REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de junio de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° HG212017000160
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004101
ASUNTO: HP21-R-2017-000085
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
VÍCTIMAS: ALÍ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADOS ZENOBIO OJEDA, CARMEN ADAMES Y HÉCTOR OJEDA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2017, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017; asimismo se acordó fijar como fecha el día lunes diecinueve (19) de Junio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 19 de Junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, (…), y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR, (…). por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. en perjuicio de ALI OSWALDO SILVA AGUILAR (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMO. TERCERO. Siendo que fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivos por el ministerio publico de conformidad con el artículo 430 del COPP se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente quedando las partes notificadas en la audiencia de fecha 01-03-2017. ASI SE DECIDE....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La El recurrente, Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 01/03/82017, cuyo texto íntegro fue publicado en ealenda 15/03/2017; en la que se resolvió Absolver a los acusados; 01.- YOEL CASTRO SILVA, y 02.- JOSÉ GREGORIO MONTESINOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI (DATOS RESERVADOS) (OCCISO); y AGAVILLAMIENTO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...te exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas.y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
... omisiss...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador soto se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad cJeI acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que los testigos que asistieron indicaron al tribunal que las pertenecías del occiso tales como el vehículo moto de color rojo donde este transitaba, así como su cartera, su teléfono, sus documentos fueron encontrados en el sitio y entregados a los familiares así mismo el testigo Winder silva indico que el dinero que este habia ganado en el juego le fue entregado por el occiso a él y no fue objeto de ningún robo, y no acreditándose los supuestos del tipo penal previsto en el artiuclo 406 ordinal 1 del código penal ni el 286 ejusdem por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORJA.. . .. La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar; que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA… … Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano YOEL ANTOIO CASTRO y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR Son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal…”
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de! acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo Que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: 01.- YOEL CASTRO SILVA, Y 02.- JOSÉ GREGORIO MONTESINOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI (DATOS EN RESERVA) (OCCISO); y AGAVILLAMIENTO, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los acusados, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicados: 01.- YOEL CASTRO SILVA, Y 02.- JOSÉ GREGORIO MONTESINOS, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIOICA.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen "... el o /a testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, o Jueza, se conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia...”, y "...cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.. " al exponer el sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular, pues en el caso bajo examen EL Juez de Juicio decidió prescindir del testimonio de oréganos de prueba, tales como: LUIS GARZON, PERDRO TORTOLERQ, JAVIER MORALES, SANTANA LÓPEZ FRENYER APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cojedes, sin resultas del mandato de Conducción, y de los órganos de prueba y Funcionarios del CICPC debidamente ofrecidos: ANYL SATAUL, MARIO DOCARMO y JEISON PÉREZ, teniendo como resulta de mandato que conducción, que los mismos ya no laboran en esa Dependencia, no teniendo claro, si no laboran, entonces, tampoco fueron citados personalmente, o si ya no laboran en esa Dependencia o en esa Institución, no se evidencia en dichas resultas, con relación a lo antes expuesto la ubicación administrativa de los mismos, por tanto no se ejecuto la fuerza publica; y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo.
Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sata de Casación Pebal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2012, expediente 2011-00157, sentencia número 156, expresa: "...la juez de juicio ante la in comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del articulo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le habla librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudiel'Oll ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida...".
De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada disposición adjetiva establece lo siguiente:
"Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba". (negrita y subrayado propio) Como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública y, tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.
Afirmar, como lo indicó la Juzgadora, en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia de los órganos de prueba supra identificados, era necesario prescindir de su testimonio, en razón de que los funcionarios comisionados para su ubicación manifestaron que ya no laboraban, en esa dependencia, y de los demás, simplemente no se ejecuto el mandato de conducción y no hubo resultas del mismo, y negarle al Ministerio Público la oportunidad de poder colaborar para, aportar, alguna dirección o en su defecto ubicación administrativa laboral de los mismos, o resultas de la conducción por la fuerza publica, a fin de la ubicación de los funcionarios y expertos, para así poder cumplir cabalmente con la ubicación del mismo a través del mandato de conducción y agotar las instancias que prevé nuestro legislador patrio, subvierte el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal y atenta contra el principio al debido proceso.
En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Por tanto, es el Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 340 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, norma que no fue tomada en cuenta en modo alguno por el Juez.
Respecto a este particular, es el Juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, y una vez emitidos los respectivos mandatos de conducción (que en ningún momento fueron emitidos por el Tribunal) pese a las solicitudes realizadas en sala de audiencia por parte del Ministerio Publico, es una vez emitidos, es que podran ser ejecutados e incluso con el deber de coadyuvar por parte del Ministerio Publico, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente.
En el presente caso, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, citó a la víctima y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, pero luego de obtenidas las resultas, no ordenó la conducción por la fuerza pública de la misma, ni agotó ninguna otra instancia para garantizar la comparecencia de la víctima al Juicio Oral, aún y cuando el Ministerio Público manifestó la intención de colaborar con las diligencia, e incluso hay órganos de prueba que no fueron efectivamente citados.
Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de grave, como en el presente caso.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, pues al no haber obtenido efectividad de la citación de la víctima debió insistir en la ubicación de la misma y preocuparse por obtener la verdad de los hechos que al fin y al cabo son el fin del proceso, en el caso concreto era necesario haber agotado la figura del mandato de conducción, y si aún así no era localizado la víctima era entonces y solo entonces que Juez debía proceder aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 01/0312017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 15/03/2017, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: 01.- YOEL CASTRO SILVA, Y 02.- JOSÉ GREGORIO MONTESINOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALI (DATOS EN RESERVA) (OCCISO); y AGAVILLAMIENTO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados ZENOBIO OJEDA, CARMEN MARIANELA ADAMES y HÉCTOR ALONZO OJEDA, DEFENSORES PRIVADOS, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2017-000085, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega dos denuncias de infracción, la primera contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, y la segunda referida a la Violación de la ley por inobservancia a la aplicación de una norma jurídica, contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 19 de Junio de 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, observándose una denuncia relacionada al motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, y la otra denuncia referida a la Violación de la ley por inobservancia a la aplicación de una norma jurídica, contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:
“…Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que los testigos que asistieron indicaron al tribunal que las pertencias del occido tales como el vehiculo moto de color rojo donde este transitaba, asi como su cartera, su telefonio, sus documentos fueron encontrados e el sitio y entregados a los familiares asi mismo el testigo WInder silva indico que el dinero que este había ganado en el juego le fue entregado por el occido a él y no fue objeto de ningún robo, y no acreditándose los supuestos del tipo penal previsto en el artiuclo 406 ordinal 1 del código penal ni el 286 ejusdem por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA…Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano YOEL ANTOIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR Son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal…” (Copia textual y cursivas de la Sala).
Expresando así la recurrente que el A quo no manifestó las razones por las que estimaba insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate.
Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que los testigos que asistieron indicaron al tribunal que las pertencias del occido tales como el vehiculo moto de color rojo donde este transitaba, asi como su cartera, su telefonio, sus documentos fueron encontrados e el sitio y entregados a los familiares asi mismo el testigo WInder silva indico que el dinero que este había ganado en el juego le fue entregado por el occido a él y no fue objeto de ningún robo, y no acreditándose los supuestos del tipo penal previsto en el artiuclo 406 ordinal 1 del código penal ni el 286 ejusdem por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA…Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano YOEL ANTOIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR Son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal…” (Copia textual y cursivas de la Sala).
Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que los acusados no tuvieron participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, donde se puede verificar que el Juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de auto, sin señalar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, únicamente señaló que dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual arribó a tal afirmación. De la misma manera indica la recurrente que dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del Juzgador ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causa indefensión a la vindicta pública y que vicia el fallo proferido.
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capítulo III que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” expresó:
“…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..." ...omisis...
...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."
Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración del testigo: ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la declaración del testigo: ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración DEL TESTIGO ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR
Con la declaración del ciudadano testigo: AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARÍA, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo CASTILLO ODALIS MARITZA, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: SILVA AGUILAR ANAURYS AILES, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, jose gregori, jorge luis, pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: AGUILAR SILVA WINDER ALEXANDER La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo AGUILAR SILVA WINDER ALEXANDER indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodriguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, jose gregori, jorge luis, pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: AGUILAR JOSE ANTONIO La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, se compara esta testimonial con el testigo WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodriguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, jose gregori, jorge luis, pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de LOS CIUDADANOS: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: GENDERSON NEOMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo BLANCO VALDEZ KATIANA KATIUSCA, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaracion del testigo: ROSADO YESENIA YASMIN, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
