REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 6 de junio de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN: HG212017000141.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009255.
ASUNTO: HP21-R-2017-000049.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. JULEIKA VICKMARY PINTO RUIZ Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)
IMPUTADOS: GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO.
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS, CESAR, CESAR. A Y JOSÉ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGS. ABOGADOS JUAN CARLOS ZAMORA, EDGAR MATHEUS, ROMELIA COLLINS, FREYLIN REQUENA y EDGAR ANTONIO SILVA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogs. Juleika Pinto y Raúl Rojas Fiscal Provisoria y Auxiliar Segundos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016 en contra de los imputados GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, dándose entrada en fecha 03 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogs. Juleika Pinto y Raúl Rojas Fiscal Provisoria y Auxiliar Segundos del Ministerio Público, en contra de la decisión ut supra mencionada; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa o asunto principal Nº HP21-P-2016-009255.
En fecha 18 de Mayo de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-009255, al juzgado en mención.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2016-009255, procedente del Juzgado ut supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 06 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-009255, al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede DECRETAR: LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 29 de Diciembre del 2016 presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de los imputados 1.- GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, (…), 2.- ALVAR0 GERVIT MOLINA GOMEZ,(…), y 3.- JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO (…). Notifíquese a las partes; respétese el lapso de apelación…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ABOGS. JULEIKA PINTO Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a interponer RECURSO DE APELACION, contra el auto publicado en fecha 14 de Febrero del año 2017, del cual está Representación Fiscal, se dio por notificado en fecha 15-02-2017, mediante la cual acordó la NULIDAD ABS0LlDAD DE LA ACUSAClON FISCAL, presentada en fecha 29-12-2017, en contra de los ciudadanos REQUENA BARRIOS GERMAN ALEXANDER, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y SANTANA MERCADO JUAN DE LOS SANTOS.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del ese presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“Al presentar el Ministerio Publico el segundo escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre de 2016, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, vulneró la garantía del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 7 y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protege a toda persona de ser perseguida penalmente mas de una vez por los mismos hechos, principio denom bis in idem, ya que pretende que se juzgue a través de dos escritos acusatorios a los mencionados ciudadanos por unos mismos hechos por los que había presentado un escrito anterior; por lo que de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto esta segunda acusación por los mismos hechos implica violación de dicho principio que constituye una garantía del debido proceso, y por lo tanto inobservancia de los derechos que le asisten a los imputados y así se decide".
Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, pues se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora para fundamentar su decisión fue vago, puesto que solo se limitó en referir que fueron presentadas dos acusaciones por los mismos hechos.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario continuar realizando las siguientes observaciones en cuanto a otros razonamientos esgrimidos:
"Quedando claro para este tribunal que el Ministerio Publico presentó el segundo escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre del 2016, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS; ALVARO GERVIT MIOLINA GOMEZy JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por unos hechos por los cuales ya había presentado acusación en fecha 17 de Agosto de 2016 que sucedieron en fecha 29 de Junio de 2016. Además pudo constatar este tribunal que el Ministerio Público dictó ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de Septiembre de 2016, firmada por la Fiscal Juleika Vicmary Pinto Ruiz, por denuncia de fecha 30 de Junio de 2016, pretendiendo que dicha orden de inicio de investigación sustente el escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre de 2016, es decir el Ministerio Publico dio inicio a una investigación por vía ordinaria dos meses después que sucedieron los hechos, cuando ya había iniciada el proceso penal en contra de los ciudadanos por flagrancia de fecha 30 de junio de 2016 y todo el sustento del escrito acusatorio es con fecha anterior a dicha orden de inicio de investigación, como se observa del escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre de 2016, constatándose que los elementos de convicción en que se basa la acusación son de fecha anterior,..."
Al respecto, en primer término, es necesario aclarar y destacar la competencia que le ha sido dada al Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación penal de presuntos hechos punibles, atendiendo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del articulo 16 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, debiendo hacer constar la comisión del delito en cuestión con sus circunstancias particulares, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos relacionados con su perpetración sin embargo, el organismo policial debe iniciar la practica de diligencias de investigación una vez conozca, bien de una aprehensión flagrante o de la interposición de una denuncia, ello de conformidad con el encabezamiento del articulo 266 del Código orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual deben practicarse las diligencia de investigación necesarias y urgentes, con el deber ineludible de notificar al Ministerio Público acerca de la información recibida sobre la presunta ocurrencia de un delito. En dicho escenario, el Fiscal debe impulsar de modo inmediato la realización de las diligencias de investigación que son necesarias para esclarecer y acreditar los hechos objetos del proceso. Consecuencialmente, no es admisible que los fiscales signen la orden de inicio de la investigación y difieran u omitan la realización inmediata de las diligencias de investigación que deben ejecutarse en función de los hechos inquiridos.
Así las cosas, es evidente que las diligencias realizadas en principio (aprehensión en flagrancia) son consideradas como urgentes y necesarias y ratificadas por parte del Ministerio Público, a través de la respectiva orden de inicio, practicadas en este caso por parte de los funcionarios actuantes al Igual que por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a través de las cuales se pudo corroborar que de esos hechos se desprendía la perpetración de hechos distintos, lo cual dio lugar al segundo acto de imputación celebrado y como consecuencia de ello a la segunda acusación presentada. Sobre lo cual se le hizo del conocimiento a la ciudadana Juez en Audiencia de Imputación llevada a cabo en fecha 24-11-2016; advirtiéndose igualmente en dicho acto a los presentes y muy especialmente a los sindicados de autos y representantes de la defensa que a raíz de los hechos ya investigados se había tenido conocimiento sobre la perpetración hechos distintos, tal y como quedó plasmado en el acta suscrita; tan cierto es, que a los fines legales consiguientes, se solicitó en Audiencia la remisión de copias certificadas del íntegro de la Causa a los fines de agregarlas a la investigación sobre la cual se estaba llevando a cabo el acto de imputación, siendo que hasta la presente fecha no se han recibido las mismas. Omisión que no sorprende a la vindicta pública, puesto que, si la ciudadana jueza demoró más de ¡CUATRO (04) MESES!, a pesar de las distintas solicitudes planteadas para la realización del acto de imputación , ¿Cuánto tiempo pudiera demorar ésta en remitir las copias del asunto penal? aún así habiendo acordado las mismas y habiéndosele advertido y requerido al tribunal la asignación de una nomenclatura distinta al acto de imputación llevado a cabo. En razón a ello, solicitamos respetuosamente se inste al Tribunal Ad quo a los fines de que se sirva remitir copias del íntegro de la causa, a los fines legales consiguientes.
