REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN HG212017000166.
ASUNTO: HP21-R-2017-000089.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-000240.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA.
DEFENSA: ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA.
DEFENSA: ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-000240, seguida en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 03 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 12, 19, 26, de mayo y el 12 de Junio de 2017, se ratifico la solicitud de la causa mediante oficios Nº 355-17,420-17,471-17, 521-17.

En fecha 21 de Junio de 2017, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa principal identificada HP21-P-2016-000240, la cual fue devuelta en fecha veintisiete (27) de junio del 2.017.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Siendo que se está desarrollando el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS DE DETENCION que se está llevando a cabo en el CICPC DE SAN CARLOS y de la revisión del presente asunto penal seguido al acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del acusado la cual se le decreto la privación de libertad por unos hechos en fecha 11 de enero de 2016, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y de conformidad Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que es la presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.
Siendo que la medida de privación de libertad ha permanecido limitando los derechos del acusado En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALCIBES RAMON MARTINEZ HERRERA no se ha podido dar termino al debate oral y publico por causas que no pueden ser atribuidas a la acusada ni a este Tribunal, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del copp. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con motivo al PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS DE DETENCION que se esta llevando a cabo en el CICPC DE SAN CARLOS Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORISON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de traslado desde su sitio de reclusión CICPC, hasta su (…). SEGUNDO: SE IMPUSO EN ESTA MISMA FECHA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA SEDE DEL CICPC SAN CARLOS. se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, y victima y librar boleta de traslado. TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…IDE LA DECISIÓN RECURRIDA. Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 03 de Enero de 2016, la víctima de actas identificada como JOSE (demás datos reservados), siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se trasladaba a bordo de un vehículo MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACA AD9A16M, SERIAL DE CARROCERIA 8121K3CC146MOl8318, SERIAl KW162FMJ1543633, en sentido San Carlos Camoruco por la carretera vieja, donde fue interceptado por tres sujetos que portaban armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte logran despojarlo de un teléfono celular signado con el N: 0426-8672381, cartera contentiva en su interior de documentos personales y dinero, así como también del vehículo en referencia, para huir después de ello con sentido hacia la población de Mapuey de esta ciudad.
Así las cosas, posterior al robo del vehículo ya referido la víctima de actas empieza a recibir mensajes de texto provenientes del equipo telefónico que habían logrado despojarle (0426- 8672381) al abonado correspondiente a su hijo distinguido con el N: 0416-4308527, siendo este último equipo telefónico sometido a un vaciado de contenido de información (mensajes entrantes y saliente), de donde se pudo verificar la existencia de VEINTICUATRO MESNAJES DE TEXTO (ENTRANTES Y SALIENTES) contentivos de comunicación entre ambos abonados, referentes a la negociación donde desde el primer equipo requerían a la víctima de actas la cancelación de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes (MENSAJE 03), sumado a las llamadas telefónicas que le efectuaban a la precitada víctima a través de las cuales le requerían la cancelación de una suma dineraria a cambio de devolverle el vehículo despojado. Por ello, la víctima de actas en fecha 05 de Enero del año en curso decide dirigirse nuevamente a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, a fin de pedir apoyo y orientación por los hechos acontecidos, en razón la precitada víctima luego de haber recibido varios mensajes donde le requerían dinero, procedió a efectuar llamada al primer abonado acordando de esta forma que la entrega del dinero debía hacerse al frente de la escuela de Mapuey el día martes 05-01-2016, entre 12:00 y 12:30 del día, por ello se constituyo la comisión y encontrándose presentes en el sitio el cual resulto ser SECTOR MAPUEY CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A LA ESCUELA DE MAPUEY SAN CARLOS ESTADO COJEDES proceden los actuantes a ubicarse en lugares estratégicos, mientras que la víctima de actas se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto en compañía de un funcionario quien quedo identificado como Detective Rivas encargado de velar por la integridad física de la víctima de actas, logrando así observar a tos pocos minutos de la presencia de los sindicados de autos quienes se hacían acompañar de un tercer sujeto. el cual resulto ser adolescente quienes en reiteradas oportunidades realizaron recorrido alrededor de la víctima de actas y a la vez rotaban un equipo telefónico (celular) del cual efectuaban llamada, en consecuencia los actuantes proceden a acercarse hacia los sujetos logrando así escuchar que los referidos manifestaban a la persona con la cual conversaban que en el lugar no había presencia policial y que se presentara a recibir el dinero. En consecuencia a los pocos minutos logran observar que al lugar se aproximaba un vehículo automotor clase moto de color azul, la cual poseía características similares al vehículo perteneciente a la víctima de actas, siendo la misma conducida por una persona de sexo masculino la cual procedió a acercarse al ciudadano que figura como víctima y procede a requerirle le hiciera entrega del dinero acordado, siendo que posteriormente el referido ciudadano adopta una conducta nerviosa y a través del lenguaje corporal y haciendo uso de sus manos procede a informar1e al resto de los sujetos que se encontraban en el lugar se retiraran procediendo estos a caminar hada la calle principal del sector, procediendo así los actuantes a seguirlos indicándoles que