-Con la declaracion del testigo: ALBERTO RAMON AGUILAR COLMENARES La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaracion del testigo: RAFAEL ANTONIO MONTESINOS ALVARADO La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: Raul Hernan Torrealba Delgado La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: VENTURA HERERRA PEDRO JOSE, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del testigo: ANTONI DAVID AGUILAR La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto EL TESTIGO ANTONI DAVID AGUILAR indico que su tio y su para le dijeron que buscara la moto al dia siguiente del accidente que la moto se encontraba en la casa de neomar se compara esta testimonial con el testigo por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del funcionario experto: MIKE TORREALBA RANGEL La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el Funcionario MIKE TORREALBA indico que participo en la aprehensión de 5 personas por el delito de homicidio en el sector caño de indio de Tinaquillo, que eso fue el 16-06-2015 se compara esta testimonial con el testigo ANTONI DAVID AGUILAR indico que su tio y su para le dijeron que buscara la moto al dia siguiente del accidente que la moto se encontraba en la casa de neomar se compara esta testimonial con el testigo por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaracion del funcionario: ARMANDO NOGUERA La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Armando Noguera indico que el dia 4-02-2014 se constituyo en comisión con otros funcionarios a los fines de practicar un allanamiento para identificar a 5 personas en el sector caño de inidio las manzanitas la finalidad del allanamiento es buscar evidencia y el dia 16-06-2015 se constituyen nuevamente a los fines de la aprehensión de 5 personas, se compara esta testimonial con el Funcionario MIKE TORREALBA indico que participo en la aprehensión de 5 personas por el delito de homicidio en el sector caño de indio de Tinaquillo, que eso fue el 16-06-2015 se compara esta testimonial con el testigo ANTONI DAVID AGUILAR indico que su tio y su para le dijeron que buscara la moto al dia siguiente del accidente que la moto se encontraba en la casa de neomar se compara esta testimonial con el testigo por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración del funcionario: LUIS GARZON La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario LUIS GARZON indico que estando de labores se presento el ciudadano ALI SILVA manifestando que su hijo había fallecido en e año 2013, presuntamente en un accidente de moto y decide indagar hablo con winder y le dice que no había muerto por accidente sino a causa de que uso muchachos le dieron un golpe, que eso fue en caja de agua y se traslado a realizar la inspección técnica, que el vehiculo moto de color rojo fue llevada a la sede por la esposa del acciso, que por ordenes de allanamiento se logro identificar a los sujetos y qu estuvo presente en el momento de la aprehensión, se compara esta testimonial con el el funcionario Armando Noguera indico que el dia 4-02-2014 se constituyo en comisión con otros funcionarios a los fines de practicar un allanamiento para identificar a 5 personas en el sector caño de inidio las manzanitas la finalidad del allanamiento es buscar evidencia y el dia 16-06-2015 se constituyen nuevamente a los fines de la aprehensión de 5 personas, se compara esta testimonial con el Funcionario MIKE TORREALBA indico que participo en la aprehensión de 5 personas por el delito de homicidio en el sector caño de indio de Tinaquillo, que eso fue el 16-06-2015 se compara esta testimonial con el testigo ANTONI DAVID AGUILAR indico que su tio y su para le dijeron que buscara la moto al dia siguiente del accidente que la moto se encontraba en la casa de neomar se compara esta testimonial con el testigo por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Con la declaración de funcionario :JOSE RAMIREZ C.I: 15.466.197 PATOLOGO FORENSE: La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el patólogo forense se le exhibe el protocolo de autopsia de ALI SILVA por exhumación del cadáver practicado en el cementerio municipal de Tinaquillo y se dejo constancia del examen la fractura de hueso frontal izquierdo la causa de muerte indica que fue la fractura de cráneo, indico que al hablar de traumatismo se tiene que hablar de múltiples causas, por el tiempo de exhumación no tenia tejidos blandos no presentaba ninguna otra fractura en la demás parte del cuerpo no se evidencia ninguna otra fractura presento un traumatismo cráneo encefálico severo, se compara esta testimonia con por cuanto el funcionario LUIS GARZON indico que estando de labores se presento el ciudadano ALI SILVA manifestando que su hijo había fallecido en e año 2013, presuntamente en un accidente de moto y decide indagar hablo con winder y le dice que no había muerto por accidente sino a causa de que uso muchachos le dieron un golpe, que eso fue en caja de agua y se traslado a realizar la inspección técnica, que el vehiculo moto de color rojo fue llevada a la sede por la esposa del acciso, que por ordenes de allanamiento se logro identificar a los sujetos y qu estuvo presente en el momento de la aprehensión, se compara esta testimonial con el el funcionario Armando Noguera indico que el dia 4-02-2014 se constituyo en comisión con otros funcionarios a los fines de practicar un allanamiento para identificar a 5 personas en el sector caño de indio las manzanitas la finalidad del allanamiento es buscar evidencia y el dia 16-06-2015 se constituyen nuevamente a los fines de la aprehensión de 5 personas, se compara esta testimonial con el Funcionario MIKE TORREALBA indico que participo en la aprehensión de 5 personas por el delito de homicidio en el sector caño de indio de Tinaquillo, que eso fue el 16-06-2015 se compara esta testimonial con el testigo ANTONI DAVID AGUILAR indico que su tio y su para le dijeron que buscara la moto al día siguiente del accidente que la moto se encontraba en la casa de neomar se compara esta testimonial con el testigo por cuanto el testigo VENTURA HERRERA PEDRO JOSE que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio de Tinaquillo con Yoel