Por otro lado, es importante advertir ciudadanos Magistrados, en el caso que nos acontece se llevó a cabo la institución de la PRUEBA TRASLADADA, figura que se refiere a un procedimiento mediante el cual se hace valer en un proceso determinado una prueba que no ha sido practicada en otro proceso; al respecto destacamos el criterio sostenido por QUINTERO OSPINA y PEREZ SARMIENTO, quienes asumen la prueba trasladada como "la que obra validamente en un proceso a pesar de aducirse en otro", es decir, son practicadas en un procedimiento determinado, pero intenta hacérseles valer en otro proceso completamente distinto.
En tal sentido, se verifica que las pruebas ofrecidas en el segundo escrito acusatorio, fueron legalmente practicadas en un proceso penal y judicial y por tanto las mismas pueden perfectamente bien aceptarse en otro (tal es el caso que nos ocupa), por tanto son suficientes para producir sus efectos con independencia a la naturaleza u objeto del proceso en el cual se obtenga. Así las cosas, a pesar de que el fenómeno de la prueba trasladada es perfectamente admisible en un plano normativo, según PARRA QUIJANO, su procedencia depende de varios presupuestos, a saber:
1.- Que las pruebas no hayan sido en el proceso donde se trasladan, desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas; en otras palabras, deben ser pruebas válidamente practicadas.
2.- Que la contradicción de la prueba hayan sido respetadas todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley.
En similar contexto, PEREZ SARMIENTO, condiciona la admisibilidad del traslado de prueba a los siguientes presupuestos:
1.- Si quien resulta contraparte del solicitante del traslado de la prueba, pudo ejercer el control y contradicción de esa prueba en el proceso de salida.
2.- Si la prueba cuyo traslado se pide fue tachada o declarada ilícita o sin valor alguno, en el proceso de salida.
3.- Si la prueba que se pretende trasladar es admisible por su naturaleza en el proceso de llegada.
4.- Si puede considerarse que la prueba trasladada hace pleno efecto en el proceso de llegada o si se admite solo ad ratificatione.
5.- Si los hechos sobre los que versa la prueba trasladada pueden tener cabida en el proceso de llegada.
En consecuencia, los criterios invocados supra sólo son cánones referenciales que, en modo alguno, deben ser acreditados concurrentemente para validar la legalidad o admisibilidad del traslado de prueba. Lo realmente importante es que la prueba haya sido obtenida en pleno resguardo de las garantías constitucionales y legales que rige su formación.
En fin, como podemos verificar es evidente que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29-12-2017, fueron obtenidas legalmente en un proceso judicial, sin contrariar los postulados constitucionales y legales que rigen la formación y evacuación, las cuales seria materia debatible, en la etapa procesal idónea, es decir en el juicio oral y público, a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los ciudadano sindicados.
Por otro lado, matizamos, que la vindicta pública a los fines de garantizar el Debido Proceso y de respetar los derechos que le asisten muy especialmente a los sindicados de autos, procedió a informar en el acto llevado a cabo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con indicación de la identificación de las víctimas de actas y de los objetos y vehículos que les fueron despojados a las mismas, notificándoles al efecto sobre los cargos por los cuales se les investigaba.
Por otro lado la propia Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha subrayado lo que sigue:
"...el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen..."
Verificándose con ello, que a través de la realización del Acto de Imputación, se les hizo del conocimiento a los sindicados de autos del curso de una investigación penal distinta, abriéndose a partir de ese momento a los mismos y a los representantes de la defensa, la posibilidad de proponer la práctica de diligencias, sumado a que tanto los sindicados como los representantes de la defensa estuvieron a Derecho y en conocimiento sobre los hechos acontecidos (ambos hechos), por lo tanto mal puede alegar la Juzgadora que hubo ,violación del Debido Proceso, cuando en ningún momento se sorprendió a los imputados por los hechos atribuidos a través de la presentación del segundo escrito acusatorio.
Por todos estos razonamientos, no comprende la vindicta pública el criterio sostenido por el tribunal de instancia, pues del simple análisis y lectura de las actas se observa que efectivamente se cumplió a cabalidad con el Debido Proceso.
En tal sentido, mal podría señalar el Tribunal ad quo que se les vulneró el derecho a la defensa a los sindicados de autos y mucho menos al debido proceso; cuando por el contrario, consideramos que la decisión del tribunal conllevo a la vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas como débil jurídico ante la comisión de delitos, correspondiéndole en este caso a los jueces garantizar a la víctima sus derechos y a los fiscales velar porque efectivamente las mismas obtengan una justa reparación.
Finalmente, respetados Magistrados, en atención a la presente solicitud es oportuno resaltar el contenido de la Decisión No. 076 de fecha 22/02/02, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dictada por el Tribunal Supremo de justicia, la cual, entre otros particulares, estableció que: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no 'hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…". En el mismo orden, señaló la sentencia: "...La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor castigo…”. (negrillas y subrayado añadidas) .
Vista todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 14 de Febrero del año 2017, mediante la cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 29-12-2017, en contra de los ciudadanos REQUENA BARRIOS GERMAN ALEXANDER, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ Y SANTANA MERCADO JUAN DE LOS SANTOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS, CESAR y JOSE…” (Copia textual y cursiva de la sala).
Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG. EDGAR ANTONIO SILVA, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUGNADOS
Consta en las actas, el resultado de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público que en fecha 29 de junio de 2016, que aproximadamente a las 07:30 de la noche, un ciudadano identificado como JOSE, se desplazaba por la vía Dos Caminos, sentido Tinaco San Carlos, Municipio Pao del Estado Cojedes, a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4 X4, CLASE CAMION, TIPO
PLATAFORMA, PLACA A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C6B8A46881, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR B446881, AÑO 2011 ,USO CARGA, se desplazaba en compañía de su esposa, su hijo y de un empleado, y debido al mal estado dela vía redujo la velocidad, cuando fue interceptado por un vehículo NPR de color blanco, el cual le obstaculizó el paso y a su vez descendieron del mismo dos sujetos portando armas de fuegoy bajo amenazas de muerte apuntaron a la victima obligándolo a detener su vehículo despojándolo del mismo, procediendo a trasladar al agraviado y a sus acompañantes a una zona boscosa, donde los mantuvieron bajo vigilancia. Posteriormente al lugar en donde mantenían a las víctimas, se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, PLACA A75AG1R, COLOR BLANCO, de donde descendió un sujeto y procedió a servir de relevo al que horas antes se encontraba en vigilancia de las víctimas, para posteriormente retirarse nuevamente del lugar, al transcurrir aproximadamente una hora, volvieron a llegar al sitio tres sujetos armados, a bordo del mismo vehículo, con tres personas, a quienes habían despojado de un vehículo SUPER DUTY y las colocaron junto a las otras víctimas, siendo estas últimas identificadas como CESAR, JEAN CARLOS Y GOMEZ, prohibiéndoles comunicarse entre si. Posteriormente el día 30-02-2016, en horas de la madrugada, la víctima identificada como JOSE, pudo escuchar que el sujeto que los vigilaba, realizó una llamada telefónica, donde manifestaba molesto que lo fueran a buscar, presentándose al lugar aproximadamente a las 08:30 de la mañana, un vehículo modelo NPR, el cual abordó dicho sujeto y procedieron a retirarse del lugar, manifestando previamente a las víctimas que esperaran 20 minutos para que salieran de la zona boscosa, asi las víctimas procedieron a salir del lugar tomando rumbos distintos, procediendo la víctima identificada como JOSE a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, donde formuló su denuncia. Igualmente, de manera consecutiva funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Control Los Matapalos, avistaron que se acercaba un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, PLACA A75AG1R, COLOR BLANCO, en el cual se trasladaban tres sujetos en actitud nerviosa, a quienes les indicaron que se estacionaran a un lado de la va, indicándoles que se bajaran del vehículo, procedieron a revisar el vehículo donde presuntamente encontraron documentos y teléfonos que no les pertenecían a los tres sujetos, por lo que los actuantes solicitaron apoyo al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, presentándose una comisión a dicho Puesto de Control, quienes realizaron las pesquisas de rigor, y localizaron y ubicaron en una finca ubicada en el sector Las Camasas, uno de los vehículos despojado a una de las víctimas, identificado con las siguientes características: MARCA FORO, MODELO F-350 4 X4, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C6B8A46881, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 8446881, AÑO 2011,USO CARGA. Seguidamente la víctima identificada como JOSE recibe una llamada telefónica, de parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes le informaron de la recuperación de su vehículo.
Por estos hechos, el Ministerio Público, acusó a mi representado por los negados delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 10 ejusdem, POSESION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado enel artículo 111 dela Ley Para el Desarme y de Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILlCITO DE PLACAS A VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que en el capítulo de narración de los hechos de la acusación presentada por la Vindicta Pública, concede la cualidad de víctimas a las personas mencionadas como JOSE, DORELIS, su menor hijo de nombre JULIA, el empleado de nombre JORGE, a quienes los autores del hecho, despojaron de un vehículo MARCA FORO, MODELO F-350 4 X4, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C6B8A46881, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR B446881, AÑO 2011,USO CARGA, pero igualmente en el mismo capítulo de la acusación presentada, le da cualidad de víctimas a los ciudadanos mencionados como CESAR Y JEAN CARLOS, quienes fueron despojados de un vehículo modelo SUPER DUTY.
Sin embargo, aun cuando el Ministerio Público, había acusado formalmente a mi defendido, por unos hechos a los cuales nunca pudo ser vinculado, en fecha 14 de noviembre de 2016, se celebró en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia de Presentación de Imputados, donde nuevamente le imputó a mi representado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, consignando actuaciones complementarias constante de 13 folios, junto con orden de inicio de investigación de fecha 02 de septiembre de 2016, en ocasión de denuncia de fecha 30 de junio de 2016. En este sentido, en fecha de 29 de diciembre de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó Acusación en contra de mi defendido por el negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde señala como víctimas a los ciudadanos mencionados como JEAN CARLOS, CESAR, JOSE y CESAR A., y en relación del os hechos narrados, entre otras cosas transcribe que en fecha 29dejunio de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 dela noche, el ciudadano identificado como JEAN CARLOS, se desplazaba a bordo de un vehículo TIPO CAMION, MARCA FORO, MODELO FORO 350 4 X 4, COLOR AZUL, PLACA AA5AP9F, en compañía de los ciudadanos JOSE Y CESAR, por la vía Dos Caminos, sector El Pueblito, Municipio Pao del Estado Cojedes, sentido Tinaco San Carlos, debido al mal estado de la vía se vio obligado a reducir la velocidad, cuando observó que un vehículo modelo Cheyenne, color blanco, le obstaculizó el paso, obligándolo a detener el paso, observando a su vez que del mismo bajaron varios sujetos armados, obligándolos a bajar di vehículo a abordar el vehículo modelo Cheyenne, levándolos a una zona boscosa, donde los mantuvieron retenidos en contra de su voluntad, posteriormente los trasladan a otro lugar donde tenían a otras personas. Acto seguido, en horas de la madrugada, la víctima identificada como JOSE, pudo escuchar que el sujeto que los vigilaba, realizó una llamada telefónica, donde manifestaba molesto que lo fueran a buscar, presentándose al lugar aproximadamente a las 08:30 de la mañana, un vehículo modelo NPR, el cual abordó dicho sujeto y procedieron a retirarse del lugar, manifestando previamente a las víctimas que esperaran 20 minutos para que salieran de la zona boscosa, asi las víctimas procedieron a salir hacia una finca denominada Las piedritas donde logran que alguien los trasladara hacia la población de Tinaquillo específicamente al Comando de Policía Estadal. Asi mismo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Control Los Matapalos, avistaron que se acercaba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, PLACA A75AG1R, COLOR BLANCO, en el cual se trasladaban tres sujetos en actitud nerviosa, a quienes les indicaron que se estacionaran a un lado de la vía, indicándoles que se bajaran del vehículo, procedieron a revisar el vehículo donde presuntamente encontraron documentos y teléfonos que no les pertenecían a los tres sujetos, por lo que los actuantes solicitaron apoyo al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, presentándose una comisión a dicho Puesto de Control, quienes realizaron las pesquisas de rigor, y localizaron y ubicaron en una finca ubicada en el sector Las Camazas, uno de los vehículos despojado a una de las víctimas, identificado con las siguientes características: MARCA FORO, MODELO F-350 4 X4, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACA A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF37C6B8A46881, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR B446881, AÑO 2011,USO CARGA. Seguidamente la víctima identificada como JOSE recibe una llamada telefónica, de parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes le informaron de la recuperación de su vehículo.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Los ABOGS. JAUN CARLOS ZAMORA, ROMELIA COLLINS, EDGAR MATEHUS Y FREYLIN REQUENA, DEFENSORES PRIVADOS de los imputados GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, no dieron contestación al escrito recursivo presentado por los representantes del Ministerio Público.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ABOGS. JULEIKA PINTO Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016 en contra de los imputados GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Del escrito recursivo se observa, que los recurrentes indican que el a quo no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho para tal decisión, observando así que el criterio esgrimido por la Juzgadora para fundamentar su decisión fue vago, ya que solo se limitó en referir que fueron presentadas dos acusaciones por los mismos hechos. En el mismo orden de ideas indicaron que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29-12-2017, fueron obtenidas legalmente en un proceso judicial sin contrariar los postulados constitucionales y legales que rigen la formación y evacuación, las cuales serían materia debatible en la etapa procesal idónea es decir en el juicio oral y público, a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos sindicados.
