REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Junio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG212017000139
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000103 (1C-000461-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000103.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO.
DEFENSA: ABOGS. ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de marzo de 2017, a través de la cual decreto archivo por extemporaneidad del Acto Conclusivo a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 25 de Abril de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de Abril de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión ut supra mencionada; así mismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº (1C-000461-16) (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha 11 de Mayo de 2017, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº (1C-000461-16) al Juzgado A quo.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº (1C-000461-16) al Juzgado A quo.

En fecha 23 de Mayo de 2017 se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto principal Nº (1C-000461-16), proveniente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma

En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° (1C-000461-16), al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORANEA la acusación presenta el fecha 11-11-16, por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación formulado en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO, y 2.- NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, por la presunta comisión del delito de: Para con respecto al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO, los delitos de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano: LUIS ( DEMÁS DATOS EN RESERVA) ahora con respecto al ciudadano: NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS (DEMÁS DATOS EN RESERVA).- SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas a los ciudadanos supra identificados entiéndase en este caso en particular la PRESENTACIÓN PERIÓDICA para el ciudadano CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO, de conformidad con lo que establece el artículo 364 de C.O.P.P. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, (ampliamente identificados) sean EXCLUIDOS del Sistema de Investigación Policial (SIPOL).- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).





IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamento su recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Honorable Magistrados, los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 17/07/2016, el ciudadano Luis Suárez, circulaba en su vehículo de Tinaco hacia San Carlos, ya que trabaja con su vehículo Marca Fiat, Placas AFM-14T, en la Línea Arcángel, ubicada detrás del Acuario, San Carlos, estado Cojedes; y traía cuatro pasajeros, dejo tres en el Terminal de pasajeros de San Carlos, y cuando va a dar la vuelta en U, lo obstaculiza el paso un vehículo Marca Mitsubischi, de donde se baja un sujeto, y saluda al chofer del vehículo y comienzan a dialogar, luego se monta en el asiento de adelante y ellos comienzan a discutir por un vehículo, por un pago y en vista de eso la cuarta pasajera le dice al chofer que la dejara en la parada del semáforo de CANlV, continúan discutiendo y cuando iban pasando por el frente del automotor había una alcabala de policías nacionales y es cuando la víctima se lanza del vehículo y les dice a los funcionarios que dichos sujetos lo tenían secuestrado y que lo llevaban sometido con un arma de fuego. Los funcionarios ordenan estacionar los vehículos y someten y en el vehículo donde circulaba la víctima incauta el arma de fuego, debajo del asiento, lo que origino su detención y presentación ante el Ministerio Publicó
En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, la fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-11- 2016, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO, por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Díaz; y para el ciudadano: NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Suárez Díaz.
Ahora bien, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, en fecha 25-01-2017, se recibió escrito de solicitud de ARCHIVO FISCAL, por vencimiento en la presentación del correspondiente Acto Conclusivo por parte de la Defensa Privada, así las cosas observa la juzgadora y pasa a decidir que se acuerda entre otras cosas: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS
ACTUACIONES DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el archivo judicial de unas actuaciones donde ya se había consignado el escrito acusatorio correspondiente, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son irrecurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión fue tomada mediante auto en fecha 31-01-2017, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 22-02-2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Jueves 23, viernes 24, de febrero de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el dos (2°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 31-01-2017, mediante la cual acordó: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE,
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31-01-2017,en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
…OMISIS…
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
…OMISIS…
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 17/09/2016 (día 61 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio.
…OMISIS…
Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida (como en el caso de marras), aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal; indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba concluida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio.….” (Copia textual y cursiva de la sala).

Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ABOGS. ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Como puede observarse, se trata pues de un criterio jurisprudencial (de fecha 1 de junio de 2011) que no viene al caso aplicar pues es de fecha anterior a la entrada en vigencia del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que se instituyó con la reforma del COPP del 15 de junio de 2012; y que se refiere además a una jurisdicción penal especial distinta, IJ de violencia de género, que se rige por una ley especial (la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia),
Además de ello, dicha sentencia a lo que se contrae es a dejar sentado que la presentación extemporánea del acto conclusivo no comporta "la caducidad de la acción penal", pero no establece que por el hecho de haberse ya presentado el acto conclusivo (fuera de lapso) ello impida que pueda decretarse el archivo judicial de las actuaciones, tal y como lo contempla el Art. 364 del COPP; ya que, de ser esa la interpretación que se le atribuyese a dicho criterio, el Ministerio Público podría tomarse en todos los casos de asuntos penales, la libertad de presentar la acusación irrespetando los lapsos máximos de duración de la fase preparatoria, lo cual haría inoficiosa e inaplicable en todos los casos, la figura y la institución del archivo judicial de las actuaciones; ello crearía un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para los justiciables en el ámbito penal, y una anarquía en los procesos por incumplimiento del principio de preclusión de los lapsos y el irrespeto al carácter de orden público que revisten las normas que preceptúan el proceso penal…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:

La recurrente ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de marzo de 2017, a través de la cual decreto archivo por extemporaneidad del Acto Conclusivo a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que los argumentos esgrimidos por la recurrida para tal decisión, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. De la misma manera indica que a pesar de que el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones. Por último resaltó que el A quo causó un gravamen irreparable al proceso, por cuanto en el presente caso dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De una revisión del asunto principal signado con el Nº 1C-000461-16, observa este Tribunal que:

-Riela a los folios 28 al 34 del asunto principal, acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 19-07-2016 donde se imputó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

-Riela a los folios 46 al 49 del asunto principal, la debida fundamentación de dicha audiencia.

-Riela a los folios 135 al 147 del asunto principal, escrito acusatorio de fecha 11-11-2016 presentado por los Abogs. Jesús Omar Superlano Santiago, Amarilys Jackeline Inojosa García y Carlos Alberto Seijas Lizardi, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

-Riela a los folios 211 al 218 del asunto principal auto decretando archivo por extemporaneidad del acto conclusivo de fecha 31-01-2017, en donde la jueza del a quo declaró extemporánea la acusación presentada en contra de los mencionados imputados, por haber caducado o precluido el término para ejercer la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es importante resaltar el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan lo siguiente:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Presente Código”
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…” (Copia Textual y Cursiva).

Los artículos ut supra mencionados, señalan el lapso con que cuenta el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo posterior a la celebración de la audiencia de imputación, si en la oportunidad de dicha audiencia el imputado o imputada no hace uso de las fórmulas alternativas de la prosecución; posteriormente si vencido ese lapso el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo el Juez o Jueza decretará el Archivo Judicial de la actuaciones, cesando de inmediato todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De la revisión efectuada a la resolución judicial recurrida, observa esta alzada que el A quo no hizo el uso correcto de los artículos antes mencionados; cabe destacar que en fecha 19-07-2016 se celebró la audiencia oral y privada donde se imputó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, siendo debidamente fundamentada en la misma fecha, es decir el Representante del Ministerio Público quedó debidamente notificado el día 19-07-2016. Siendo así que para la fecha 19-09-2016 se cumplían los sesenta días correspondientes para presentar el escrito acusatorio, siendo así que la recurrida debió dictar dicha decisión en fecha 20-09-2016 es decir, un día después de vencido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o por lo menos antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo y no como lo hizo en el caso que nos ocupa, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en la causa signada con el Nº 1C-000461-16, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Enero de 2017, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ANULA el fallo apelado, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem.; y vista la nulidad planteada SE ORDENA celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en la causa signada con el Nº 1C-000461-16. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Enero de 2017, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO Y NEPTALI EDGARDO REYES PACHECO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:14 horas de la mañana.-


MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO


RESOLUCIÓN: HG212017000139
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000103 (1C-000461-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000103.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-