REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 26 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: Nº HG212017000162.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-R-2017-000152 (1C-000376-16).
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO CARLOS TOVAR, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano Wuiliangel Quintero Rodríguez.
VÍCTIMA: JESÚS (DATOS EN RESERVA).
IMPUTADO: WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000376-16, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000152, conjuntamente con el asunto principal signado con el alfanumérico 1C-000376-16, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico 1C-000376-16, al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 15 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido al imputado Wuiliangel Quintero Rodríguez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: (…) SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la la (SIC) MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VÍCTIMA POR SÍ O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, fundamentó su recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… (…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 Abril del 2017, mediante el cual acordó: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Honorable Magistrados, los hechos que nos ocupan ocurrieron en siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del día 29 de Abril del año 2016, la victima ciudadano JESUS SANDOVAL, se encontraba en sector Altos de Palambra, San Carlos Estado Cojedes, en compañía del imputado WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ, quienes estaban jugando una partí da de AJILEI, por parte de la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, luego se formo una pelea entre estas dos personas, donde la situación se puso violenta yel imputado le dio una puñalada en el ojo izquierdo a la victima vaciándole el globo ocular. por lo que en fecha 30 de Abril de 2016, los funcionarios Detective CARLOS SILVA Y Detective JOSE MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de realizar inspección ,técnica criminalistica y practicar primeras pesquisas del caso, a su vez con las entrevistas realizadas procedieron a la ubicación del Autor Material del hecho a fin de citarlo e identificarlo plenamente. De igual forma en fecha 13-05-2016, el ciudadano JESUS SANDOVAL, se realizo el Examen Medico Forense, practicado por el Doctor JESUS HERRERA, Medico Forense adscrito al servicio de Ciencias Forenses Cojedes, quien diagnostico Examen Físico: Traumatismo Ocular Izquierdo ocasionado con objeto cortante "Pico de Botella". Al momento del examen físico se observa: Ausencia del Globo Ocular en la Región Orbitaria Izquierda, con modificación Tejido con puntos de sutura, con áreas equimoticas pardos superior e inferior ipsalateral a la lesión. Se denota perdida de la función óptica del ojo izquierdo, con estigma que semeja intervención quirúrgica reciente. Tiempo de Curación: Treinta (30) Días Salvo Complicación. Carácter Grave. Estado General: Regulares Condiciones Generales. Por lo que en fecha 04/08/2016, se realizo el acto de imputación formal contra el ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES; En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, la fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-10-2016, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SANDOVAL,. Ahora bien, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, en fecha 15-03-2017, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la respectiva audiencia preliminar, donde una vez finalizada la misma la ciudadana Jueza acordó entre otras cosas: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el archivo judicial de unas actuaciones donde ya se había consignado el escrito acusatorio correspondiente, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14; del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión fue tomada en audiencia preliminar en fecha 15-03-2017, y publicado su texto integro, en fecha: 06 de Abril del 2017 habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Viernes 07, Lunes 17, martes 18, jueves 20 y viernes 21 de Abril de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 06 de Abril del 2017, mediante la cual acordó: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-03-2017, en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso: “…Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un (sic) vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada. Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia que en fecha 04-08- 2016, se llevo a cabo la audiencia de Presentación, mediante la cual se acordó: la aprehensión como flagrante, con respecto a WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ. Asimismo se acordó procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra de los ciudadanos: WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ... Se acordó igualmente para el ciudadano: WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ medida cautelar menos gravosa consistente en presentación Periódica una vez al mes por un lapso de cuatro meses... Observándose que en fecha: 20-10-2016, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía primera del ministerio Publico... logrando verificar y de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Primero (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la (sic) investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; deber este que no fue cumplido conforme esta establecido en la norma adjetiva pues se observa que transcurrieron íntegramente un total de setenta y nueve (79) días... no tiene la posibilidad de prórroga, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas al imputado WUILIANGEL QUINTERO RODRIGUEZ...” Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y “la caducidad” de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada. En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la “caducidad” de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones. En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 15-03-2017 (día 79 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia Nº 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó: “…§4.2 (Archivo Judicial) En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la_ presentación tardía del acto conclusivo correspondiente. Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo. Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado. En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó: “...Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado...”. §4.3 (Caducidad de Penal) En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito. En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar. En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal. En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos. Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción. El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal. A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como "ius puniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad...”. Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida (como en el caso de marras), aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal; indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba concluida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de Abril del 2017, mediante la cual acordó DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 363 y 364, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar ante una Tribunal de Control distinto al que pronunció el auto recurrido, prescindiéndose de los vicios señalados…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida y en su lugar se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el auto recurrido.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Carlos Tovar, Defensor Privado del ciudadano Wuiliangel Quintero Rodríguez, no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representante del Ministerio Público.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Wuiliangel Quintero Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, a favor del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:
En fecha 06 de Abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor del ciudadano Wuiliangel Quintero Rodríguez, en el asunto numero 1C-000376-16, por el delito de Lesiones Personales Graves, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del auto motivado en la referida fecha:
“…3. HECHOS:
Señala el Ministerio Público que la presente investigación fue iniciada en fecha: 02-05-15,en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: MAR1A SEQUERA, donde manifiesta entre otras cosas, que en fecha 29-04-2016, a las 10:00 pm horas de la noche, cuando su hijo: JESÚS, .se encontraba en el Caserío Altos de Pelambre, donde estaba jugando una partida de barajas (ajilei), donde luego de una discusión y riña sostenida con el imputado quien sacó a relucir una navaja y le causó una herida con traumatismo ocular en el ojo izquierdo, causándole ausencia del globo ocular, cuyas lesiones tienen tiempo de curación de treinta (30) días según diagnóstico médico forense, por tales hechos esta vindicta pública considera que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES… "
4. MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL:
En fecha: 04-08-2016, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada de Presentación del ciudadano, en la cual se ACORDÓ: PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra del ciudadano: WUILlÁNGEL QUINTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES P~RSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESÚS MARIA (DEMÁS;DATOS'E~ RESERVA)., SEGUNDO: se ordena la continuación ,de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el vulnerando el principio de la tutela Judicial' efectiva. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de segu1r un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable ó adversa a la pretensión aludida. Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso y proporcional a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa ,en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y. más aun el penal, a los fines de no resultar Injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola Injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el articulo 36'3 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días, resultando Importante señalar, que el térmíno de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento". Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de precisión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de gula a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción. "El principio de preclusión está' representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva" mediante la clausura definitiva de cada una de ellas" impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya extinguidos y consumados, La preclusión se define generalmente como la -pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad, Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación precluye o caduce el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción, de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta EXTEMPORÁNEO.
En consecuencia, visto que la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Fecha: 20-10-2016, contra el ciudadano: WUILlANGEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-30.372.113, por la presunta comisión del delito de LESIONES PE:RSONALES GRAVES, previsto; sancionado en el a:rtículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESÚS MARIA (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-, fueron interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de audiencia' de presentación del mismo, se declara su EXTEMPORANEIDAD, y por consiguiente, no se ADMITE, decretándose el ARCHIVO de las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto signado con la 'Nomenclatura 1C•000376.16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano SUPRA IDENTIFICADO.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el' Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista N°44 del "1 Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
…OMISIS…
Por todo lo procedente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 20-10-16, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P por consiguiente no se admite la acusación formulado en contra del ciudadano: WUILlANGEL QUINTERORODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito LESIQNES PERSONALES GRAVES, previsto (sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESÚS MARIA (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIODICA ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VICTIMA POR SI O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P.. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano: WUILlANGEL QUINTERO RODRIGUEZ, sea excluido del sistema de Investigación Policial (SIPOL). Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la audiencia preliminar y del auto motivado que publica la juez de la recurrida, indicando bajo el análisis jurídico procesal que de una revisión exhaustiva del asunto principal el cual fue debidamente requerido por esta Alzada a los fines de dar respuesta al recurso, se observó que:
- A los folios 20 al 23 de la pieza Nº 01, riela el acta de la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 04-08-2016, en la cual le fue imputado el delito de LESIONES GRAVES, al ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ (imputado).
- Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del asunto principal, auto motivado de fecha 04 de Agosto de 2016, de la audiencia oral y privada de imputación.
- A los folios cuarenta y cuatro (44) y su vto, al cuarenta y siete (47) y su vto, de la pieza Nº 01, riela escrito contentivo de formal acusación de fecha 20 de Octubre de 2016, presentado por los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo y Jeinny Eugenia Toledo Fernández, Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; en contra del ciudadano imputado WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
- Al folio ciento doce (112), riela escrito presentado por el Abogado ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, Defensor Privado del ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, de fecha 20-02-2017, en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa.
-Riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del asunto principal de marras, acta de audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2017, a través del cual la Jueza de la recurrida declaró extemporánea la acusación presentada en contra del supra mencionado imputado de auto, por haber caducado o precluido el término para ejercer la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem.
-Riela a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del asunto principal auto motivado de fecha 06 de Abril de 2017, acordando la extemporaneidad de la acusación presentada en fecha 20 de Octubre de 2016, por la vindicta pública; así como el archivo judicial de las actuaciones.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación las normas que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplan el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente el lapso en el cual debe el Fiscal presentar el acto conclusivo y finalmente la figura del Archivo Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo estos:
Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos y burocráticos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, más sin embargo esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a nuevas realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”, con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislados sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:
Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) mese, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o la jueza municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 636 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu de la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Haciendo una referencia a las normas específicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la situación planteada en el presente recurso, específicamente en el artículo 363 se consagra los actos conclusivos que corresponden al representante del Ministerio Público, de la manera siguiente:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 364 establece:
“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Realizado el anterior análisis esta Alzada verifica que el ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, fue presentado en audiencia oral y privada ante el tribunal en fecha 04-08-2016, en la cual la A quo decidió: “...PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Juzgamiento de delitos Menos Graves en la investigación existente en con Ira del Ciudadano WUILlÁNGEL QUINTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de. LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JESUS MARIA (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y así consta en el acta respectiva. TERCERO: Se acuerda para el Ciudadano la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de "PRESENTACIÓN PERIÓDICA" por ante la unidad de Alguacilazgo UNA VEZ AL MES por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda para el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de "PROHIBICIÓN DE AGREDIR A LA VICTIMA NI FISICA NI VERBALMENTE NI POR SU PERSONA NI POR TERCERAS PERSONAS", de conformidad con el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”, evidenciando fue acordado entre otras cosas: el procedimiento especial y una medida cautelar sustitutiva, de lo que se desprende que el imputado no se acogió a ninguna de las formular alternas a la prosecución del proceso.
Posteriormente el escrito de acusación fue presentado en fecha 20-10-2016, por lo que la A quo convocó para la realización de la Audiencia Preliminar, igualmente se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2017, el imputado ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO TOVAR, dirigió escrito al Tribunal en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa.
Continuando con el análisis de la recurrida, se verifica que la juez de la recurrida, en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Marzo de 2017, considero que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, fue interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días, contados a partir de la audiencia de presentación del mismo, declarándola Extemporánea, por haber caducado o precluido el termino para el ejercicio de la acción penal, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del año en curso, tal como se constata de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación.
Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida, del escrito recursivo y del asunto principal el cual fue debidamente solicitado a los fines de dar la debida respuesta al recurso presentado, considera que quedo evidenciado que el ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, fue presentado por el Ministerio Público ante la Jueza de Control Municipal en fecha 04-08-2016, audiencia en la cual el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternas del proceso y la Jueza ordenó la aplicación del procedimiento especial, imputo una medida cautelar y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04-08-2016. Resultando evidente que el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que se realizo la audiencia de presentación de imputados.
Se evidencia que en fecha 20-10-2016, el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio por lo que la A quo convoco para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades. Igualmente se evidencia al folio ciento doce (112) del asunto principal, escrito en el cual el ciudadano Abogado Carlos Alberto Tovar, Defensor Privado del ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, solicitó el decreto del Archivo Judicial de la causa. Siendo efectivamente realizada la Audiencia Preliminar en fecha 15-03-2017, en la cual la Juez decretó: “…PRIMERO: Visto la revisión exhaustiva en el presente asunto se observa que la audiencia de presentación fue realizada en fecha 04/08/2016 y el escrito acusatorio en fecha 20-10-2016, por lo que fue presentada extemporánea ya que el lapso es de 60 días y transcurrieron más de 18 días, por lo que se acuerda el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 363 en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Jesús (DEMÁS DATOS EN RESERVA), así mismo el cese de toda medida de coerción personal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada las cuales consisten en copia de la presente audiencia y del auto motivado. Así mismo las copias Solicitadas por la representación fiscal las cuales consisten en copia del acta y del auto motivado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de la medida de presentación. CUARTO: Ofíciese al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "el Área Metropolitana y del estado Cojedes, él los fines de que sea desincorporado del SIIPOL, designándose correo especial a las ciudadanas en referencia. La motivación de la presente decisión se realizara por auto motivado en el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado…”, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06-04-2017.