Por último indicaron que la decisión recurrida conllevó a la vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas como débil jurídico ante la comisión de delitos, correspondiéndole en este caso a los jueces garantizar a la víctima sus derechos y a los fiscales velar porque efectivamente las mismas obtengan una justa reparación.
Establecida las inconformidades de los recurrentes, esta alzada observa que el argumento de la recurrida para decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 29-12-2016 en contra de los ciudadanos GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA ME, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal fue que en fecha 17-08-2016 el Ministerio Púbico presentó acusación en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS A VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por unos hechos sucedidos en fecha 29-06-2016; seguidamente en fecha 29-12-2016 el Ministerio Público presentó una segunda acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO por unos hechos sucedidos en fecha 29-06-2016, vulnerando, como lo indicas la recurrida, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que protegen a toda persona de ser perseguida penalmente más de una vez por los mismos hechos ya que pretende que se juzgue a través de dos escritos acusatorios a los mencionados ciudadanos, por unos mismos hechos por los que había presentado un escrito anterior, siendo que como acertadamente lo señaló la A quo en su decisión, el día 29-06-2.016, los hechos por los cuales fueron presentados los acusados ante el juez de control para la realización de la audiencia de presentación de imputados en fecha 03 de julio del 2.016, fecha en la cual le fueron imputados los hechos sucedidos en el 29 de junio del mismo año.
Así lo estableció la recurrida en los siguientes términos:
“…Observa este "Tribunal que en fecha 30 de Junio del 2016 el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Tinaquillo Cojedes, practicó la detención en flagrancia de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO; dándose inicio al proceso penal en contra de los mismos, presentándolos el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 02 de Julio del 2016. En fecha 03 de Julio del 2016 se efectuó la audiencia de presentación de imputados, admitiendo este Tribunal la precalificación de ROBO DE VEHICULO AUTOTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICÍTO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTOR, se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se decretó medida judicial privativa de libertad eh contra de los mismos.
En fecha 17 de Agosto de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó acusación en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTOR. En la acusación el Ministerio Público indica en punto previo que se pudo verificar la vinculación de los sindicados de autos en hechos distintos a los que le fueron indilgados, por lo que ratificaba la solicitud de audiencia de imputación. En la acusación el Ministerio Público señala como victimas a los ciudadanos José, Dorelis y Jorge, y trascribe como hechos imputados los siguientes:
"CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos:
En fecha 29 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, la victimas de actas ciudadano identificado como JOSE, se desplazaba a bordo de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, CLASE CAMION: TOPO: PLATAFORMA, PLACA: A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y'TWF3 7C6B8A4 6881, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: B446881, AÑO: 2011, USO; CARGA, en compañía de su esposa identificada como DORELIS, su menor hijo de nombre JULIAN y un empleado llamado JORGE, por la vía Dos Caminos, municipio Pao del Estado Cojedes, con sentido hacia Tinaco-San Carlos, debido al mal estado de la vía y motivado a que transportaba dos caballos, se vio en la necesidad de reducir la velocidad, en ese momento observa la víctima que los adelantó un vehículo modelo NPR de color Blanco, el cual le obstaculizó el paso, observando a su, vez que descienden del referido vehículo dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaron a la víctima obligándolo a detener el vehículo y descender de éste, acto seguido, los referidos sujetos abordan el vehículo propiedad de la víctima, tomando el control del mismo, posteriormente obligan a las víctimas a descender del referido vehículo procediendo a trasladarlos y ocultarlos hacia una zona boscosa, donde los mantuvieron bajo el cuido o vigilancia por parte de una persona del sexo masculino (aun por identificar), para posteriormente proceder el resto de los sujetos a llevarse el vehículo propiedad de la víctima de actas identificado como JOSE (datos reservados).
Horas después se presentaron al lugar donde mantenían a las precitadas víctimas en contra de su voluntad, dos sujetes a bordo de un vehículo identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A75AG1R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14 T95V311621, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 95V3l1621, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR de donde descendió un sujeto y procedió a servir de relevo al que horas antes se encontraba en vigilancia de las víctimas de actas, para posteriormente retirarse nuevamente del lugar; al transcurrir aproximadamente una hora, volvieron a llegar al sitio tres sujetos armados, a. bordo del mismo vehículo con tres personas a quienes habían despojado de un vehículo SUPER DUTY y las colocaron junto a las otras víctimas, personas estas que fueron identificadas como CESAR, JEAN CARLOS Y GOMEZ, prohibiéndoles a los precitados ciudadanos comunicarse entre sí. Posteriormente, al día siguiente 30-06-2016, en horas de la madrugada aproximadamente, la víctima identificada como JOSE, pudo escuchar que el sujeto que los vigilaba, realizó una llamada donde le manifestaba molesto que lo fueran a buscar, ya que había transcurrido mucho tiempo desde que los dejaron cuidando a las personas que fungen como víctimas de actas en la presente causa, presentándose al lugar aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, un vehículo modelo NPR, el cual abordó dicho sujeto y procedieron a retirarse del lugar, manifestando a las víctimas que esperaran 20 minutos para salir de la zona boscosa donde los mantuvieron en cautiverio; así las cosas las referidas víctimas lograron salir del lugar al transcurrir dicho lapso de tiempo, tomando rumbos distintos, procediendo la víctima identificada como JOSE a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos a los fines de informar lo sucedido en su contra y formular la respectiva denuncia.
