REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 03-17
San Carlos, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº HG212017000143
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2013-016694
ASUNTO: HP21-R-2017-000027
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO
VÍCTIMA: EDGAR (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ MIGUEL CASTRO REYES, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 23 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Mayo de 2017, los Abogados Gabriel España Guillen y Francisco Coggiola Medina Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Mayo de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillen y Francisco Coggiola Medina a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 26-05-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000020; seguidamente en fecha 30 de Mayo de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillen y Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Carina Zacchei Manganilla y Daisa Pimentel Loaiza, como Juezas Suplentes a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto visto que en esa misma fecha se recibieron escritos presentados por las Abogadas Carina Zacchei Manganilla y Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 03 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Daisa Pimentel Loaiza, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000020 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000027.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Enero de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de oficio DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA la contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de una vez al mes, es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de una vez al mes, favor del ciudadano: LUIS JOSE GUERRA HIDALGO (…), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal a los fines de ser impuesto de la medid menos gravosa en el asunto por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes fiscal 8, defensa privada jose castro, victima, líbrese boleta de excarcelación al cepella y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión y siendo notificada la recurrente en fecha 10/01/2017, tenía la misma hasta el 17 de Enero de 2017 para recurrir, según se evidencia de la certificación de los días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Enero de 2017, es decir al octavo día hábil siguiente a la fecha de notificación de la misma, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 03-17 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 03-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, favor del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 03-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DAISA PIMENTEL LOAIZA
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:59 horas de la tarde.
MOISES PONTE
SECRETARIO
DPL/FCM/OHA/MP/Jm/am.*