castro se compara esta testimonial con el testigo RAUL HERNAN TORREALBA INDICO que conoce A Yoel castro el dia 14-12-2013 y amanecieron en esa reunión, se compara esta testimonial con el testigo Rafael Antonio Montesino indico que su hijo jose Gregorio estaba en la casa el dia que paso el accidente se compara esta testimonial con el testigo el testigo ALBERTO RAMON AGUILAR indico que jose Gregorio es su sobrino que el dia del accidente el estaba en la casa se compara esta testimonial con el testigo ROSA YESENIA YASMIN indico que el dia 14-12-2013 estaba en una reunión en villas de san Antonio con su yerno Yoel desde las 08 a 09, se compara esta testimonial con el testigo AGUILAR DE MONTESINOS MARIA ADOLFINA indico que conoce a jose Gregorio esa noche no salió se quedo en la casa indica que es la madre de jose Gregorio se compara esta testimonial con el testigo la testigo BLANCO VALDES KATIANA indico que escucho que eso había sido un accidente de transito ocurrido cerca de los bomberos en Tinaquillo, se compara esta testimonial con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, esta testimonial al ser comparada con el testigo WINDER AGUILAR NO ES CONTESTE WINDER SILVA indico que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, al ser compara esta testimonial con los testigos Ali Rafael Silva, Aguilar de Silva Eulogia, Castillo Odalis, y Silva Anaurys, y Antonio Aguilar no es conteste por cuanto la testigo SILVA AGUILAR ANAURYS indico que cuando se entero que su hermano falleció le dijeron que fue un accidente pero su primo que andaba con el esa noche dijo que en realidad lo habían matado winder le dijo que estaba en el club de caño de indio salen y cuando iban a juan Ignacio a casa de su hermano en la madrugada y le dijo que le dieron la cola a un muchacho y que lo dejaron en caja de agua al llegar a los bomberos se encontraron con 4 motorizados que eran conocidos por los apodos el chino, el pelon, cheo y e loro que su hermano detuvo la moto y se acerco a ellos para preguntar que hacían y estos estaban armados y les dijo que era un atraco que le diera la moto y su hermano le dijo que no se agarran a golpes, mientras que winder se quedo en la moto en eso llego otro grupo de motorizados lo golpearon y dejaron a su hermano ahí tirado y cheo le dijo a winder que no dijera nada porque donde lo viera lo iba a matar, winder le dijo que había sido un accidente y que su padre le dijo que dijera eso, y al mes por los rumores fue que se decidió abrir la investigación, los hechos ocurren el 15-12-2013 que su hermano estab con winder el motivo de la pelea fue el robo, que los sujetos eran Joel, yordano, José gregori, Jorge Luis, Pedro Alejandro, julio cesar, y Joel, que la moto de su hermano se le llevo neomar, que a su hermno lo apuntan con una pistola, que lo lesionan con un tubo, que winder no sufrió ningún lesión, se compara esta testimonial con CASTILLO ODALIS indico que a ellos le habían dicho que fue un accidente pero fue que lo habían golpeado brutalmente por lo s presentes en sala, que el andaba con winder Aguilar, que ese dia le informa coo a las 3 am que había tenido un accidente, que la moto no le paso nada ni a winder, que la moto la tenia neomar, que eso ocurre el 15-12-13, que cuando llego al hospital su esposo había fallecido, que el accidente fue cerca de los bomberos, que su esposo tenia sus pertenencias que a ella le entregaron la cartera y el teléfono de su esposo (fallecido) que se le dio su suegra, que anauri silva le informo que su esposo había sido golpeado, que lo golpearon con un tubo lo que están en el tribunal y tres mas, se compara esta testimonial con AGUILAR DE SILVA EULOGIA MARIA indico al tribunal que primero le dijeron que había muerto su hijo pero como no quedo conforme fue indagando y le dijeron que fue un homicidio y se mando abrir la investigación que winder le dijo que lo habían matado, que primero le dicen del accidente pero a winder no le paso nada, que la moto no le paso nada, que le pregunto a winder que dijera la verdad y el padre de winder le dijo que dijera que fue un accidente, que eso fue el 15-12-2013, a eso de las 3 que le aviso su hermano Antonio aquilar, y le dice que los muchachos habían tenido un accidente con winder, que un bombero le dijo que fue un accidente en caja de agua, que winder le había dicho que Joel le había dado por la cabeza y jordano también, que todos le cayeron encima, que se transportaba su hijo en una moto de color roja, que la moto la tienen ellos, y que eso fue un atraco y que su hijo no se dejo robar, que la moto la tenia el señor neomar , se compara esta testimonial con el testigo ALÍ RAFAEL SILVA BOLÍVAR manifestó ellos hicieron eso, está bien que lo roben pero no que lo hayan matado, porque fueron ellos los que hicieron eso, su hijo es Ali Silva, fecha de los hechos 15-12-2013, a las 3.15 am, que lo llamo Winder Alexander Aguilar, le dijeron que el papa de winder le dijo que había sido un accidente, que su hijo andaban en una moto de color roja, que en el hospital le dijeron que había muerto a causa de los golpes, que eso fue en caja de agua, que winder le dijo que su hijo muere por los golpes y por tubazos, que a su hijo le robaron la moto, que su hijo había tenia una discusión con montesino, que la moto se la entrego Antonio Aguilar que la moto no le paso nada, y el testigo AGUILAR JOSE ANTONIO indico que es padre de winder Aguilar que lo amenazaban 4 personas le decían que era un sapo su hijo le dijo que le cayeron a palo y a pedradas, que su hijo ese día le dijo que había sido un accidente que su hijo andaba asustado y luego dijo que o fue un accidente que NEO lo llama y dice que los muchachos tuvieron un accidente y que se lo vana a llevar al hospital que se llevara la moto para que no quede ahí y al otro día el la fue a buscar a la moto le faltaba la batería la punta partida que eso fue el 15-12-2013 que la misma noche su hijo le dijo que era un accidente y al mes le dice que lo habían golpeado que la moto del sitio se la llevo neomar, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los ciudadanos: YOEL ANTONIO CASTRO SILVA, Y. JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR.
