REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de junio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG212017000158.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000158.
ASUNTO PRINCIPAL: N° 1C-000729-16.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: RONALD […].
DEFENSA: ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano RONALD […], en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000729-16, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.

En fecha 05 de junio de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000158, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ENRIQUE CONTRERAS NAVARRETE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en los siguientes términos:

“…Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBL LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 22-03•17 por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del COPP. por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra del ciudadano RONAL […], venezolano, titular de la cedula de identidad NºV. […], natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento […], de […] años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, […] por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LUIS (DEMAS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P Ofíciese lo conducente-TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el ciudadano RONAL […] venezolano, titular de la cedula de identidad NºV. […], sea EXCLUIDO del Sistema de Investigación Policial (SIPOL).- Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del auto motivado publicado en fecha 26 de Octubre del 2.016, se evidencia que la jueza decidió:

“…HECHOS: Señala el Ministerio Público que en fecha 24-10-2016, comparece el Funcionario Detective Andrés Renteria, adscrito a la Subdelegación del CICPC San Carlos estado Cojedes, quien debidamente juramentado expuso."Continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-16-0258-01759, que sustancia a uno de los delitos contra la propiedad, procedí a solicitar correos oficiales, datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes con especificación de celdas de ubicación geográfica y número telefónico que este siendo utilizado en el serial IMEI 0355799057244590, EL CUAL PERTENECE A TELEFONOCELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO NOTE 5, DE COLOR PLATEADO, el cual es mencionado como robado en las actas que anteceden, con la finalidad de verificar la utilización del equipo móvil por parte de los autores del hecho y así estudiar su análisis para constatar que número telefónico esta concatenado con dicho serial IMEI, logrando comprobar que el mismo está siendo utilizado posterior del delito por el número […], a nombre de Ronald […], dirección Avenida Bolívar San Carlos estado Cojedes, por lo cual se hizo una búsqueda exhaustiva por las redes sociales y por el SIIPOL, logrando ubicar a dicho ciudadano el cual reside en AVENIDA BOLIVAR, CASA NUMERO 20-234 (DIÁGOMAL A LA ANTIGUA GUARDIA NACIOAL BOLIVARIANA) SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por lo que me constituí en Comisión con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Ronald, una vez en la Dirección e identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, constando que se encontraba deshabitado, procedimos a sostener coloquio con una vecina quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que el ciudadano había salido hacia unos minutos en un vehículo marca CHEVROLET SPARK, color azul por la Avenida Bolívar vía hacia Tinaco, procedimos a trasladarnos hasta la dirección señalada, logrando visual izar en la Avenida Bolívar frente al Concesionario Súper Autos Los Llanos un vehículo con las características antes descritas el cual se encontraba aparcado, descendiendo del mismo un ciudadano al cual procedimos a abordarlo, identificándose el mismo como Ronald Contreras, quien manifestó que efectivamente poseía un teléfono celular marca SANSUMG, Modelo NOTE 5, Color Plateado, el cual recientemente le había asignado el número […], el cual le había comprado a la ciudadana ANA […], quien reside en Las Vegas […] Cojedes haciendo entrega del equipo telefónico, el cual reúne las características descritas al equipo robado en la presente averiguación, se le solicitó nos acompañara a la sede de la Subdelegación, se procede a un chequeo corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico. Se procede a trasladarnos hasta Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, en busca de la ciudadana Ana Gabriela, en el sector unos vecinos nos indicaron la dirección exacta de la misma, quien al ser abordada nos confirmó que había vendido dicho equipo al ciudadano Ronald por la cantidad de doscientos cincuenta mil bs (250.000), solicitándole a la ciudadana nos acompañara al Despacho en ocasión de proseguir con las investigaciones, a lo cual la misma accedió. Luego procedimos a ubicar al Sr. LUIS (denunciante) en ocasión de que reconozca, el mismo reconociendo dicho equipo, el cual le fue robado por unos sujetos armados que ingresaron a su vivienda. Se procede a la aprehensión del ciudadano... "
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El día miércoles, veintiséis (26) de Octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y privada de imputación, en la que se admite la Precalificación Jurídica del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Luis (DEMÁS DATOS EN RESERVA); a su vez se declara como legítima y conforme a Derecho la detención de forma flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano Defensor Público arguyó "oida como ha sido lo manifestado por el Fiscal y la declaración de mi representado, así como la revisión de las actas, solicito que se le restituya la libertad sin restricción todo de conformidad con los articulas 2, 44, 49 de la Constitución, 1, 8 Y 9 del Código Penal, por cuanto se evidencia que la aprehensión fue dentro de su domicilio, penetrando los funcionarios al mismo, amparados supuestamente bajos las excepción establecidas en las normas, mas sin embargo se hizo el procedimiento son ningún tipo de testigo que de fe el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple del acta. Es todo". Siendo el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y legales, es obligación para quien aqui decide manifestarle al ciudadano Imputado las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso las cuales constituyen mecanismos para que el imputado pueda resolver su situación iurioica o penal sin verse sometida a la extrema medida de privación de la libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa de los imputados y al debido proceso, se procede entonces a informarle sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Se procede a preguntarle al ciudadano respecto a su deseo de acogerse a alguno de los supuestos descritos manifestando los ciudadanos […]; "NO DESEO SOLICITAR NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO". Es evidente que si el imputado antes identificado, no desea en el ejercicio de sus legítimas derechos e intereses, acogerse a algunas de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso este TRIBUNAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL procede ACORDAR la remisión de la Causa una vez vencido el lapso de apelación a la sede del Ministerio Público a fin de que el mismo proceda a concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la presente Audiencia y dicte el Acto Conclusivo que estime prudente de acuerdo a la investigación conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal Solicita el Fiscal del Ministerio Público que se le imponga al ciudadano imputado Supra Identificado de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente "PRESENTACIÓN PERIÓDICA"; ante esta manifestaciones hemos de recordar que las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales ... " (Sentencia W 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)", tomando en consideración lo aquí manifestado apunta quien decide, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, por lo cual quien aquí suscribe considerando los alegatos mostrados y consignados por la ciudadana Defensora así como lo manifestado por el ciudadano Imputado al momento de su declaración, considera procedente y ajustado a derecho el ACORDAR para el ciudadano RONALD […], C.l.V.- […], MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el articulo 242 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal consistente "PRESENTACIÓN PERIÓDICA". Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO Se ordena la continuación de la Investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en la investigación existente en contra del ciudadano RONALD […], venezolano, titular de la cédula de identidad N" V- […], natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento […] Cojedes, nombre de los padres Norca Navarrete (V) y Claudio Contreras (F), teléfonos 0258-433-22-28/0412-198-24-71, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Luis (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se acuerda para el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, UNA VEZ AL MES por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal- TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo Así se decide…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).




IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Honorable Magistrados, los hechos que nos ocupan ocurrieron en El día 24/10/2016, efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, en investigaciones realizadas por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo), donde figura como víctima el ciudadano Luis Mariano Vargas Fragosa, realizando diligencias de investigación constataron que el teléfono Marca Samsung, Modelo Note 5, cuyo serial IMEI N° 0355799057244590 el cual le fue robado a la víctima estaba siendo utilizado con él abonado N° […], el cual está registrado a nombre del ciudadano Ronald […], CIV.- […], quien reside en la […] Cojedes, por lo que los investigadores procedieron a trasladarse a la referida dirección, a los fines de ubicar e identificar plenamente al ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la diligencia por cuanto el mismo no se encontraba en casa, siendo informados los pesquisas que el ciudadano acababa de salir con dirección hacia el Municipio Tinaco, tripulando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Sparck, de color azul, de inmediato los funcionarios se trasladaron hacia la avenida Bolívar, logrando avistar el descrito vehículo, dándole la voz de alto al ciudadano que lo conducía, quien resultó ser la persona requerida por los funcionarios, resultando que el ciudadano en cuestión llevaba consigo el teléfono celular Marca Samsung, Modelo Note 5, IMEI N° 0355799057244590, el cual estaba usando con el número telefónico […], procediendo los efectivos a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano […], quien conjuntamente con la evidencia de interés criminalística incautada, fue trasladado a la sede policial, donde quedaron a la orden del Ministerio Público.
En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, la fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22- 03-2017, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RONAL […] , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS (Demás datos en acta de reserva).
Ahora bien, en fecha 06-02-2017, escrito consignado por la abogada Romelia Collins, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: RONAL ENRIQUE CONTRERAS NAVARRETE, mediante el cual solicita el decreto se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el archivo judicial de unas actuaciones donde ya se había consignado el escrito acusatorio correspondiente, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión fue tomada en fecha 17-04-2017, Notificando a Esta representación Fiscal en fecha 24 de Abril del 2017 habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 02 de Mayo de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 17 de Abril del 2017, mediante la cual acordó: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-2017, en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso:
" ... Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un (sic) vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada.
Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia que en fecha 26-10-2016, se llevo a cabo la audiencia de Presentación, mediante la cual se acordó: la aprehensión como flagrante, con respecto a RONAL […].
Asimismo se acordó procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra de los ciudadanos: RONAL ENRIQUE CONTRERAS NA VARRETE...
Se acordó igualmente para el ciudadano: RONAL […] medida cautelar menos gravosa consistente en presentación Periódica una vez al mes por un lapso de cuatro meses...
Observándose que en fecha: 22-03-2017, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Público... logrando verificar y de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la Persecución del Proceso, el ministerio Publico debió concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta días continuos a la celebración de dicha audiencia ... (sig), lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma adjetiva pues se observa que transcurrieron íntegramente un total de ciento cuarenta Y ocho (148) días ... no tiene la posibilidad de prórroga, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas al imputado […]. .. "
conservando el hilo argumentativo y adminiculando a lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera menester traer a colación lo que en relación al procedimiento para el Juzgamiento de los de los Delitos Menos Graves Señala el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO en la revista N°44 del I CONGRESO INTERNACIONAL de Derechos Penal" de fecha 14 de junio del 2012 ... (sig) .. Por todo lo procedente explanado este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL emite el siguiente pronunciamiento declara extemporáneo la acusación fiscal presentada en fecha 22-03- 2017, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal de conformidad a lo establecido 363 del COPP, por consiguiente no se admite la acusación Fiscal formulada en contra del Ciudadano: […]
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 17-04-2017 (día ciento cuarenta y ocho días (148) continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio.
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia Nº 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“... §4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo queexiste, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal
Penal-y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a /a caducidad de la acción yal correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado... ".