De manera consecutiva, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Control los matapalos lograron avistar que al lugar se acercaba un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A 75AG1R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14 T95V311621, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 95V311621, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, en el cual se trasladaban tres sujetos con actitud nerviosa, a los cuales les indicaron se estacionaran a un lado de la vía a los fines de realizar una revisión al vehículo, observando los actuantes que los ciudadanos tripulantes del mismo poseían en el interior del vehículo varios documentos que no les correspondían, tales como; cédulas de identidad de diferentes ciudadanos, chequeras, certificados de vehículos, teléfonos celulares, un reloj; asimismo un arma de fuego de la cual no portaban la permisología legal correspondiente, entre otros objetos, procediendo al efecto a chequera los documentos personales de los tres ciudadanos; en tal sentido, vistas las circunstancias, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Matapalos, solicitan apoyo del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Cojedes, presentándose a
dicho puesto de control funcionarios al efecto. a realizar las pesquisas de rigor en búsqueda de los vehículos despojados a las víctimas, logrando ubicar en un Finca ubicada en el sector Las Camasas del Municipio Pao Estado Cojedes, uno de los vehículos despojados a las víctimas, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, CLASE CAMION: TIPO: PLATAFORl1A, PLACA: A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C6B8A46881, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: B446881, AÑO: 2011, USO: CARGA, seguidamente la víctima de actas identificada como JOSE recibe llamada telefónica por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le informan que había sido recuperado un vehículo Camioneta modelo Cheyenne y se encontraban tres sujetos detenidos, asimismo, en el interior del mismo encontraron documentos personales pertenecientes a la víctima identificada como JOSE, vistas las circunstancias, en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a imponer a los sindicados de autos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia".
Estos hechos fueron calificados en el Capítulo Cuarto de la acusación como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y de Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACAS A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la narración de los hechos efectuada en el escrito de acusación, se evidencia que las víctimas de dichos hechos son los ciudadanos identificados como JOSE, DORELIS, su menor hijo de nombre JULIAN, el empleado llamado JORGE, a quienes despojaron del vehículo MARCA: FORO, MODELO: F-350 4X4, CLASE CAMION: TIPO: PLATAFORMA, PLACA: A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C6B8A46881, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: B446881, AÑO: 2011, USO: CARGA; así como los ciudadanos identificados como CESAR y JEAN CARLOS, a quienes despojaran de un vehículo marca SUPER DUTY. Situación esta que se corrobora con el ofrecimiento de pruebas que se destaca en el Capítulo Quinto de la acusación, en el que la Fiscalía ofrece como pruebas, además de otras, las testimoniales de las víctimas JOSE, DORELIS, JORGE, CESAR Y JEAN CARLOS.
Se observa también que en fecha 14 de Noviembre de 2016, se celebró ante este Tribunal audiencia de imputación, en la que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR consignando actuaciones complementarias en trece folios, en las que se destaca ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2016, firmada por la Fiscal Juleika Vicmary Pinto Ruiz, por denuncia de fecha 30 de Junio de 2016.
En fecha 29 de Diciembre de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó acusación en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En la acusación el Ministerio Público señala como víctimas a los ciudadanos JEAN CARLOS, CESAR, JOSE y CESAR A., y trascribe como hechos imputados los siguientes:
"CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos:
En fecha 29 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las7:30 horas de la noche, la víctima de actas ciudadano identificado como JEAN CARLOS, se desplazaba a bordo de un vehículo TIPO: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F, en compañía de dos ciudadanos identificados como JOSE y CESAR, por la vía Dos Caminos por el sector El Pueblito, municipio Pao del Estado Cojedes, con sentido hacia Tinaco-San Carlos, debido al mal estado de la vía se vio en la necesidad de reducir la velocidad, en ese momento observa la víctima que los adelantó un vehículo tipo Pick up modelo Cheyenne, el cual le obstaculizó el paso, observando a su vez que descienden del referido vehículo varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte apuntaron a los tripulantes obligándolo a detener la marcha y descender del camión y obligarlos a abordar el vehículo Cheyenne en la parte del cajón, acto seguido los referidos sujetos abordan y toman el control del vehículo que conducía la víctima, posteriormente procedieron a trasladarlos y ocultarlos hacia una zona boscosa, Horas después se presentaron al lugar donde mantenían a las precitadas víctimas en contra de su voluntad, donde los mantuvieron bajo el cuido o vigilancia de una persona del sexo masculino (aún por identificar) aproximadamente por espacio de tres horas, luego se presentan dos sujetos a bordo de un vehículo identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A 75AG1R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T95V311621, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 95V311621, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, de donde descendió un sujeto (aún por identificar) y procedió a servir de relevo al que horas antes se encontraba en vigilancia de las víctimas de actas, luego los retiran de dicho lugar y los trasladan hacia otra zona boscosa donde tenían en cautiverio a otras personas, dos ciudadanos de sexo masculino, una dama y un niño, para proceder a llevarse el vehículo conducido por la víctima de actas identificado como JEAN CARLOS (datos reservados), el cual según las características aportadas por las víctimas se trataba de un vehículo TIPO: CAMIÓN, MARCA: FCRD, MODELO; FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F, AÑO: 2.011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF36C2B8A51299, SERIAL' DE 110TOR: BA51299. En horas de la madrugada aproximadamente, la víctima identificada como JOSE, pudo escuchar que el sujeto que los vigilaba, realizó una llamada donde le manifestaba molesto que lo fueran a buscar, ya que había transcurrido mucho tiempo desde que los dejaron cuidando a las personas que fungen como víctimas de actas en la presente causa, presentándose al lugar aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, vehículo Modelo NPR, el cual abordó dicho sujeto y procedieron a retirarse del lugar, manifestando a las víctimas que esperaran 20 minutos para salir del lugar donde los mantuvieron en cautiverio; así las cosas las referidas víctimas lograron salir del lugar al trascurrir dicho lapso de tiempo, saliendo hacia una Finca denominada Las Piedritas donde logran que alguien los traslade hacia la población de Tinaquillo y una vez allí proceden a dirigirse a el Comando de la Policía Estadal (IACPEC) Centro de Coordinación Policial Número Tres de dicha jurisdicción a los fines de informar lo sucedido en su contra y proceden a notificar a la propietaria del vehículo manifestándoles esta que ella procedería a formular la denuncia respectiva en la ciudad de Caracas e indicándoles a su vez se retiraran hacia sus respectivas residencias.