se detuvieran; es allí cuando los sujetos deciden emprender veloz carrera así como también el ciudadano que se trasladaba a bordo del vehículo clase moto quien procedió a arrojar al vehículo al suelo y a emprender la carrera internándose hacia una zona boscosa logrando darse a la fuga, mientras que se efectuaba igualmente la persecución y la aprehensión del resto de los sujetos, los cuales resultaron ser los sindicados de autos quienes se hacían acompañar de un adolescente, logrando de esta forma verificar que el vehículo donde se trasladaba el sujeto que se dio a la fuga era el mismos que habían logrado despojarle a la víctima de actas, así como también que el equipo telefónico que utilizaban para realizar las llamadas telefónicas contenía en la bandeja de mensajes específicamente entre sus contactos uno identificado con el nombre de “NUCA LARGA", correspondiente al número 0426-8672381 Perteneciente a la víctima, al cual le enviaron un mensaje de texto del cual se podía leer "MIRA
CAUSA HAY ESTA EL TIPO LO ESTOY BIENDO", verificándose de esta forma el contacto y participación del sindicado de auto identificado como ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA en los hechos acontecidos, por ello procedieron a imponerlos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal. considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMOICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado:
“ ... En el caso de autos, y en el desarrollo del plan de Descongestionamiento de centros de detención y de la revisión de presente asunto seguido en contra de del acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA .. y de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal .. Esta juzgadora pasa a revisar y considerar que las circunstancias que dieron origen en su oportunidad al decreto de la medida Privativa de libertad en virtud que las misma han variado.... en tal sentido el juicio en relación al acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, manifiesta que no se ha culminado el debate oral y público por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este tribunal en virtud que el mismo no ha sido trasladado por los funcionarios del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, en el presente caso no existe a una sentencia definitiva ... Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, situación que obliga a esta jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricd6n a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo perjudique lo menos posible al afectado ... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que la acusada tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su, grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación, e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de, que la acusada influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para, que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación, ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus, dictámenes periciales y actas, no se evidencia que la acusada tengan, bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del Proceso Penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de detención domiciliaria prevista, en el artículo 242 numeral 1 del copp ... ". (NGRILLAS PROPIAS)
Ahora bien, se observa de las actas procesales Que rielan al presente expediente, Que en fecha 11 de Enero del 2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a I imputado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 10 de marzo de 2107, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A1¡-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
" ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a Ia aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, alas fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el Órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica torease, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida… ", (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar: dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 11 de Enero del 2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, por cuanto había precluido la fase preparatoria y el Ministerio Público había impetrado el correspondiente escrito acusatorio. Argumento que considera esta
Representación Fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
" ... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inminentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la jueza Ad Quo, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de
determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. También se le olvidó a la ciudadana jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta Representación fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe. la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se
tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabaja y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos puníbles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igualo superior a diez años... “
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país de la imputada, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado de la imputada y que la misma no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la jueza de la acusada fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y fa magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputada ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad en la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N2 069, de fecha 07103/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional… ", (Negrillas propias).
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1º, 2°, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad quo indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO. y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en Virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, Que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones. es por lo Que esta Vindicta Pública, considera Que el Auto pronunciado en fecha 10 de marzo de 2107, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad Que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

La recurrente fundamente su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y concluye su escrito solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida la defensa del acusado ABOGADA NATHALY MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA dio contestación al recurso ejercido.