§4.3
(Caducidad de Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al iuspuniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una fa tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida.
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como iuspuniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad…".
Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra conducida (como en el caso de marras) , aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal; indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae como Consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba conducida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada Abogada Romelia Collins, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…DEL AUTO APELADO
Esgrime la narrativa del auto apelado que en fecha 26 de octubre de 2016 se realizó ante ese Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por la presunta y llegada comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (Art. 470 Código Penal); tras la cual se acordó la tramitación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; siendo devueltas las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase investigativa y consiguiente formulación del correspondiente acto conclusivo en un lapso de sesenta (60) días continuos tal como lo establece el Art. 3fd del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En fecha 22 de marzo de 2017 se recibe ante ese Tribunal a su digno cargo, .escrito de formal acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; por Io cual se observa que fue de una manera holgadamente extemporánea al haber transcurrido "mucho más tiempo que los sesenta (60) días preceptuados en el citado Art. 363 COPP, en razón de que, desde el día en que se realizó la individualización como imputado de mi defendido, hasta el día en que se presentó el mencionado escrito acusatorio, transcurrieron ciento cuarenta y ocho (148) días; por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispone el Art. 364 COPP:
"Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Invoca el numeral 5 del Art. 439 del COPP referido a la recurribilidad como auto de las decisiones que causen gravamen irreparable, admitiendo que efectivamente sí transcurrieron más de sesenta (60) días desde la audiencia de imputación sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo pero aduciendo tan sólo que ello no implica la "caducidad” como término empleado por el auto apelado, de la acción penal, agregando además que durante el tiempo transcurrido desde entonces, el Tribunal "no vigiló la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones", invocando además el contenido del Art. 67 COPP referido a las competencias de los Tribunales en funciones de Control, para alegar que el a quo debió "en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 17/09/2016, (día 61 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación y no esperar a que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se le haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio"; a cuyo efecto citan criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del TSJ sentencia Nº216 del 1-06-201t pretendiendo sustentar con ello que no puede decretarse el archivo judicial una vez presentado ya el acto conclusivo (la acusación en este caso) "toda vez de que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Como puede observarse, se trata pues de un criterio jurisprudencial (de fecha 1 de junio de 2011) que no viene al caso aplicar pues es de fecha anterior a la entrada en vigencia del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que se instituyó con la reforma del COPP del 15 de Junio de 2012; y que se refiere además a una jurisdicción penal especial distinta, la de violencia de género, que se rige por una ley especial (la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia).
Además de ello, dicha sentencia a lo que se contrae es a dejar sentado que la presentación extemporánea del acto conclusivo no comporta lila caducidad de la acción penal", pero no establece que por el hecho de haberse ya presentado el acto conclusivo (fuera de lapso) ello impida que pueda decretarse el archivo judicial de las actuaciones, tal y como lo contempla el Art. 364 del COPP; ya que, de ser esa la interpretación que se le atribuyese a dicho criterio, el Ministerio Público podría tomarse en todos los casos de asuntos penales, la libertad de presentar la acusación irrespetando los lapsos máximos de duración de la fase preparatoria, lo cual haría inoficiosa e inaplicable en todos los casos, la figura y la institución del archivo judicial de las actuaciones; ello crearía un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para los justiciables en el ámbito penal, y una anarquía en los procesos por incumplimiento del principio de preclusión de los lapsos y el irrespeto al carácter de orden público que revisten las normas que preceptúan el proceso penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daisy Marilú Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del imputado Ronald […], en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de las Actuaciones el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P, a favor del ciudadano Ronald […], en el asunto numero 1C-000729-16, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del auto motivado en la referida fecha:

“…HECHOS:
Señala el Ministerio Público que en fecha 24-10-2016, comparece el Funcionario, Detective Andrés Renteria, adscrito a la Subdelegación del CICPC San Carlos estado Cojedes quien debidamente juramentado expuso:
“continuando con las investigaciones relacionadas al expediente K-16-0258-01759 que sustancia a uno de los delitos contra la propiedad, procedí a solicitar correos oficiales, datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes con especificación de celdas de ubicación geográfica y número telefónico que este siendo utilizado en el serial IMEI 0355799057244590. EL CUAL PERTENECE A TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO NOTE 5, DE COLOR PLATEADO, el cual es mencionado como robado en las actas que anteceden, con la finalidad de verificar la utilización del equipo móvil por parte de los autores del hecho y así estudiar su análisis para constatar que número telefónico está conectado con dicho serial IMEI logrando comprobar que el mismo está siendo utilizado posterior del delito por el número 0412-1982471, a nombre de Ronald Contreras, dirección Avenida Bolívar San Carlos Cojedes, por lo cual se hizo una búsqueda exhaustiva por las redes sociales y por el SIIPOL, logrando ubicar a dicho ciudadano el cual reside en: AVENIDA BOLÍVAR, CASA NÚMERO 20-234 (DIAGONAL A LA ANTÍGUA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por lo que me constituí en Comisión con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Ronald, una vez en la Dirección e identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, constatado que se encontraba deshabitado, procedimos a sostener coloquio con una vecina quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que el ciudadano había salido hacía unos minutos en un vehículo marca CHEVROLET SPARK, color azul por la Aveni9da Bolívar vía hacía Tinaco, procedimos a trasladarnos hasta la dirección señalada, logrando visualizar en la Avenida Bolívar frente al Concesionario Súper Autos Los Llanos un vehículo con las características antes descritas, el cual se encontraba aparcado, descendiendo del mismo un ciudadano al cual procedimos a abordarlo, identificándose el mismo como Ronald Contreras, quien manifestó que efectivamente poseía un teléfono celular marca SANSUMG, Modelo NOTE 5, Color Plateado, el cual recientemente le había asignado el número 0412-1982471, el cual le había comprado a la ciudadana ANA […] , quien reside en Las Vegas Sector San José, Calle José Félix Rivas estado Cojedes haciendo estrega del equipo telefónico, el cual reúne las características descritas al equipo robado en la presente averiguación, se le solicitó nos acompañara a la sede de la Subdelegación, se procede a un chequeo corporal no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. Se a trasladarnos hasta Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, en busca de la ciudadana Ana Gabriela, en el sector unos vecinos indicaron la dirección exacta de la misma quien al ser abordada nos confirmó que había vendido dicho equipo al ciudadano Ronald por la cantidad de (250.000), solicitándole a la ciudadana que nos acompañara al Despacho en ocasión de proseguir con las investigaciones a lo cual la misma accedió. Luego procedimos a ubicar al Sr. Luis (denunciante) en ocasión de que reconozca, el mismo reconociendo dicho equipo el cual le fue robado por unos sujetos armados que ingresaron a su vivienda. Se procede a la aprehensión del ciudadano…”
4 MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL:
• En fecha 26-10-2016, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada de Presentación de la ciudadana en la cual se ACORDÓ PRIMERO: Se ordena la continuación de investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en la investigación existente en contra del ciudadano RONALD […], Estado Cojedes, nombre de los padres, Norca Navarrete (V) y Claudio Contreras (F), teléfonos 0258-433-22-28/0412-198-24-71, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano Luis (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO:Se acuerda para el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, UNA VEZ AL MES por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda remitir la presento causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo.-
• En fecha 22-03-17, se recibe escrito formal de acusación de acusación por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, acordándose el reingreso de la causa, así como las correspondientes Boletas de Notificación. Se procede de manera inmediata a lo conducente.
Así las cosas, esta Juzgadora, que en la Audiencia Oral y Privada de presentación se acordó seguir el presente caso llevando a cabo una investigación bajo los parámetros establecidos en el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en tal sentido el artículo 363 del COPP, en su segundo aparte establece: Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico DEBERÁ concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código",
En el presente caso el imputado no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del proceso por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la Investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron íntegramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de Acto Conclusivo dentro de dicho lapso No obstante, fue presentado escrito formal de acusación en fecha 23-03-17, habiendo transcurrido desde el día de realización de la Audiencia de Presentación e Imputación un total de: CIENTO CUARENTA y OCHO (148) DIAS.
Es menester recordar que la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N" 6078, en lecha 15 de Julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Sobre este particular, la Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión Nº 234-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, sostuvo. "El proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin ultimo la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia, De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, En un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas) sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la Justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva, Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida, Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar evidencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injustos o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 ejusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días, resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento". Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción. "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad. Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción, de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta EXTEMPORÁNEO.
En consecuencia, visto que la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha: 22-03-2017, contra el ciudadano: RONALD ENRIQUE CONTRERAS NAVARRETE, C.I.V.- 17.594.604, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Luis (DEMÁS DATOS EN RESERVA), fue interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de audiencia de presentación del mismo, se declara su EXTEMPORANEIDAD, y por consiguiente, no se ADMITE, decretándose el ARCHIVO de las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto signado con la Nomenclatura 1 C-000729-16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano SUPRA IDENTIFICADO.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista N° 44 del "1 Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
" ... En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves ...
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada ...
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada ... (Pág. 16, 17 Y 21).”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del Auto Motivado que contiene la audiencia preliminar y del auto motivado que publica la juez de la recurrida, indicando bajo el análisis jurídico procesal que de una revisión exhaustiva del asunto principal con el objeto de establecer el recorrido procesal, a los fines de dar respuesta al recurso, se observó que:

1.- A los folios 17 al 20 del asunto principal, riela el acta de la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2016, en la cual le fue imputado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al ciudadano RONALD ENRIQUE CONTRERAS NAVARRETE, (imputado).

2.- Al folio 28 del asunto principal, se evidencia el Auto de la remisión del presente asunto de fecha 20 de febrero de 2017, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en ocasión a dar continuidad a la investigación por los tramites del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa.

3.- Al folio 48 del asunto principal, se evidencia el Auto de solicitud de la causa en fecha 21 de marzo de 2017, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

4.- Al folio 56 del asunto principal, riela escrito presentado por la Abogada Romelia Collins, representante legal del ciudadano Ronald […] de fecha 06 de febrero del 2.017, en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa, evidenciándose que el mismo se encuentra mal agregado, siendo que por el orden cronológico de las fechas de presentación de los escritos, debió haber sido agregado antes que el escrito de acusación, el cual fue recibido el 22 de marzo del 2.017.

5.- A los folios 49 al 55 del asunto principal, riela escrito Acusatorio presentado por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; de fecha 22 de marzo del 2017.

6.- A los folios 60 al 65 del asunto principal, se evidencia el Auto Motivado de fecha 07 abril de 2017, en la cual entre otras cosas, la Jueza decretó el Archivo Judicial de la causa, por considerar que la acusación fue presentada de manera extemporánea por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P.

Considera esta Alzada oportuno traer a colación las normas que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplan el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente el lapso en el cual debe el Fiscal presentar el acto conclusivo y finalmente la figura del Archivo Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo estos:

Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”(Copia textual y cursiva de la Sala).

La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”(Copia textual y cursiva de la Sala).

El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”(Copia textual y cursiva de la Sala).