Así las cosas, de manera consecutiva, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Control los Matapalos lograron avistar que al lugar se acercaba un vehículo con las siguientes características MARCA:; CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A75AG1R, SERIAL DE CARROCERÍA:
8ZCEC14T95V311621, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR; 95V311621, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, en el cual se trasladaban tres sujetos con actitud nerviosa, a los cuales les indicaron se estacionaran a un lado de la 'fía a los fines de realizar una revisión al vehículo, observando los actuantes, que los ciudadanos tripulantes del mismo poseían en el interior del vehículo varios documentos que no les correspondían, tales como; cédulas de identidad de diferentes ciudadanos, chequeras, certificados de vehículos, teléfonos celulares, un reloj; asimismo un" arma de fuego 'de la cual no portaban la permisología legal correspondiente, entre otros objetos, procediendo al efecto a chequera los documentos personales de los tres ciudadanos; en tal sentido, vistas las circunstancias, los funcionarios actuantes adscritos a 12 Guardia Nacional Bolivariana Comando de Matapalos, solicitan apoyo del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Cojedes, presentándose a dicho puesto de control funcionarios al efecto a realizar las pesquisas de rigor en búsqueda de los vehículos despojados a las víctimas, logrando ubicar en una Finca ubicada en el sector Las Camasas del Municipio Pao Estado Cojedes, uno de los vehículos despojados a las víctimas, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, CLASE CAMION; TOPO: PLATAFORMA, PLACA: A20BF8p:, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C6B8A46881, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: B446881, AÑO; 2011, USO: CARGA, seguidamente la víctima de actas identificada como JOSE recibe llamada telefónica por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le informar. que había sido recuperado un vehículo Camioneta modelo Cheyenne y se encontraban !res sujetos detenidos, asimismo, en el interior del mismo encontraron documentos personales pertenecientes a la víctima identificada como JOSE, y pertenencias de las demás víctimas que fueron sometidas en el sector El Pueblito y a quinees despojaron del vehículo tipo TIPO: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO; FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F, vistas las circunstancias, en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a imponer a los sindicados de autos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia.
En tal sentido, por ante esta oficina fiscal en fecha 20 de octubre se reciben actuaciones proceder.tes del Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos Rurales N° 329 Segunda Compañía, referente a la Recuperación de un vehículo en estado de abandono con las siguientes características: TIPO: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO; FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F AÑO: 2.011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF36C2B8A51299, SERIAL DE MOTOR: BA51299, en el sector denominado LA GUADA DEL NIDO VIA TINACO-DOS CAMINOS MUNICIPIO TINACO ESTADOCOJEDES, dicho vehículo coincide con el vehículo despojado a la víctima identificada como JEAN CARLOS en fecha 29 de Junio de 2016"".
Estos hechos fueron calificados en el Capítulo Cuarto de la
acusación corno ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOHOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De la narración de los hechos efectuada en el escrito de acusación, se evidencia que las víctimas de dichos hechos son los ciudadanos identificados como JEAN CARLOS, JOSÉ y CESAR, a quienes despojaron de un vehículo marca TIPO: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO; FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F AÑO: 2.011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF36C2B8A51299, SERIAL DE MOTOR: BA51299, SUPER DUTY; así como dos ciudadanos de sexo masculino (JOSE y otro), una dama y un niño; situación ésta que se corrobora con el ofrecimiento de pruebas que se destaca en el Capítulo Quinto de la acusación, en el que la Fiscalía ofrece como pruebas, además de otras, las testimoniales de las víctimas JOSE, DORELIS, JORGE, CESAR Y JEAN CARLOS.
La defensa del imputado ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ, presentó escritos ante este Tribunal oponiendo las excepciones contenidas en los literales "b", "d", "e" y "i" del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de Diciembre del 2016, alegando que se trata de los mismos hechos y elementos de convicción por los que se acusó a su defendido el 17 de Agosto del 2016, es decir que se acusa a su defendido dos veces del
mismo delito.
La defensa del imputado GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, presentó escrito ante este Tribunal solicitando la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de Diciembre del 2016, alegando que tal acusación se sustenta en una orden de inicio de investigación de fecha 02 de Septiembre del 2016, contraria a la garantía de la prohibición de doble persecución, consagrada en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 175 ejusdem dicha acusación debe declarase nula.
De la narración efectuada observa este Tribunal que el Ministerio Público presentó una primera acusación en fecha 17 de Agosto de 2016 en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por los delitos calificados en el Capítulo Cuarto de la acusación como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 ejusdem, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y de Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACAS A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por unos hechos sucedidos en fecha 29 de Junio del 2016, en los que fungen como víctimas los ciudadanos identificados como JOSE, DORELIS, su menor hijo de nombre JULIAN, el empleado llamado JORGE, a quienes despojaron del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, CLASE CAMION: TIPO: PLATAFORMA, PLACA: A20BF8K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37CGB8A46881, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: B446881, AÑO: 2011, USO: CARGA; así como los ciudadanos identificados como CESAR y JEAN CARLOS, a quienes despojaron de un vehículo marca SUPER DUTY. Situación ésta que se corrobora con el ofrecimiento de pruebas que se destaca en el Capitulo Quinto de la acusación, en el que la Fiscalía ofrece como pruebas, además de otras, las testimoniales de las víctimas JOSE, DORELIS, JORGE, CESAR Y JEAN CARLOS.
