REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 11-17
San Carlos, 07 de Junio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000144
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000102
ASUNTO: HP21-R-2016-000320
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS.
VÍCTIMAS: DOUGLAS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y su padre y asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 27 de Marzo de 2017, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y su padre y asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000102.
En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal; seguidamente procedió a inhibirse del conocimiento de la misma de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 27 de Abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27/04/2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000011; seguidamente en fecha 28 de Abril de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla como Jueza Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, igualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2017-000011 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000320.
En fecha 03 de Mayo de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000102, al juzgado en mención.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HJ21-P-2015-000102, procedente del Juzgado ut supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HJ21-P-2015-000102, al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:
“...este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, por cuanto se evidencia que la enfermedad que presenta PACIENTE DE 20 AÑOS EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON PERDIDA DE PESO EL CUAL PRESENTA FIEBRE DESPERETINAS CON SECRECION PURULENTA ACCESO DE TOS MUSCULTACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ESTADO GRAVE. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales1, 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, por cuanto se evidencia que la enfermedad que presenta PACIENTE DE 20 AÑOS EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON PERDIDA DE PESO EL CUAL PRESENTA FIEBRE DESPERETINAS CON SECRECION PURULENTA ACCESO DE TOS MUSCULTACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ESTADO GRAVE a saber: 1. Arresto domiciliario. 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE y padre. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Levántese acta de compromiso por parte de la Mama y papa a los fines de dar complimiento a la custodia... Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de septiembre de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado RICARDO RAFAEL AGUINO CHIRINOS, por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar que el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, manifestó como fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva, el estado grave de salud del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUINO CHIRlNOS.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 30/10/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado RICARDO RAFAEL AGUINO CHIRlNOS, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 29/09/2016, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el mal estado de Salud del imputada ya identificado.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que pennlten la imposición rIe umt medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y /os lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 30/10/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3 Y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentre prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la
magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Qua manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra en condiciones graves de salud, por infección respiratoria.
Visto lo anterior, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle el respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:
" ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido....
Visto lo anterior, se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 30/10/2015, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 29/09/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegando en una única denuncia lo siguiente:
Contestación
"... considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación Judicial Preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, examinado por el Tribuna! Ad Quo la existencia y verdad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. ...
Al respecto es necesario señalar que en el presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hechos ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual! desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal .Ad Quo al indicar que variaron las mismas ....
omisis..
Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador parea sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de entrar que la acción del Estado en la realización de la Justicia
pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso.... "
Así pues, alega el Representante Fiscal que no existe una motivación por parte del Ministerio Público, más sin embargo, puede verificar quien aquí suscribe que de la Decisión proferida de parte del Tribunal de Instancia se verifica de forma clara y precisa el motivo por el cual variaron las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que fue consignado al Tribunal tanto Informe médico, resultados de laboratorio del área de Bacteriología indicando como resultado BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALISADOS, enfermedad sumamente agresiva y severa la cual amerita cuidados especiales y el apoyo de su núcleo familiar, asimismo consta Examen médico Forense emanado del SENAMECF y constancia de Residencia, es por lo que el Tribunal procedió como en efecto lo hizo a otorgar una medida Menos gravosa.
Finalmente requiere esta Defensa que en el caso de marra s debe observarse que en el presente caso, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, adminiculado con la proporcionalidad, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo en el país, todo ello con sustento de igual forma en lo contenido en los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al Derecho al Trabajo, a la integridad personal, las garantías judiciales y la responsabilidad .,del estado en materia de salud, así corno también de conformidad con los principios de libertad, razón por la cual SOLICITO se sirva DECLARAR SIN LUGAR recurso de Apelación del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratifique la decisión recurrida....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente impugna la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y su padre y asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; efectuando entre otras argumentaciones que difiere de la decisión recurrida por cuanto a su consideración los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador y nuestro máximo tribunal; que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida de privación de libertad es proporcionada con los hechos. También indica el recurrente que el A quo debió ordenar el traslado del imputado a un centro de salud, para su debida asistencia médica y ordenar su aislamiento del resto de la población detenida para evitar el contagio de la enfermedad que padece.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al imputado RICARDO RAFAEL AGUIÑO CHIRINOS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:
“….PRIMERO: Se observa que consta evaluación médico forense Signado con el numero 356-0916 DE FECHA 05-09-2016 donde el médico forense certifica sus conclusiones: …”PACIENTE DE 20 AÑOS EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON PERDIDA DE PESO EL CUAL PRESENTA FIEBRE DESPERETINAS CON SECRECION PURULENTA ACCESO DE TOS MUSCULTACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ESTADO GRAVE”…
Por otro lado el mismo médico forense ilustra al tribunal manifestando que el acusado debe estar en un sitio aislado limpio para evitar contaminación. Y evidentemente la sede de los calabozos del CICPC, carecen de están condiciones. Y además es público notorio y comunicacional que el hospital de este estado carece de un lugar donde pueda mantener a personas enfermas con estas condiciones.
