REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de Junio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000142
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009632
ASUNTO: HP21-R-2017-000024
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
ACUSADOS: CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 27 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO; así mismo se acordó no admitir la prueba promovida por el Defensor Privado, por cuanto no fue acompañada con el escrito de contestación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…) CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) Y FELIX JOSE GARSES PEREZ (…), por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación de los ciudadanos ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…), CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) Y FELIX JOSE GARSES PEREZ (…), para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES a fin de que los acusados se trasladen por sus propios medios para la imposición de dicha medida. CUARTO: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“… II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace la interposición del RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Enero de 2017, mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados ciudadanos CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) FELlX JOSE GARCES PEREZ, (…) y ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (..) consistente en la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la imposición de la medida menos gravosa consistente en la presentación cada quince (15) días de los imputados, proferida por el ciudadano Juez Segundo de Juicio; no esta debidamente motivada, ya que en ella no argumentó ni explicó de manera razonada, como lo exige la norma, los motivos en que basó su decisión. Como se puede observar, de una simple lectura de la decisión, el juez al momento de decidir sobre el peligro de fuga, que fue el motivo que alega para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo señala, de manera ambigua, que no existe Peligro de Fuga porque esta demostrado el Arraigo en el país de los imputados, determinado por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país; sin tomar en cuenta, como obligatoriamente debía hacerla, las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal.
En ese sentido, la inmotivada decisión señala lo siguiente:
" .... En fecha 05-10-2016 la Fiscalía Novena del Ministerio (sic) presento acusación en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…) CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) Y FELlX JOSE GARSES (sic) PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO (…) por los delitos de PECULADO DOLOSO y A GA VILLA MIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por revisada (sic) el presente asunto y analizada exhaustivamente la particular situación de los ciudadanos ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…) CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) Y FELlX JOSE GARSES (sic) PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.503.152 por os delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, quienes han permanecido detenidos desde el 26-07-2016 fecha en la cual se realizó audiencia de presentación, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, y se les acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que se encuentra vigente a la presente fecha, y en virtud de lo cual han permanecido limitados en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ..... Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece a ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece: "Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el
tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prdhibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohlbicion de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: "Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto
de un acto concreto de investigación. .. ". Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguirle de Oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comision de hecho punible y fundados elementos de convicción, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, hecho punible este proseguible de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga. De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece: 'Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y as facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. - La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3. - La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en Otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. - La conducta pie delictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las Circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.... ". De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACION PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: 'Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,
establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP". Ahora bien, de
conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que los ACUSADOS, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país. Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la
estabilidad en su tramitación, en el caso de los ACUSADOS, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga. Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan, modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación. Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las
normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautela res sustitutivas, por lo que en este caso los Supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra de los ciudadanos: ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…), CARLOS EMILIO ALVARADO CARRENO (…) Y FELlX JOSE GARSES PEREZ (…), impuesta en la audiencia de presentación y acuerda se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DlAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva Boleta de Excarcelación de los ciudadanos ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO (…), CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO (…) Y FELlX JOSE GARSES PEREZ (…), para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLlCIA DEL ESTADO COJEDES a fin de que los acusados se trasladen por sus propios medios para la imposición de dicha medida. Por otro lado es importante resaltar que los delitos por el cual fueron los acusados no exceden del límite máximo de 10 años, lo que significa que no existe impedimento alguno por la ley que se le pueda conceder una medida menos gravosa y con ello pudiesen enfrentar los acusado bajo la regla establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es la Libertad. DECISIÓN. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNC/ON DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO, CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO Y FELlX JOSE GARSES PEREZ, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DlAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (negrillas añadidas) .... "
En la mencionada decisión, a criterio de esta representación fiscal, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, sustituyéndola por la medida menos gravosa de Presentación Periódica, SIN ESGRIMIR NINGÚN RAZONAMIENTO LÓGICO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, alegando la inexistencia del PELIGRO DE FUGA, obviando lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a las circunstancias que el juez debe considerar. Se verifica claramente en la inmotivada decisión, que el juez solo toma en consideración la circunstancia, quizás de menor relevancia para estimar el peligro de fuga, como lo es el Arraigo en el país.
