REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de Junio de 2017.
Años: 207º y 158º.
RESOLUCIÓN: HG212017000164.
ASUNTO: HG21-X-2017-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000113.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIA MERCEDES OCHOA en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000113, contentiva de recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 27 de Junio de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 27 de Junio de 2017, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones Abogs. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000113, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.662.512 y V-7.560.171, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000113, contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionado con la causa principal Nº HP21-P-2012-000457, seguida en contra de los ciudadanos Luis FRANK JOSÉ GÓMEZ MATAV, HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS Y ADA MAGALYS ESTRELLA CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de decisión dictada por la Abogada Inmaculada Fonseca, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Abril de 2015, en la que se emitió pronunciamiento en la causa signada con el HP21-R-2014-000214 (nomenclatura interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de de sentencia, interpuesto por los ABOGS. MARIELBA CASTILLO y EMILIO MELET, Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 16 de Octubre de 2014, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 16 de octubre de 2016, a través de la cual condeno a los ciudadanos FRANK JOSÉ GÓMEZ MATAV, HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS Y ADA MAGALYS ESTRELLA CAMPOS , a cumplir Privación de Libertad por el lapso de veintidós (22) años y cuatro (04) meses de prisión, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. MARIELBA CASTILLO y EMILIO MELET, en su condición de Defensores Públicos, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000457. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000457, seguida en contra de los ciudadanos ADA MAGALYS ESTRELLA CAMPOS, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA y HEIKER JOSÉ LÓPEZ AREAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre los mismos hechos objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2017...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
II
RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogados inhibidos Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en fecha 21 de Junio de 2017 en la causa HP21-R-2017-000113 (Nomenclatura interna de esta Corte), la cual guarda relación con el asunto penal signado con el HP21-P-2012-000457 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Juicio), con motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de los Jueces proponentes a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000113, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000113, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000113, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:31 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000164.
ASUNTO: HG21-X-2017-000023.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000113.
FCM/MFL.-