Y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumas Bonos loris y del Peliculón In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene una enfermedad grave tal como lo ha señalado el médico forense hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho a la salud, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es porque sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, por cuanto se evidencia que la enfermedad que presenta PACIENTE DE 20 AÑOS EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON PERDIDA DE PESO EL CUAL PRESENTA FIEBRE DESPERETINAS CON SECRECION PURULENTA ACCESO DE TOS MUSCULTACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ESTADO GRAVE, es una enfermedad grave y se podría convertir en una enfermedad terminal si la misma no es tratada oportunamente. Por otro lado la defensa igualmente consigna constancia de residencia y constancia de buena conducta lo que hace igualmente presumir a este juzgador que la referida ciudadana tiene arraigo en el país.
IGUALMENTE ES IMPORTANTE SEÑALAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO COJUEDES.
1.- CAUSA HP21-r-2016-107, decisión de fecha 16-05-2016 ponencia Dr. Francisco Cogiolla…(…) Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
(…) El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico y mental del acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física y mental. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO donde se deja constancia que. AL EXAMEN FISICO: Paciente con antecedente trastortono depresivo orgánico, retardo metal moderado, trastorno convulsivo (epilectico), síndrome de maltrato socio ambiental, (…) ACTUALMENTE, Paciente en malas condiciones generales abnubilado ausente mirada fija poco responde a preguntas sin tratamiento especifico para cumplir, se indica evaluación por neurología incorporar tratamiento anticonvulsivo, evaluación por espacialista psiquiátrico forense, tiempo de curación 60 dias salvo complicación, de carácter grave estado general malas condiciones.5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por el A quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS se refieren exclusivamente a razones de salud, por presentar el acusado pérdida de peso, fiebre despertina con secreción purulenta, acceso de tos muscultación pulmonar y murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, siendo diagnosticado como de estado grave por médico forense; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de nuestra Carta Magna.
De la revisión efectuada a la causa principal, se observa:
• Corre inserto en la Pieza Nº 02, folio siete (07) Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/09/2016 suscrito por el Dr. Omar medina, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a Ricardo Aguin en el que se refiere diagnóstico conocido (tuberculosis pulmonar), quien refiere pérdida de peso, fiebre despertina con secreción purulenta, acceso de tos, auscultación pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares, al Examen Físico con acentuada palidez cutánea mucosa, según Informe médico Dra. Rosangela Rodríguez médico Internista, se realizó Rx de torax y Bk de esputo. Examen Bk de Esputo Baar positivo en 100 campos analizados. Se indica ambiente limpio libre de contaminación, aislamiento, control por neumonólogo y tratamiento antibiótico para TBC. Arrojando en la conclusión estado general grave.
• Se evidencia en la Pieza Nº 02, folio ocho (08), Informe Médico de fecha 16/08/2016 suscrito por el Dr. Carlos Ruiz Médico Internista de Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, realizado al paciente Ricardo Aguin, quien presentaba fiebre alta, tos seca, mucosidad verdosa, malestar general, pérdida de peso, arrojando al examen de TBC pulmonar un resultado positivo; indicándose que debe permanecer bajo estricta vigilancia médica, estar en un lugar limpio y adecuado ya que dicha enfermedad se encuentra en alto grado de evolución, evitando así ambientes contaminados que pongan en riesgo la vida del mismo.
• Aparece en la Pieza Nº 02, al folio nueve (9) Informe Médico de fecha 05/08/2016 suscrito por la Dr. Rosangela Rodríguez, Medico Integral del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro Hospitalario presentando cuadro clínico de fiebre alta, tos seca, mucosidad verdosa, pérdida de peso y malestar general, arrojando al examen de TBC pulmonar un resultado positivo; indicándose que debe permanecer bajo estricta vigilancia médica debido a su estado de salud.