A criterio del Ministerio Público, y así debe ser declarado por esa honorable Corte de Apelaciones, esa circunstancia que alega el juez de la recurrida para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no esta debidamente razonada, el juez de la recurrida, someramente indica que el arraigo en el país esta acreditado con la residencia fija que tienen los imputados y su grupo familiar, lo cual no es puesto en duda por el Ministerio Público; lo que se ataca es, que el juez obvió lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la sentencia N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, Expediente N° A06-0252, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el mismo cita, en la cual el Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, sostuvo lo siguiente:
"El artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal establece
lo siguiente: "...Artículo 251 (hoy 237). Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso: 3. La magnitud del daño causado: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, CUYO término máximo sea igual o superior a diez años... ". (Subrayado de la Sala). .
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal .... ".
Considera la representación fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, EVALÚO DE MANERA AISLADA, la circunstancia (solo el arraigo en el país de los imputados) que según su errado criterio, acreditaba la inexistencia del peligro de fuga, sin analizar y verificar las demás circunstancias; tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 295, de fecha 29 de Junio de 2006, que el mismo Juez citó, en la cual adujo que las circunstancias establecidas en el Artículo 251 (hoy 237) del Código Adjetivo Penal, no pueden ser evaluadas de manera aislada. El Juez Segundo de Juicio debió verificar que en el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: 1. PECULADO• DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y 2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los imputados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELlX JOSE GARCES PEREZ Y ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO, en los hechos punibles señalados, corroborado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes al ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y ordenar el ENJUICIAMIENTO de los imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: a.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto por tratarse de un delito contra la corrupción y de un delito contra el orden público, excede de Ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; b.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de Corrupción son imprescriptibles, de lesa patria y forman parte de la gama de delitos considerados por el Legislador Patrio como DELITOS GRAVES; Y c.- la pena privativa de libertad del hecho punible imputado (Peculado Doloso Propio) en su término máximo es igual a Diez (10) años; por lo cual de acuerdo con el Parágrafo Primero del supra mencionado artículo 237, SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA razón por la cual, en el presente caso concurren de manera copulativa los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELlX JOSE GARCES PEREZ y ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición no han variado, por el contrario, se reforzaron con la decisión proferida en la fase intermedia por la Jueza de Control, al admitir totalmente la acusación fiscal y ordenar el enjuiciamiento de los mencionados imputados.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación solicita a esa honorable Alzada, que la decisión proferida en fecha 17 de Enero de 2017, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación a favor de los imputados de autos CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELlX JOSE GARCES PEREZ y ROLANDO JOSE VALDERRAMA CASTILLO, carece de MOTIVACIÓN por lo cual debe ser ANULADA por esa Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencial al ser REVOCADA la misma, debe mantenerse incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los imputados en la audiencia de presentación y que se mantuvo en la audiencia preliminar....”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de los acusados Jesús Carlos Emilio Alvarado Carreño, Félix José Garcés Pérez y Rolando José Valderrama, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público en los siguientes términos:
“…CAPITULO UNICO
DEL FONDO
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, el Ciudadano: HECTOR SEVILLA, Abogado en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia para intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio, según su decir de conformidad con lo establecido en los artículo: 285 numeral 6, en concordancia con el numeral 3 del artículo: 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 14 del artículo: 111, así como el articulo: 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACION, Contra la RESOLUCION JUDICIAL, publicada en
extenso en fecha 17•01•2017 emanada por el Tribunal Constitucional
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, de mis representados por una medida menos gravosa, de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico, fundamenta su denuncia que la RESOLUCION JUDICIAL, dictada por el Tribunal Constitucional, de Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, por una medida menos gravosa, de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Causa un daño irreparable y gravamen al Ministerio Público y a la víctima del presente asunto penal que es el estado venezolano.
En fecha 23•01•2017, se Celebro Audiencia de Inicio de Apertura de Juicio Oral y Público, en contra de mis representados, donde se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio, en presencia del Ciudadano Fiscal Noven del Ministerio Publico: HECTOR SEVILLA, los Imputado de Autos, esta Defensa Técnica Privada donde mis representados, decidieron por propia voluntad acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal donde fueron condenado a cumplir una pena de 02 años y 09 nueve meses de prisión, el pago del 20 porciento de costas al estado venezolano, y aunado a ello se condeno a cumplir la inhabilitación ejercer cargo público por un lapso de 05 años y se acordaba mantener la medida de presentación periódica, la cual fue otorgada por ese Tribunal Constitucional, en virtud de que la pena impuesta no Excede de 05 años en su límite máximo, en la privativa de libertad, la cual estuvo de acuerdo el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, donde no tuvo ningún tipo de objeción en la decisión del Tribunal y firmo en señal de conformidad con la referida decisión, aunado a ello no ejerció ningún tipo de recurso tales como el Recurso de Revocación o en su defecto el Recurso de Apelación de Sentencia Bajo la modalidad de efecto suspensivo, razones por las cuales se demuestra que el mismo estuvo conforme con la referida decisión.