También se observa que en fecha 29 de Diciembre de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó una segunda acusación en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por unos hechos sucedidos ,en fecha 29 de Junio del 2016, que fueron calificados en el Capítulo Cuarto de la acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado den el artículo 458 del Código Penal; en los que fungen como victimas los ciudadanos identificados como JEAN CARLOS, JOSÉ Y CESAR, a quienes despojaron de un vehículo marca TIPO: CAMIÓN, MARCA: FORO, MODELO; FORD-350 4X2, COLOR AZUL, PLACA: AA5AP9F AÑO: 2.011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF36C2B8A51299, SERIAL DE MOTOR: BA51299, SUPER DUTY; asi como dos ciudadanos de sexo masculino (JOSE y otro), una dama y un niño Situación esta que se corrobora con el ofrecimiento de pruebas que se destaca en el Capítulo Quinto de la acusación, en el que la Fiscalía ofrece como pruebas, además de otras, las testimoniales de las victimas JOSE:, DORELIS, JORGE, CESAR Y JEAN CARLOS.
Quedando claro para este Tribunal que el Ministerio Público presentó el segundo escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre del 2016, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT HOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por unos hechos por los que ya había presentado acusación en fecha 17 de Agosto del 2016 que sucedieron en fecha 29 de Junio del 2016. Además pudo constatar este Tribunal que el Ministerio Público dictó ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2016, firmada por la Fiscal Juleika Vicmary Pinto Ruiz, por denuncia de fecha 30 de Junio de 2016, pretendiendo que dicha orden de inicio de investigación sustente el escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre del 2016, es decir, el Ministerio Público dio inicio a una investigación por vía ordinaria dos meses después que sucedieron los hechos, cuando ya había iniciado el proceso penal en contra de los mencionados ciudadanos por flagrancia de fecha 30 de Junio del 2016, y todo el sustento del escrito acusatorio, es con fecha anterior a dicha orden de inicio de investigación, como se observa del escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre del 2016, constatándose que los elementos de convicción en que se basa la acusación son de fecha anterior: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Junio del 2016; acta de entrevista de la ciudadana Norelis del 30 de Junio del 2016; acta de entrevista del ciudadano José del 30 de Junio del 2016; acta de entrevista del ciudadano Lucio del 30 de Junio del 2016; acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 1068 del 01 de Julio del 2016; acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 1069 del 01 de Julio del 2016; experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales del 01 de Julio del 2016; experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales del 01 de Julio del 2016; acta de Inspección Técnica N° 1143 del 01 de Julio del 2016; acta de Inspección Técnica N° 1142 del 01 de Julio del 2016; acta de Inspección Técnica N° 1141 del 01 de Julio del 2016; experticia de Reconocimiento Legal y Regulación real N° 9700-0271-00931 del 01 de Julio del 2016; denuncia interpuesta por el ciudadano José Fontiveros del 30 de Junio del 2016; acta de Inspección Técnica Criminalística del 30 de Junio del 2016; Avalúo Real N° 9700- 258-383 del 30 de Junio del 2016; acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1253 del 30 de Junio de:" 2016; Reseña Fotográfica del 15 de Julio del 2016; acta de entrevista rendida por el ciudadano Ezequiel del 19 de Julio del 2016; acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge del 19 de Julio del 2016; acta de entrevista rendida por la ciudadana Dorelis el 19 de Junio del 2016; informe de telefonía celular del 09 de Agosto del 2016; Informe Pericial N° DASTI 0415-2015 del 01 de Agosto del 2016,: acta de denuncia formulada por la ciudadana Nathalia del 30 de Junio del 2016; acta de entrevista del ciudadano César Gómez del 09 de Julio del 2016; acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos del 19 de Julio del 2016; a c t a de entrevista del ciudadano César del 19 de Julio del 2016; acta de entrevista del ciudadano Lucio del 17 de agosto del 2016; Informe Pericial N° DASTI-0415-2015 del 01 de Agosto del 2016.
Al presentar el Ministerio Público el segundo escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre del 2016 en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GOMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, vulneró la garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7, y Art. 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege a toda persona de ser perseguida penalmente más de una vez por los mismos hechos, principio denom bis in idem, ya que pretende que se juzgue a través de dos escritos acusatorios a los mencionados ciudadanos por unos mismos hechos por los que había presentado un escrito anterior; por lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicho escrito acusatorio está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto esta segunda acusación por los mismo hechos implica violación de dicho principio que constituye una garantía del debido proceso, y por lo tanto inobservancia de los derechos que le asisten a los imputados y así se decide ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la recurrida indicó que la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016 se encontraba viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto ya había sido presentado un escrito acusatorio por los mismo hechos y en contra de los mismos ciudadanos en fecha 17 de Agosto de 2016, vulnerando el Ministerio Público la garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que protege a toda persona de ser perseguida penalmente más de una vez por los mismos hechos.
En el mismo orden de ideas, de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016009255 se observa:
- Corre inserto a los folios 151 al 176 de la pieza Nº 01 acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 17-08-16, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ Y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por unos hechos acontecidos en fecha 29-06-2016 donde fungen como víctimas los ciudadanos JOSÉ, DORELIS, JORGE (DATOS EN RESERVA) Y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).
- Corre inserto a los folios 16 al 42 de la Nº 02 acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 29-12-16, en contra de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ Y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, por unos hechos acontecidos en fecha 29-06-2016 donde fungen como víctimas los ciudadanos JEAN, CESAR, JOSÉ Y CESAR. A (DATOS EN RESERVA).