• Corre en la Pieza Nº 02, al folio diez (10) informe del Servicio de Laboratorio del Área de Bacteriología del Hospital. Egor Nucete de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 16/08/2016 suscrito por la lic. Yoselyn Espinoza Bionalista practicado al ciudadano Rafael Aguin, arrojando al examen de TBC pulmonar un resultado positivo.
• Aparece en la Pieza Nº 02, al folio treinta y ocho (38) Informe Médico de fecha 13/10/2016 suscrito por la Dr. Rosangela Rodríguez, Medico Integral del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro Hospitalario presentando cuadro clínico crítico de dificultad respiratoria, fuerte Tos. Indicando que el mismo es portador de TBC pulmonar. Observándose mejoramiento bronco vascular bilateral, signo indirecto de atrapamiento de aire y bronquitis aguda; indicándose que debe permanecer en un lugar limpio y adecuado cumpliendo estricto tratamiento, evitando así ambientes contaminados que pongan en riesgo la vida del mismo.
• Corre en la Pieza Nº 02, al folio cuarenta y uno (41) Informe Médico de fecha 27/10/2016 suscrito por el Dr. Carlos Ruiz, Medico Internista del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro Hospitalario presentando cuadro clínico de infección respiratoria, y pérdida de peso. Indicando que el mismo es portador de TBC pulmonar y recibe tratamiento en dicho centro hospitalario; indicándose que debe permanecer en un lugar limpio y adecuado a su condición de salud, mantener una buena alimentación, cumplir tratamiento médico y evitar ambientes contaminados que pongan en riesgo la vida del mismo.
• Corre inserto en la Pieza Nº 02, al folio cincuenta y tres (53) Informe Médico de fecha 07/11/2016 suscrito por el Dr. Carlos Ruiz, Medico Internista del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro médico presentando cuadro de TBC pulmonar; indicándose que debe permanecer en un lugar aislado, con una alimentación balanceada y debe cumplir tratamiento médico por su condición de salud, ya que se encuentra en alto grado de evolución.
• Aparece en la Pieza Nº 02, al folio sesenta y tres (63) Informe Médico de fecha 30/11/2016 suscrito por el Dr. Rafael Guevara, Medico Internista del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro médico presentando cuadro clínico de fiebre alta, tos, pérdida de peso, decaimiento. Indicando que el mismo es portador de TBC pulmonar; indicándose que debe permanecer en un lugar aislado, mantener una buena alimentación y cumplir estrictamente con el tratamiento médico por su condición de salud, ya que se encuentra en alto grado de evolución.
• Corre en la Pieza Nº 02, al folio setenta y tres (73) Informe Médico de fecha 05/01/2017 suscrito por el Dr. Rafael Guevara, Medico Internista del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, quien fue ingresado al Centro médico presentando cuadro clínico de fiebre alta, tos, pérdida de peso, decaimiento. Indicando que el mismo es portador de TBC pulmonar y debe recibir tratamiento médico en el área de tisiología de dicho centro por su condición de salud; indicándose reposo médico absoluto, permanecer en un área limpia y adecuada, cumplir con el tratamiento médico para evitar complicaciones y D.A TBC pulmonar.
• Corre inserto en la Pieza Nº 02, al ciento trece (113) Informe Médico de fecha 24/04/2017 suscrito por la Dra. Rosangela Rodríguez, Medico Integral del Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, practicado al paciente Ricardo Aguin, indicando que el mismo es portador de TBC pulmonar y debe recibir tratamiento médico en el área de tisiología de dicho centro por su condición de salud que se encuentra en alto grado de evolución; indicándose que debe permanecer en un área limpia y adecuada por su condición de salud, cumplir estricto tratamiento médico y mantener una alimentación sana y balanceada.
De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos ut supra mencionados, se llega a la conclusión que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS está basado estrictamente en razones de salud del acusado y en estricto respecto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad grave de TBC que aqueja al mismo y a sus malas condiciones generales .
Evidentemente, como lo refiere el recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:
Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:
“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice al mismo las resultas del proceso y las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y su padre y asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 11-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y su padre y asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICARDO RAFAEL AGUIN CHIRINOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 11-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:28 horas de la tarde.-
MOISES PONTE
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° HG212017000144
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000102
ASUNTO: HP21-R-2016-000320
GEG/CZM/MMO/MR/Jm.-