (01) vez al mes, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LUIS PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una (01) vez al mes, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ TORRES, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LUIS PÉREZ, JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:31 horas de la mañana.-


MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO

RESOLUCIÓN: N° HG212017000146.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000057.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010975.
GEG/FCM/MMO/mpr/j.b.-