Siendo así esta Alzada considera que en relación con lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre su inconformidad con el decreto del Archivo Judicial, realizado por la jueza en virtud de la evidente extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por haber incumplido el Ministerio Público con su obligación de concluir la investigación dentro sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación y dictar el acto conclusivo, lo que en el presente caso como ha quedado evidenciado en relación con los lapso, se desprende que la audiencia de imputación se realizo en fecha 04-08-2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04-08-2016 y remitido a la Fiscalía Primera en fecha 17-10-2016, por lo que como bien lo dejo expresado la A quo en la recurrida el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 20-10-2016, lo hizo fuera del lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual encuadra de manera perfecta el caso en análisis, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que el espíritu y propósito del Legislador, al establecer en el año 2012, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo hace con el propósito de romper el paradigma tradicional de la justicia penal punitiva orientada hacia la justicia penal restaurativa, buscando con la aplicación de este procedimiento especial BREVE el castigo ejemplarizante de quien cometa uno cualquiera de los delitos considerados por ley como menos graves, en los cuales el resarcimiento de quien entra en conflicto con la ley penal, no es con una víctima en particular, sino que es con el Estado, por lo que se crea en materia penal la figura del trabajo comunitario supervisado por los Consejos Comunales, evidenciándose con esta figura la participación ciudadana en el Servicio de Administración de Justicia, a los fines de lograr que aquellas personas que por cualquier circunstancias se vean en conflicto con una ley penal de menor cuantía, puedan reinsertarse a la sociedad a través del cumplimiento de unas condiciones impuestas como trabajo comunitario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en este punto de la inconformidad. Así se declara.
Conviene en este estado realizar la siguiente aclaratoria en relación con el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo en los siguientes términos: “…Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la “caducidad” de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones…”, en este sentido esta Alzada considera que del análisis de la recurrida se evidencia textualmente que la A quo señaló en su dispositiva: “… PRIMERO: Declara EXTEMPORÁNEA la acusación presentada en fecha 20-10-2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación…”, consideran quienes aquí deciden, que la A quo al utilizar los términos “caducado” y “precluido”, los utiliza erróneamente refiriéndose exclusivamente al vencimiento del termino de sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo, refiriéndose exclusivamente al transcurso del lapso de sesenta días sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, en virtud de que del análisis realizado de la recurrida no se evidencia de la motivación realizada por la A quo en la redacción de su auto, que tal pronunciamiento se traduzca en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, representado por el Ministerio Público, situación que a consideración de quienes deciden, consideran que el decreto del Archivo Judicial, en virtud del incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir la investigación y dictar su acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60), conlleva al cese inmediato de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado o imputada que se generó en virtud del acto de imputación realizado en la audiencia de presentación de fecha 04-08-2016 por lo que a consideración de quienes aquí deciden el decreto del archivo judicial no conlleva de manera implícita la pérdida del ejercicio de la acción penal.
Al respecto consideran quienes aquí deciden que debe realizarse algunas consideraciones sobre lo que debemos entender por caducidad de la acción penal, en este sentido la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, que en materia penal guarda estrecha relación con la prescripción de la acción penal, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, trasladando lo que debemos entender por caducidad al caso concreto en análisis, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “iuspuniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado de manera extemporánea, es decir vencido ya el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que lo que genera es el cese de la condición de imputado o imputada y de las medidas cautelares impuesta; pues existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, debiendo verificarse en cada caso concreto si, por el transcurso del tiempo y por la entidad del delito, de pleno derecho operó o no la extinción de la acción penal, según lo establecido en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, tomando en consideración, como se indicó anteriormente, la entidad del delito y el transcurso del tiempo sin actuación por parte del Ministerio Público como titular de la acción en cada caso en concreto, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a quien recurre, por lo que a partir de la presente decisión se fija el presente criterio. Así se declara.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado el 06 de Abril del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro, el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor del ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en el asunto numero 1C-000376-16, seguido contra el imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en consecuencia se confirma el fallo impugnado dictado en fecha 15 de Marzo de 2017, cuya auto fue publicado el 06 de Abril del 2017. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017, cuyo auto fue publicado el 06 de Abril del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor del ciudadano WUILIANGEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en el asunto numero 1C-000376-16, seguido contra el imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 15 de Marzo de 2017, cuya auto fue publicado el 06 de Abril del 2017, por la cual se decreto el Archivo Judicial en el asunto numero 1C-000376-16. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:59 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: HG2120170000162.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-000376-16
GEG/MMO/FCM/LMG/rm.-