Se deja constancia que se que este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio de los expertos, Este tribunal por solicitud de la defensa acordó prescindir el testimonio de los expertos y se procedió a la conclusión del juicio, de conformad con el art. 340 tomando en consideración que ya no existían pruebas documentales por incorporar el tribunal dejo constancia que al folio 147 de la pieza 4 las resultas del mandato de conducción de MARIOS DO CARMO, ANIL SATTAUR Y JEISON PEREZ por cuanto los mismos no pudieron ser conducidos porque no laboraban en la institución y renunciaron en el año 2015, asi mismo se acordó prescindir de LUIS PALACIO, LUIS GARCIA, FRENYER APONTE, JAVIER MORALES, PEDRO TORTOLERO Y SANTANA LOPEZ DEL CICPC tomando en consideración por el art. 340 Juicio “…ordenará la citación a todos los que deban concurrir al debate…”. Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. Sin embargo, observa este tribunal que en el caso bajo examen este Tribunal ha librado de forma diligente las boletas de citación para la comparecencia de los expertos y testigos, librando este tribunal mas de dos boleta de citación a los funcionarios expertos del Cicpcp y sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..” , se procedió a su incorporación por medio de su lectura y posterior valoración conforme el artículo 22 del Copp, Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa UNA SOLA VEZ conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio. En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción). El legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que lo localice para su citación. De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración. El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo. En el presente caso el juicio se agoto todas las vías para garantizar la asistencia de los funcionarios y en la REANUDACIÓN del juicio lues de 22 SUSPENSIONES donde el tribunal de juicio verifico la inasistencia algunos de los funcionarios del cicpc, luego de haber operado VEINTIDOS 22 SUSPENSIONES DEL JUICIO iniciado el dia 11-04-2016 sin que el ministerio publico haya realizado alguna diligencia activa para coadyuvar con el tribunal para la comparecencia de los funcionarios, procediendo este tribunal después de: 22 SUSPENSIONES DEL JUICIO aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: “...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización... ” Razones por las cuales este Tribunal procedió a PRESCINDIR de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, porque se han agotados todas las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así se decidió.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
A) - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1359-14, de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrito por los funcionarios Detective LUIS GARZON y Detective PEDRO TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia del momento en que se trasladaron en vehículo particular hasta Carretera Principal hacia Caja de Agua, Sector Quebrada Negra, via publica, Tinaquillo Estado Cojedes; lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
b) - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 056-15, de fecha 27 de Mayo de 2015, suscrito por el funcionario Detective LUIS GARZON y Detective LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de la inspección ocular técnica Criminalística realizada al vehículo Clase Moto, Marca Skygo Modelo SG150, Color Rojo, Placas AFSE57M, dejando constancia según acta., se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
c) EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-271- (15-028), de fecha 27 de Enero de 2015, suscrito por los funcionarios Detectives JAVIER MORALES Y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes¡ donde deja constancia del Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales, practicado a: Un Vehiculo Clase Moto, Marca Skygo Modelo SG150, Color Rojo, Placas AFSE57M se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
D) - PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por JOSE AGUSTIN RAMIREZ practicado al cadáver de ALI OSWALDO SILVA AGUILAR con motivo de una exhumación del cadaver que fue solicitada por el fiscal del ministerio publico publico mediante el cual se dejo constancia al examen interno cabeza. Fractura poli fragmentaria del hueso frontal izquierdo de 8 cm de largo y 1 cm de ancho con trazo lineal que se extiende hacia el hueso parietal izquierdo de 5 cm hacia parietal derecho de 4 cm y hacia hueso frontal derecho además de fractura fragmentaria que compromete techo de la orbita, hueso nasal, hueso etmoide, hueso maxilar superior, hueso cigomático y hueso maxilar inferior. CUELLO Hueso hiodes sin fractura. Columna cervical sin lesiones macroscópica que describir. Torax esternom arcos costales sin lesiones, columna toraxica sin lesiones macroscópicas que describir, pelvis: sin lesiones que describir, extremidades sin lesiones que describir. Conclusión traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura polifragmentaria y fragmentaria de hueso fronta izquierdo. Fractura fragmentaria de hueso nasal, hueso etmoide, hueso maxilar superior, hueso cigomático y hueso maxilar inferior. Fase de esqueletización completa. Data de muerte aproximadamente de 3 a 5 años. Muestras toxicológicas no, se extrajo proyectil no, causa de muerte: fractura de cráneo debido trumatismo de cráneo facial severo. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre los hechos siendo que el testigo Winder Aguilar Silva indico al tribunal que a su primo Le reventaron la pierna derecha y al analizar el protocolo de autopsia el patólogo dejo constancia que en el cadáver del ALI SILVA sus extremidades estaban sin lesiones macroscópicas que describir, indicando en sala que muere por un traumatismo de cráneo severo que por ese traumatismo se producen las fractura del hueso frontal, nasal, etmoide, maxilar, cigotico. ,
a) - ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27/01/2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 27/01/2015, debidamente sellada y firmada por la Juez de Control N° 01, Abogada MARIA MARCHAN, donde autoriza el registro de un inmueble ubicado en Barrio Caño de Indio, Sector Los Lanceros, calle principal, a dos casas después del taller Mecánico Héctor, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde habita un ciudadano que responde a al nombre de: "EL MIKY", Y donde presuntamente dicho ciudadano se dedica a Ocultar Armas de Fuego se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
b) PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 1384945, de fecha 16/12/2013, suscrita por la Abogada YTZAIDA GABRIELA CISNEROS LOPEZ, Directora del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en la cual da la Autorización para la exhumación en el cementerio Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, del cadáver del ciudadano ALI OSWALDO SILVA AGUlLAR (OCCISO), victima en el presente caso se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
c) - ACTA DE DEFUNCION N° 423, de fecha 16/12/2013, suscrita por la Abogada YTZAIDA GABRIELA CISNEROS LOPEZ, Directora del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en la cual especifica de manera clara del acta de defunción del ciudadano ALI OSWALDO SILVA AGUlLAR (OCCISO), victima en €l presente acto, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
d) - COPIA DE CONSTANCIA, de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Capitán HECTOR BOLIVAR y Mayor VICTOR MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Tinaquillo Estado Cojedes; donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta la carretera principal del Sector Caja de Agua, donde realizaron el levantamiento de los lesionados en el accidente de transito. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
e) - OFICIO N° 9700-271-0658-14, de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Comisario JHONNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del momento en que ordeno practicar la Experticia de Coherencia Técnica a Un (01) Disco compacto de Color Gris Marca RIDATA, por cuanto guarda relación con la presente causa, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
f) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS P-328-14, de fecha 14/10/2014, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective MARI O DO CARMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Disco compacto de Color Gris Marca RIDATA. Funcionario que entrega MARIO DO CARMO, funcionario que recibe MANABRE TOVAR, en fecha 14-10-2014. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
G - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 15-016, de fecha 27/01/2015, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective LUIS GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un Vehiculo Clase Moto, Marca Skygo Modelo SG150, Color Rojo, Placas AFSE57M. Funcionario que entrega LUIS GARZON, funcionario que recibe JAVIER MORALES, en fecha 27-01-2015, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
H) OFICIO N° 0076-15, de fecha 10/02/2015, suscrita por el Funcionario Comisario JHONNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; quién deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando oficio al Ministerio Publico a fin de agilizar la exhumación del cadáver de la víctima en la presente causa. se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
i) OFICIO N° 09. Fl-1649-15, de fecha 21/07/2015, suscrita por la Funcionaria Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisario Raisa Urdaneta, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes; quién deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando oficio a la Unidad de asesoramiento Técnico Científico del Ministerio Publico a fin de agilizar los trámites con un Medico Anatomopatologo para la exhumación del cadáver de la víctima en la presente causa, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos: un vehículo moto de color rojo, el protocolo de autopsia que determino la causa de muerte documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de los acusados.
Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
No asistieron al juicio los funcionarios del cicpc Marios Do Carmo, Anil Sattaur Y Jeison Perez, Luis Palacio, Luis Garcia, Frenyer Aponte, Javier Morales, Pedro Tortolero Y Santana Lopez solo se tiene el dicho de los testigos: Ali Rafael Silva, Aguilar Silva Eulogia, Castillo Odalis, Silva Anaurys, Aguilar Jose Antonio, Blanco Katiana, Aguilar Montesino Maria, Rosado Yesenia Yasmin, Alberto Ramon Aguilar, Rafael Anotnino Monstesino, Rafael Hernan Torrealba, Ventura Pedro, Antonio David Aguilar, quienes fueron testigos referenciales de los hechos al respecto este tribunal evidencia que testigo referencial indirecto o de oídas, ha sido definido por la doctrina como: “… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. En el libro Teoria General de la Prueba Judicial de Hernando Devis Echandia tomo ii, quinta edición, 1981, pagina 76 señala sobre el testimonio de oídas: “Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción es la percepción que exauditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oida, y no el hecho narrado por esos terceros. El testimonio de oídas puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó o lo que otra persona le dijo haber oído a una tercera y así sucesivamente. Sabemos que uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquel, se tratara de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas (Franmarino del Malatesta: Logica de las pruebas en material criminal, bogota Temis 1964 Ti) . Desde este punto de vista los testimonio de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba; de tal modo si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, se les debe oir directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato en su experiencia. Como muy bien lo dice Giovanni Brichetti (l’evidenza nel diritto processuale penale, Napoli 1950) la prueba no original, es decir, la prueba de otra prueba, presenta una doble posibilidad de engaño, la posibilidad inherente a si misma, y aquella inherente a la prueba original que contiene, cuanto mas se aleja de la fuente original, mas disminuye la fuerza o eficacia de la prueba…Pero cuando existen otros medios se debe procurar su recepción o practica, en vez de de la de testimonios de oídas, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión, en este caso seria mejor otorgarles al testimonio de oídas el valor de indicio del hecho narrado, cuando no exista otros medios que lo prueben ni lo desvirtúen, libremente valorado por el juez, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el carácter y las demás condiciones personales de los declarantes y de las personas de quienes escucharon esa narración, la índole del hecho y las relaciones con las demás de pruebas, es decir sin que con ellos se puedan desvirtuar otros testimonios… ” En este sentido considera este tribunal de juicio que el ministerio publico en el presente caso promovió las testimoniales del único testigo presencial AGUILAR WINDER quien en el debate indico que que estaban en el club de caño de indio jugando bolas su primo le dice a yordano que si le puede prestar mil bf, el le negó la plata y le pidió la plata a otro chamo jugaron y ganaron, se vienen pasan al club de caja de agua el fogón de la abuela salen de ahí en ese momento iban por la pasarela y aparecen ellos y le piden la plata que se habían ganado y su primo no se la quiso dar le dieron un tubazo en el lado derecho su primo se puso a pelear y lo amenazaron que lo iban a matar y a su familia que llamo a su papa y le dijo que había tenido un accidente, su primo es ali Aguilar, que su primo gano 12 mil salen del club como a las 2 de la mañana le dan la cola a un señor hacia caja de agua, y en el puentecito de los bomberos salen los sujetos del pajonal iban en dos motos le dan un tubazo estaban en motos eran 4 personas eran Joel castro, cheo, julio rodríguez y yordano castro, que julio rodríguez lo golpea a el con un tubo por el lado derecho del coco se desmaya como por 20 minutos, y lo amenazo que le pegan a su primo con un tubo, al despertar aun estaban golpeando a su primo, la moto donde ellos iban quedo ahí que golpearon la moto y le robaron la batería, que al sitio llego su otro primo y neomar, y los auxilian que su primo muere en el camión de los bomberos que su primo le dio el dinero a el y no se pudieron robar el dinero, que no sabe si su primo tenía problemas con estas personas, que el fue al medico que lo revisaron y que no le salió nada, que los bomberos quedan como a 50 mts, que su primo neomar los ayudo que la moto estaba siendo conducida por su primo, y al ser comparada con el testigo Gerdenson Neomar Rodríguez se evidencia que no es contestes ni concordante etse testigo NEOMAR indico que venia de una fiesta de un tio acompañado con su compadre en una moto de repente van pasando y ve a los bomberos y la ambulancia y ve a su primo WINDER se para para ver que había pasado estaba arrodillado t no respondía nada seguro por los nervios y ve que estaban sacando a uno y la moto estaba metida en la cuneta como si habían chocado, llamo al papa de winder y le dije del accidente y winder le dice que se lleve la moto para que o se la llevaran a la fiscalía como pudo prendió la moto tenia un bote de gasolina estaba con las micas partidas que su madre al dia siguiente le dice que se había matado el de la moto que eso fue en diciembre en horas de la madrugada que eso fue por los bomberos ahí hay una curva y eso no tiene luz se imagina que ellos se desviaron y chocaron, que su primo winder no tenia golpes ni nada estaba arrodillado y el casco partido, que se llevo la moto encendida pero que se le apagaba por el bote de gasolina, asi mismo al ser comparada con la testimonial del patólogo forense y de la prueba documental protocolo de autopsia no se concordante siendo que el testigo Winder Aguilar Silva indico al tribunal que a su primo (occiso) Le reventaron la pierna derecha y al analizar el protocolo de autopsia el patólogo dejo constancia que en el cadáver del ALI SILVA sus extremidades estaban sin lesiones macroscópicas que describir, indicando en sala que muere por un traumatismo de cráneo severo que por ese traumatismo se producen las fractura del hueso frontal, nasal, etmoide, maxilar, cigotico., cosiderando este tribuna de juicio que cuando se trate de asuntos en los cuales deba efectuarse la valoración de diferentes testigos debe existir una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos medios de prueba, hace necesario que estos testimonios no se contradigan respecto de otros, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. (Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentis Melendo en su obra El Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pag. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.
Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag. 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que se evidencio una insuficiencia probatoria en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que los testigos que asistieron indicaron al tribunal que las pertencias del occido tales como el vehiculo moto de color rojo donde este transitaba, asi como su cartera, su telefonio, sus documentos fueron encontrados e el sitio y entregados a los familiares asi mismo el testigo WInder silva indico que el dinero que este había ganado en el juego le fue entregado por el occido a él y no fue objeto de ningún robo, y no acreditándose los supuestos del tipo penal previsto en el artiuclo 406 ordinal 1 del código penal ni el 286 ejusdem por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano YOEL ANTOIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR Son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO AGUILAR, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, al no asistir al juicio los funcionarios del C.I.C.P.C. Marios Do Carmo, Anil Sattaur y Jeison Perez, Luis Palacio, Luis Garcia, Frenyer Aponte, Javier Morales, Pedro Tortolero y Santana Lopez solo se tiene el dicho de los testigos: Ali Rafael Silva, Aguilar Silva Eulogia, Castillo Odalis, Silva Anaurys, Aguilar Jose Antonio, Blanco Katiana, Aguilar Montesino Maria, Rosado Yesenia Yasmin, Alberto Ramon Aguilar, Rafael Anotnino Monstesino, Rafael Hernan Torrealba, Ventura Pedro, Antonio David Aguilar, quienes fueron testigos referenciales de los hechos al respecto EL Teibunal de Juicio evidenció que testigo referencial indirecto o de oídas, ha sido definido por la doctrina como: “… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. En el libro Teoria General de la Prueba Judicial de Hernando Devis Echandia tomo ii, quinta edición, 1981, pagina 76 señala sobre el testimonio de oídas: “Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción es la percepción que exauditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oida, y no el hecho narrado por esos terceros. El testimonio de oídas puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó o lo que otra persona le dijo haber oído a una tercera y así sucesivamente. Sabemos que uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquel, se tratara de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas (Franmarino del Malatesta: Logica de las pruebas en material criminal, bogota Temis 1964 Ti) . Desde este punto de vista los testimonio de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba; de tal modo si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, se les debe oir directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato en su experiencia.
Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; por otro lado no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrente manifiesta que no indicó cuales medios probatorios evacuados durante el juicio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en el reprochable que les fue endilgado, sin embargo, considera este Tribunal, que al contrario, no indica la recurrente cual medio probatorio hace acreditar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron imputados, observando esta alzada que tales circunstancias hacen confuso su planteamiento, de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la segunda argumentación presenta lo siguiente: los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal en una revisión de la sentencia observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación a las testimoniales de ciudadanos LUIS GARZON, PEDRO TORTOLERO, JAVIER MORALES, SANTANA LÓPEZ FRENYER APONTE, ANYL SATAUL, y JEISON PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cojedes, ordenó la conducción con la fuerza pública y obtuvo respuesta tal como consta al folio 182 de la pieza Nº 04 donde la recurrida al hacer valoración de las pruebas explica las razones por las cuales desestimo las mismas y en cuyo contenido consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nº 04 y explica que respuesta por parte del comisario José Colmenares que los ciudadanos MARIO DO CARMO, ANYL SATAUL y JEISON PÉREZ “ya no laboran en esta institución, debido a que presentaron renuncia a mediados del año 2015”. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no es cierto que no espero las resultas el Tribunal de Juicio, por lo que mal pudiera la recurrente denunciar la inobservancia en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observa el vicio denunciado; no obstante a lo anterior de una revisión de las actuaciones se observa que los funcionarios LUIS GARZON, PEDRO TORTOLERO, JAVIER MORALES, SANTANA LÓPEZ FRENYER APONTE, ANYL SATAUL, y JEISON PÉREZ en las actuaciones fueron promovidos por ser los actuantes en la aprehensión mas no en haber participado en los actos de investigación, siendo de señalar que la aprehensión de los ciudadanos acusados sucede dos (02) años después de ocurrir los hechos, razón por las cuales no se observa el vicio denunciado por la recurrente ni demuestra en que hubiese cambiado la decisión de dichos funcionarios. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada con la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO.; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este Tribual de Alzada que en la presente causa se sustancia un procedimiento relacionado a un homicidio el cual requiere obtener una respuesta contundente en contra de quienes atenten contra la vida de un ser humano, pero además requiere que no hayan dudas sobre la certeza de los hechos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público y no solo de los hechos sino también de la participación del o los imputados en el mismo. En el presente caso a pesar de que los hechos se inician como un presunto accidente de tránsito, el Ministerio Público no trae elementos de prueba que permitan ver ni siquiera con mediana claridad que realmente se trate de un homicidio intencional y no obstante a ello la participación de los imputados de autos de manera efectiva que por su acción u omisión sea causal u origen de la muerte de quien en vida se llamaba Ali Silva, tal como lo afirma la recurrida en su apelación.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes, y en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Franklin José Pérez Díaz Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR. Así se decide.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:29 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
GEG/MMO/FCM/lmg/am.*
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