“…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Señala la representación fiscal como fundamento de dicho recurso lo siguiente Capítulo II, de los fundamentos del Recurso, lo siguiente:" Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal considera este representante fiscal que debo proceder como en efecto lo hago a APELAR; de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2017, en la que resolvió otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad Por Una De Medida Cautelar De Detención Domiciliaria, que detentaba del acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA, por considerar los argumentos esgrimidos para resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal ...... ".- Señalo igualmente Capítulo II, de los fundamentos del Recurso, lo siguiente:”…… Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Pe considera este representante fiscal que debo proceder como en efecto lo hago: APELAR, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2017, resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba el imputado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por considerar los argumentos esgrimidos para la resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal …….”.-
Cabe destacar, que mi representando tiene su domicilio conocido y es una persona publica en este Estado Cojedes, por lo que, el peligro de fuga en el presente caso, no tiene fundamento, aunado a que mi representado es el más interesado en aclarar esa situación jurídica, la cual grava notablemente su reputación, indicando en el proceso hasta la saciedad, que el ciudadano hoy occiso Jesús le pidió el favor de guardar el vehículo en su casa, en virtud de que saldría con una novia, a los fines de evitar problemas con la esposa del mismo, y él desconocía que el vehículo fuese robado, mas puede haberse demostrado en las actas la intencionalidad en cometer un hecho punible toda vez que le estaba haciendo un favor a su mecánico, quien le pido que guardase el vehículo mientras iba a un hotel, como puede haber delito si falta uno de sus elementos como es la intencionalidad de cometer el mismo.-
En el presente caso, efectivamente han variado los supuestos que en un principio motivaron, la medida privativa de libertad, toda vez, que no están configurados los supuestos del articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro fuga.-
El proceso penal es de juzgamiento en libertad, ya que los ciudadanos encuentran amparados de la presunción de inocencia, máxime cuando es conocido por todos, la forma en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realiza los procedimientos; en el presente caso, mi representado ha sido siempre ciudadano de una conducta intachable, trabajando en pro de la comunidad, desempeñado altos cargos en la Administración pública, pero en los actuales momentos se encuentra sumamente enfermo, presentando un absceso en la espalda que requieren tratamiento médico, siendo conocido por todos que la atención medica en los Centros Penitenciarios o establecimientos de reclusión provisionales es sumamente precaria, por lo que los ciudadanos privados de libertad en la actualidad presentan una situación decadente en cuanto a la salud, por lo que se hace necesario en el caso particular, como en efecto se acordó una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

La Defensora Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Que es necesario que la A quo, para revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar si los motivos o circunstancias dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud han variado, considerando la recurrente que la A quo no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho.

• Que a la A quo se le olvido hacer mención a la sanción probable, donde se evidencia que los delitos son graves en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad, por lo que se presume el peligro de fuga.

• Que la A quo proclamo el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos quebrantando los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada victima así como la reparación del daño causado a la misma como una de las finalidades de nuestro proceso penal.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2016-000240, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 07 de enero de 2016 se celebro audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, la cual corre inserto al folio 30 y 33 del asunto principal.

• En fecha 11 de enero de 2016 se publico el auto motivado, que corre inserto al folio 37 y 42 del asunto principal.

• En fecha 06 de diciembre de 2016, se celebro audiencia preliminar donde se admitió la acusación, se acordó el enjuiciamiento de los acusados, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, que corre inserto al folio 172 y 178 del asunto principal.

• En fecha 19 de diciembre de 2016, se dicto auto motivado de la medida de privación judicial de libertad del ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, que corre inserto al folio 179 y 181 del asunto principal.

• En fecha 19 de diciembre de 2016, se dicto auto motivado de Apertura a Juicio Oral y Público, que corre inserto al folio 184 y 187 del asunto principal.

• En fecha 17 de febrero del 2.017 se libró oficio S/N, donde el Tribunal Cuarto de Control, ordena con las seguridades del caso trasladar al ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, al hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, a los fines de recibir asistencia médica.