Observándose del recorrido realizado por quienes aquí deciden del asunto principal que fue solicitado oportunamente, que después de haberse realizado la audiencia de presentación de imputados fue presentada la acusación en fecha 17-08-2016, en la cual figuran como acusados los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ Y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como victimas los ciudadanos JOSÉ, DORELIS, JORGE (DATOS EN RESERVA) Y NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) quienes el día de los hechos formularon debidamente ante el organismo policial su respectiva denuncia. Ahora bien, se evidencia que en fecha 02-09-2017 como consta al folio 114 de la pieza Nº 02, una orden de inicio de investigación surgiendo como lo indica la A quo, una doble persecución por los mismos hecho pretendiendo el ministerio público con una orden de inicio de investigación totalmente extemporánea, sustentar una segunda persecución por los hechos ocurridos el 29-06-2017 investigación que ya se había iniciado en el mes de junio del 2.016, cuando los acusados fueron detenidos y presentados ante el tribunal de Control como se indicó anteriormente. El ministerio público en base a una orden de inicio dictada 02 meses después de haber ocurrido los hechos, señalando que los ciudadanos habían formulado su denuncia por la ciudad de Caracas y ya habiendo sido acusados los ciudadanos y estando pendiente la realización de la audiencia preliminar, presenta una nueva acusación en contra de los mismos por los mismos hechos ocurridos el día 29 -06-2.016; observándose en este segundo escrito acusatorio, que es anulado por la A quo en la recurrida en el que el ministerio público indica como víctimas a unos ciudadanos distintos a los indicados como víctimas en el primer escrito acusatoria y señala un vehículo diferente al señalado originalmente, siendo las victimas indicadas en el primer escrito acusatorio los ciudadanos: JOSÉ, DORELYS Y JORGE y en el segundo escrito acusatorio a los ciudadanos: JEAN CARLOS, CESAR, JOSÉ Y CESAR, quienes figuran como testigos declarantes en la investigación iniciada en fecha 29-06-2016 según se evidencia de la revisión del primer escrito acusatorio presentado 17-08-2016 tal como se deprende de los folios 174 y 175 de la pieza Nº 01, en el capítulo denominado ofrecimiento de las pruebas testimoniales donde ofrece como testigos para declarar en el juicio oral y público a los ciudadanos JEAN CARLOS, CESAR GÓMEZ Y CESAR a quienes el ministerio público pretende señalar como víctimas en el segundo escrito acusatorio el cual anula la Jueza Segunda de Control de este Circuito; en el mismo orden de ideas y tal como lo señala la A quo se evidencia que para la fecha en que ocurrieron los hechos en la cual se inició la investigación y fueron presentados los ciudadanos GERMAN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ALVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ Y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA QUINTERO en fecha 03-07-2016 siendo debidamente acusados en fecha 17-08-2016 finalizado el lapso de investigación, ya el ministerio publico tenia pleno conocimiento de lo narrado por los ciudadanos JEAN CARLOS, CESAR GÓMEZ Y CESAR, a quienes ofrece como testigos en el primer escrito acusatorio y luego pretende iniciar una segunda persecución por los hechos ocurridos el 29-06-2016, y señalarlos como víctimas en el segundo escrito acusatorio, que la recurrida anula, a quienes ofreció como testigos en el primer escrito acusatorio siendo evidente que el ministerio público tenía conocimiento de lo narrado por estos ciudadanos en la investigación inicial antes de presentar el primer escrito acusatorio.
En el presente caso observa este Tribunal, que en el recurso señala el Ministerio Público que: “la decisión es arbitraria, vulnera de manera flagrante y sorprendente el derecho que tienen las víctimas de obtener la reparación del daño causa”. En tal sentido, es importante señalar que de la revisión del asunto se observa que en fecha 17-08-2016 la Fiscalía presentó su acto conclusivo, posteriormente el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 28-09-2016 participando a todas las partes; luego en fecha 29-12-2016 el Ministerio Público presenta nuevo escrito de acusación, el cual es anulado por la recurrida.
Para el resarcimiento del daño causado la victima puede solicitarle conforme a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos de acción pública y se haya establecido en el juicio oral y publico la responsabilidad de los acusados, conforme a las reglas de la Acción Civil; razones por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los supuestos afirmados de que la decisión vulnera el derecho de resarcir el daño en cuanto a las víctimas, más aun cuando está vigente la realización de la audiencia preliminar fijada por la primera acusación presentada en fecha 17-08-2016, en la cual figuran todas las personas que señala el Ministerio Público en la primera acusación y en la segunda acusación. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, es importante destacar, que el motivo por el cual recurre la vindicta publica obedece al decreto de nulidad de una acusación, en un proceso donde presentó dos acusaciones por los mismos hechos, delitos y partes pero con una diferencia de cuatro meses de tiempo entre una y otra generando confusión, no solo a las parte sino al tribunal, máximo cuando ya había presentado en el lapso de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de la privación de libertad, el cual generó su efecto jurídico entre ellos el mantenimiento de la medida. Ahora bien el Ministerio Público consigna un escrito de acusación en fecha 17-08-2016 y otra en fecha 29-12-2016 y luego recurre porque le anulan el segundo escrito de acusación, la existencia de las dos acusaciones se atentaría contra el derecho a la defensa de la otra parte, como por ejemplo a cual acusación le harían el descargo si la segunda es presentada después de haberse fijado la audiencia preliminar, es decir genera un estado de confusión que requiere orden procesal como en efecto ocurrió, por tal razón se declara sin lugar el recurso contra la decisión de fecha 14-02-2017.
Los recurrentes finalmente indican que: la decisión recurrida conllevó a la vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas como débil jurídico ante la comisión de delitos, correspondiéndole en este caso a los jueces garantizar a la víctima sus derechos y a los fiscales velar porque efectivamente las mismas obtengan una justa reparación, en este sentido y realizado el análisis anterior de la recurrida a la luz del recurso de apelación, se evidencia que los derechos de los ciudadanos que figuran como víctimas en el escrito acusatorio no están siendo vulnerados por la recurrida, siendo que quedo en evidencia que desde el mismo momento de los hechos de fecha 29-06-2016 el Ministerio Público como titular de la acción penal tuvo conocimiento de los mismos, según se evidencia del primer escrito acusatorio en el cual la Fiscalía señala como victimas a tres ciudadanos y al resto los señala como testigos, por lo que no se evidencia la afectación señalada por quienes recurren ya que en el escrito acusatorio cuya admisibilidad será discutida ante el tribunal de control en la oportunidad de realizarse la respectiva audiencia preliminar, aparecen ofrecidos todos los ciudadanos que de una u otra manera fueron víctimas del hecho el día 29-06-2016, en consecuencia con la recurrida la A quo no esta más que poniendo orden a un desorden procesal que se genera por una doble presentación de escritos acusatorios en contra de los mismos acusados, no asistiéndole la razón a los recurrentes por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. JULEIKA PINTO Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016 en contra de los imputados GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. JULEIKA PINTO Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2017, a través de la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre de 2016 en contra de los imputados GERMÁN ALEXANDER REQUENA BARRIOS, ÁLVARO GERVIT MOLINA GÓMEZ y JUAN DE LOS SANTOS SANTANA MERCADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las horas 03:24 de la tarde.-
MOISES PONTE
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: HG212017000141
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009255
ASUNTO: HP21-R-2017-000049
GEG/FCM/MMO/mp/Jm/am.*