Ciudadanos Magistrados Constitucionales, es necesario decir que sin hilvanar al Representante de la Fiscalía Novena Ministerio Publico, sus alegatos en el Recurso Interpuesto, con el soporte concreto que haga verificar cada aspecto de su pretensión, resulta imposible entender con claridad sus argumentos expuestos en su escrito de Apelación, ya que solo refiere su inconformidad con la RESOLUCION JUDICIAL. Donde se Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, por una medida menos gravosa de presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que todo argumento expuesto e un recurso como el que no ocupa, debe ser claro y preciso, en cuanto o solo a cual vicio es, sino también señalar como indicio y que efecto produciría en la resolución judicial apelada. Es tanto así la forma de mala fe, que ha actuado el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, que con la mala intención y de manera temeraria interpone un recurso de apelación, en contra la Resolución Judicial que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, por una medida menos gravosa de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo: 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizo Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, donde mis representados deciden acogerse al procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y el mismo estuvo conforme que se mantuviera la medida de de presentación periódica, se pregunta esta Defensa Técnica Privada, porque el Representante del Ministerio Publico, no le ha informado a esta Corte de Apelaciones, que se realizo una Audiencia donde mis representados admitieron los hechos, y el Ministerio Publico estuvo conforme que se mantuviera la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días. La respuesta es sencillamente que el Ministerio Público, actúa de mala fe, causándole daños irreparables a mis representados y no acatando las decisiones de un Tribunal Constitucional y respetable como el Tribunal que preside el Honorable Juez de Juicio: VICTOR BETERMY. Un hombre Humanista y Ponderativo a la hora de tomar decisiones como Juez Constitucional….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO.
Del escrito recursivo se observa, que el recurrente considera que las razones esgrimidas para tal resolución por el Juez a quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. De la misma manera indica que la misma es inmotivada, ya que no argumentó ni explicó de manera razonada como lo exige la norma, los motivos en que basó tal decisión; precisó el recurrente que al momento de decidir sobre el peligro de fuga, motivo por el cual alegó el a quo para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo señaló de manera ambigua que no existía el peligro de fuga ya que estaba demostrado el arraigo en el país de los acusados, determinado por su residencia habitual la cual consta en autos al igual que el asiento de su familia que se encuentra dentro del país; sin tomar en cuenta como obligatoriamente debió hacerlo, las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último señaló que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado al contrario se reforzaron con la decisión emanada en la fase intermedia por la Jueza de control, al admitir totalmente la acusación fiscal y ordenar el enjuiciamiento de los acusados de auto.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo del escrito de contestación y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguiente
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al imputado de autos en fecha 01-09-2016.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguirle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, hecho punible este proseguible de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que los ACUSADOS, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país.
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de los ACUSADOS, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan, modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación
…Omissis…
Por otro lado es importante resaltar que los delitos por el cual fueron los acusados no exceden del límite máximo de 10 años, lo que significa que no existe impedimento alguno por la ley que se le pueda conceder una medida menos gravosa y con ello pudiesen enfrentar los acusado bajo la regla establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es la Libertad..…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra de los acusados, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe el peligro de fuga ya que constaba en autos que los acusados tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país y existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga; de la misma manera indicó que tampoco existe el peligro de fuga en el presente proceso, puesto que no existen elementos que determinen el riesgo de que los mencionados acusados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
En el mismo orden de ideas, observa esta instancia superior que la recurrida otorgó la medida menos gravosa a favor de los acusados tomando en consideración que los delitos endilgados a los acusados no exceden del límite máximo de 10 años, lo que significa que no existe impedimento alguno por la ley para concederles una medida menos gravosa y en vista de que la regla es la libertad y la excepción en la privación, procedió el Juez a quo a dictar dicha decisión en razón a los argumentos ut supra mencionados.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Juicio actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa por notoriedad Judicial que en fecha 26 de Enero de 2017 el Tribunal Segundo de Juicio dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en contra de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, quienes deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION, por los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS EMILIO ALVARADO CARREÑO, FELIX JOSÉ GARCES PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ VALDERRAMA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:19 horas de la tarde.-
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° HG212017000142
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009632
ASUNTO: HP21-R-2017-000024
GEG/ /MMO/CZM/MPR/rm.-