• En fecha 10 de marzo de 2017, se publicó auto motivado en el cual la Jueza Cuarta de Control acordó con motivo al plan de des congestionamiento de centros de detención, que se está llevando a cabo en el C.I.C.P.C. Sub Delegación San Carlos, donde se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2017, la A quo en el marco del plan de descongestionamiento de centros de detención que se llevó a cabo en la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Carlos, decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los particulares siguientes:

“…de conformidad Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que es la presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.
Siendo que la medida de privación de libertad ha permanecido limitando los derechos del acusado En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALCIBES RAMON MARTINEZ HERRERA no se ha podido dar termino al debate oral y publico por causas que no pueden ser atribuidas a la acusada ni a este Tribunal, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del copp. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con motivo al PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS DE DETENCION que se esta llevando a cabo en el CICPC DE SAN CARLOS Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado ALCIDES RAMON MARTINEZ HERRERA acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORISON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de traslado desde su sitio de reclusión CICPC, hasta (…). SEGUNDO: SE IMPUSO EN ESTA MISMA FECHA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA SEDE DEL CICPC SAN CARLOS…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En este sentido conviene realizar un análisis de la recurrida a tenor de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito, por lo que resulta conveniente establecer el contenido de la normativa Constitucional, Legal y Jurisprudencial, en las cuales se sustentó y fundamentó su motivación la Juzgadora al momento de dictar la recurrida, evidenciándose que toma su decisión amparada en el contenido de las siguientes normas:

En relación con las normas Constitucionales señaladas por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la recurrida, se evidencia:

Señala textualmente la Juzgadora:

“…El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”,…”, contenido en el artículo 2 de nuestra Constitución en los términos siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugnaba como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo hace referencia al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia expresa al principio de graduación del daño que genere en el ser humano la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).


En relación con la normativa citada por la A quo en la recurrida de las contenidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente las siguientes:

“…Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo del análisis realizado de la dispositiva a la luz del recurso, se verifica que la A quo sustenta su decisión en criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según se evidencia de las siguientes citas textuales:

“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

Continúa la recurrida citando la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". …”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien la Recurrente manifiesta que en el presente asunto los supuestos de proporcionalidad y los motivos o circunstancias que dieron origen a la decisión no han variado, e igualmente señala que la juzgadora analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho; en este sentido la A quo manifestó en la motiva del auto objeto de recurso, por el cual acordó la revisión de medida que: “…Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado…”, en este orden de ideas conviene señalar que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, están debidamente autorizados para, en el desarrollo de las causas que conozcan establecer en cada caso concreto, las medidas pertinentes, sean privativas o cautelares, para lograr los fines del proceso, enfrentando en ese juicio de valor, dos derechos enfrentados, los cuales son el derecho del Estado de perseguir y castigar a quien transgreda una norma y el derecho de los ciudadanas y ciudadanos que en un momento determinado se vean señalados de la comisión de algún hecho y que tienen derecho a que hasta tanto no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, que se presuma su inocencia y como lo indica la juzgadoras, en el presente caso la presunción de inocencia del acusado de autos se encuentra incólume, aunado a esto en el caso especifico en estudio se verifica que la jueza en la motivación del auto recurrido señaló que han transcurrido ya desde el momento en que fue privado de su libertad el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, un (1) año y dos (2) meses, para la fecha de la recurrida, sin que se haya realizado el juicio oral y público y que dicho retardo no es imputable ni al Tribunal ni al Imputado, por lo que consideró legal y procedente sustituir la medida de privación que venía recayendo sobre el acusado y sustituirla por una medida de detención domiciliaria, decisión para la cual está autorizada la A quo, más cuando como se verifica de la motivación de la recurrida que consideró, al momento de dictar la dispositiva, que habían variado las circunstancias que motivaron la privativa, al manifestar que por el transcurso de un (1) año y dos (2) meses del decreto de la privación de libertad ha quedado desvirtuado el peligro de obstaculización por haber ya precluido la fase de investigación y el peligro de fuga por tener arraigo en el país, domicilio fijo y siendo una persona que no presenta registros en el sistema Sipol, en consecuencia considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en este punto de inconformidad y así se declara.

