REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Junio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000140
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001451
ASUNTO: HP21-R-2017-000096 Y HP21-R-2017-000098 (ACUMULADAS)
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, PEDRO ALONZO GONZÁLEZ PADILLA Y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRAEZ
DEFENSA: ABOGS. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ y MIGUEL RONDÓN Y OTTO BARRIENTOS, DEFENSORES PRIVADOS de los imputados PEDRO ALONZO GONZÁLEZ PADILLA Y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRAEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Paul Newbury Thomas Vielma Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PECULADO DE USO dándose entrada en fecha 12 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el Nº HP21-R-2017-000096.
En fecha 15 de Mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto Nº HP21-R-2017-000096 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones en virtud que no constaban las copias certificadas del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23-03-2017.
En fecha 23 de Mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada a la causa bajo la misma nomenclatura, HP21-R-2017-000096 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Miguel Rondón y Otto Barrientos Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándose entrada en fecha 23 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el Nº HP21-R-2017-000098.
En fecha 14 de Mayo de 2017, se dictó auto por cuanto se observó que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2017-000096 y HP21-R-2017-000098, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el primero de los recursos de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y el segundo de los recursos, se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que la decisión versa sobre el mismo hecho objeto del proceso, y que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2017-000096 (Nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado) se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2017-000098 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose agregar la causa Nº HP21-R-2017-000098 a la causa HP21-R-2017-000096 y continuar con la numeración pero con la nomenclatura HP21-R-2017-000096, asimismo se acordó corregir las enmendaduras y tachaduras que no fueron salvadas en su oportunidad conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Paul Newbury Thomas Vielma Defensor Privado del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ y Miguel Rondón y Otto Barrientos DEFENSORES PRIVADOS de los imputados PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de los Defensores Privados, cuyos recursos corren insertos a los folios 01 al 09 y 57 al 64, de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en las causas identificadas con el alfanumérico HP21-P-2017-000096 y HP21-R-2017-000098 (ACUMULADAS), fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 Marzo de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…por todo lo antes expuesto este Juzgador: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAD DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: 1.- CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, (…), 2.- PEDRO ALONZO GONZALEZ PADILLA, (…), 3.- RENZO JESUS IGLESIA CASTILLO, (…) .-LUIS ARNALDO JIMENEZ ARRAEZ, Titular (…), 5.- YORMAN JOSE BAZAN RAMIREZ, (…), 6.- JOSE GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, (…), 7.- KARLOS KENEDY ANGULO MARTINEZ, (…). SEXTO: Se Niega las solicitudes de los Abogados: Euler Fernández, en cuanto al cambio de calificación y A la Libertad sin restrincion.se acuerdan las copias solicitadas por la misma. Asimismo se Niega la solicitud por el Abogado Otto Barrientos y Miguel Rondón, en cuanto a la solicitud del cambio de precalificación y una Medida Menos Gravosa, y en relación al Abogado Paul y su Co- Defensa Niega la Medida Menos Gravosa y la Libertad Plena, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por el mismo, asimismo se niega la solicitud de la Abogada Marlín Terán, se niega el traslado solicitado, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y sus numerales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Seguidamente el tribunal pregunta a los ciudadanos donde desean ser trasladados como sitio de reclusión 1.- CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 2.- PEDRO ALONZO GONZALEZ PADILLA, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 3.- RENZO JESUS IGLESIA CASTILLO, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 4.-LUIS ARNALDO JIMENEZ ARRAEZ, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 5.- YORMAN JOSE BAZAN RAMIREZ, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 6.- JOSE GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. 7.- KARLOS KENEDY ANGULO MARTINEZ, (…), al Internado de Tocuyito Estado Carabobo (Mínima). Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese la respectivas boletas de encarcelación. Se acuerda remitir las presente actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico que Corresponda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa que quienes interponen los recursos de apelación de auto, son los ABOGS. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ y MIGUEL RONDÓN Y OTTO BARRIENTOS, DEFENSORES PRIVADOS de los imputados PEDRO ALONZO GONZÁLEZ PADILLA Y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRAEZ, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
El artículo 440 ejusdem, establece la forma y termino en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar los escritos recursivos, esta Sala observa que las inconformidades de los recurrentes se centran en que no estaban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.
Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-001451 a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 23 de Marzo de 2017, existente en contra de los ciudadanos PEDRO ALONZO GONZALEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMENEZ ARRAEZ, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar las respectivas boletas de traslado para imponer a los imputados de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así mismo se evidenció de la revisión del asunto ut supra mencionado a través del Sistema Juris 200 que en fecha 02 de Junio de 2017, el Juzgado a quo dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de marzo de 2017 que pesa sobre el ciudadano YORMAN JOSE BASAN RAMIREZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle José Laurencio Silva, casa sin número, sector San José, Las Vegas, estado Cojedes, según se evidencia de la constancia de residencia de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por el Consejo Comunal San José, ubicado en Las Vegas, Estado Cojedes. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observando esta alzada, que en fecha 20-04-2017 la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliara de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados PEDRO ALONZO GONZALEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMENEZ ARRAEZ; seguidamente en fecha 02-06-2017 el Juzgado a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliara de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, cesando así la medida cautelar que había sido impuesta anteriormente, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de los defensores privados contenido en los recursos de apelación interpuestos, que consistía en que se anulara la decisión recurrida y por consiguiente se decretara una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Paul Newbury Thomas Vielma Defensor Privado del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ y Miguel Rondón y Otto Barrientos DEFENSORES PRIVADOS de los imputados PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma unánime declara IMPROCEDENTE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Paul Newbury Thomas Vielma Defensor Privado del imputado YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ y Miguel Rondón y Otto Barrientos DEFENSORES PRIVADOS de los imputados PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-03-2017 y publicado el auto motivado en fecha 17-04-2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YORMAN JOSÉ BAZAN RAMÍREZ, PEDRO ALONSO GONZÁLEZ PADILLA y LUIS ARNALDO JIMÉNEZ ARRÁEZ por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:02 horas de la tarde.-
MOISES PONTE
SECRETARIO
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-