El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 8ejusdem, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos y burocráticos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, más sin embargo esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a nuevas realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:

“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de unprocedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislados sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:

Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) mese, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o la Jueza Municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 636 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación, dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu que tuvo el Legislador con la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días (60) haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

Haciendo una referencia a las normas específicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la situación planteada en el presente recurso, específicamente en el artículo 363 se consagra los actos conclusivos que corresponden al representante del Ministerio Público, de la manera siguiente:

“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 364 establece:

“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Realizado el anterior análisis esta Alzada verifica que el ciudadano RONALD […], fue presentado en audiencia oral y privada ante el Tribunal en fecha 26 de octubre del 2016, en la cual la A quo decidió: “...Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO Se ordena la continuación de la Investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en la investigación existente en contra del ciudadano RONALD […], por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Luis (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se acuerda para el ciudadano la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, UNA VEZ AL MES por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal- TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo Así se decide…”.

Así las cosas, fue presentado escrito por la Abogada Romelia Collins, representante legal del ciudadano Ronald Enrique Contreras Navarrete, de fecha 06 de febrero del 2.017, en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa, en virtud de la falta de presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

Posteriormente el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes presentó el escrito de acusación en fecha 22 de marzo del 2017.

Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida, del escrito recursivo y del asunto principal, considera que quedó evidenciado que el ciudadano RONALD […] fue presentado por el Ministerio Público ante la Jueza de Control Municipal en fecha 26 de octubre del 2.016, audiencia en la cual el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternas del proceso y la Jueza ordenó la aplicación del procedimiento especial, impuso una medida cautelar sustitutiva y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de octubre de 2.017. Resultando evidente que el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha en que se realizo la audiencia de presentación de imputados.

Se evidencia que en fecha 22 de marzo del n2017, el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, igualmente se evidencia que la Representante legal del ciudadano RONALD […] Abogada Romelia Collins en fecha 06 de febrero de 2017 dirigió escrito al Tribunal en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa. En fecha 07 de abril del 2.017 la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó: “…PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 22-03•17 por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del COPP. por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra del ciudadano RONAL […] Estado Coiedes, nombre de los padres […] por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano LUIS (DEMAS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la laMEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P Ofíciese lo conducente-TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el ciudadano RONAL […], sea EXCLUIDO del Sistema de Investigación Policial (SIPOL)…”.

Siendo así esta Alzada considera que en relación con lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre su inconformidad con el decreto del Archivo Judicial, realizado por la Jueza en virtud de la evidente extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por haber incumplido el Ministerio Público con su obligación de concluir la investigación dentro sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación y dictar el acto conclusivo, lo que en el presente caso como ha quedado evidenciado en relación con los lapso, se desprende que la audiencia de imputación se realizo en fecha 26-10-2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26-10-2016 y remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 20-02-2017, por lo que como bien lo dejo expresado la A quo en la recurrida, el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 22-03-2017, lo hizo fuera del lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual encuadra de manera perfecta el caso en análisis, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que el espíritu y propósito del Legislador, al establecer en el año 2.102, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo hace con el propósito de romper el paradigma tradicional de la justicia penal punitiva orientada hacia la justicia penal restaurativa, buscando con la aplicación de este procedimiento especial BREVE el castigo ejemplarizante de quien cometa uno cualquiera de los delitos considerados por ley como menos graves, en los cuales el resarcimiento de quien entra en conflicto con la ley penal, no es con una víctima en particular, sino que es con el Estado, por lo que se crea en materia penal la figura del trabajo comunitario supervisado por los Consejos Comunales, evidenciándose con esta figura la participación ciudadana en el Servicio de Administración de Justicia, a los fines de lograr que aquellas personas que por cualquier circunstancias se vean en conflicto con una ley penal de menor cuantía, puedan reinsertarse a la sociedad a través del cumplimiento de unas condiciones impuestas como trabajo comunitario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en este punto de la inconformidad, por lo que a partir de la presente decisión se fija el presente criterio. Así se declara.


En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, el Archivo Judicial de la Actuaciones y el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas a favor del ciudadano Ronald […], en el asunto numero 1C-000279-16, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en consecuencia se confirma el fallo impugnado dictado en fecha 07 de Abril de 2017, cuya auto fue publicado esa misma fecha. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones y el cese de la medidas cautelares que fueron impuestas a favor del ciudadano Ronald […] en el asunto numero 1C-000279-16, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 07 de Abril de 2017, cuya auto fue publicado en esa misma fecha. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE





MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:14 hora de la tarde.-





MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: N° HG212017000158.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000158.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-000729-16
GEG/MMO/FCM/MPR/om.-