Continua la recurrente señalando que la A quo olvido hacer mención a la sanción probable, donde se evidencia que los delitos son graves en su límite máximo al excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad, por lo que se presume el peligro de fuga. En este sentido la juzgadora señaló: “…En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal,…”, como se indicó en el análisis realizado anteriormente, resulta evidente para quienes aquí deciden que de la revisión de la recurrida, que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al referirse específicamente a la vigencia o no, a la necesidad o no de mantener la medida de privación judicial de libertad o sustituirla por una medida menos gravosa, lo hace en un sentido holístico y global, amparada en el conjunto de razonamientos que hace la juzgadora en el auto recurrido, ya que como se evidenció la jueza consideró desvirtuado el peligro de fuga en virtud de una serie de circunstancias que a juicio de la A quo desvirtúan el peligro de fuga, al señalar que: “…el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales…”, así mismo señaló “…no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal,…”, y en relación con el peligro de obstaculización, la juzgadora señaló”…ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas,…”, por lo que se desprende que la A quo consideró que variaron las circunstancias que motivaron la privativo y en ello funda su decisión, en consecuencia considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en este punto de inconformidad y así se declara.

Por último manifiesta la recurrente que la A quo proclama el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos quebrantando los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada victima así como la reparación del daño causado a la misma como una de las finalidades de nuestro proceso penal; antes de dar respuesta a este señalamiento conviene recordar el Ministerio Público, que cuando se ejerce un recurso este debe ser realizado por medio de un escrito fundado con sus excepciones, pero en el caso concreto debe ser ejercido por un escrito debidamente fundado, y al señalar la recurrente que con la decisión la jueza quebranta los derechos de la víctima, no señala cuales derechos de la víctima quebranta la juzgadora al dictar la recurrida y tampoco fundamenta de manera concreta, el porqué la decisión de la A quo pone en peligro la protección de la víctima así como la reparación del daño causado como una de la finalidades del proceso, más sin embargo esta Alzada pasara a dar respuesta a este señalamiento de la manera siguiente:

En relación con la finalidad del proceso, indica la recurrente que la reparación del daño a la víctima forma parte de la finalidad del proceso, en este sentido conviene citar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual establece textualmente:
“…Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis de la norma adjetiva antes transcrita se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar en su escrito que una de los fines del proceso es la reparación del daño causado a la víctima, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y no la reparación del daño a la presunta víctima.

Así mismo consideran quienes aquí deciden, que del análisis de la recurrida no se desprende manifestación alguna que pueda indicar que la A quo, con la recurrida, haya genere un obstáculo a la prosecución del proceso, ponga fin a este, o imponga limitación alguna a la prosecución del juicio que se la sigue al ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, ya que en nada afecta el estado de libertad de un ciudadano o ciudadana para los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, evitando que por decisiones infundadas se genere impunidad, y en el caso concreto la recurrida dejó sentado que en relación con el ciudadano acusado, se mantienen incólume los principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y consideró la A quo que han quedado desvirtuados los peligros de obstaculización y fuga, ya que como lo manifestó la jueza de la recurrida del recorrido procesal no se evidencia que contra el acusado medie sentencia condenatoria firme alguna, o que el acusado anteriormente le hubiere sido acordada una medida cautelar sustitutiva y esta la haya violado, o que en el peor de los casos al referirse la recurrente que con la decisión la jueza quebranta los derechos y pone en peligro a la víctima, no se evidencia fundamento alguno por parte del Ministerio Público que haga ver o presumir que en relación a la víctima exista algún peligro o amenaza por parte del acusado, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara..

Resulta importante señalar que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTONOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el juez o la jueza, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el Ministerio Público, representado en la presente causa por la recurrente, no comparta la opinión de la juzgadora, al acordar una medida cautelar sustitutiva a una persona sometida a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, la A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida, por considerar que para su apreciación, ya en la presente causa quedó desvirtuado el peligro de obstaculización y fuga.

En razón de las consideraciones antes señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme a los argumentos expuestos por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-000240 seguido al acusado ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, contra decisión dictada mediante auto motivado de fecha 10 de marzo de 2017, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-000240 seguido al acusado ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, contra decisión dictada mediante auto motivado de fecha 10 de marzo de 2017, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ALCIDES RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 12:26 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


GEG/MMO/FCM/MPR/mfl.-