REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de junio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG2120170000157.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000095.
ASUNTO PRINCIPAL: N° 1C-000375-16.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ISRAEL (...).
DEFENSA: ABOGADO MARIO JOSÉ SOLORZANO, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano ISRAEL (...), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000375-16, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

En fecha 03 de abril de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000095, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 25 de marzo de 2017, se dictó auto a través del cual el Abogado Francisco Coggiola Medina, se aboco al conocimiento del presente asunto en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes.

En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en esta misma fecha fue solicitado el asunto principal 1C-000375-16, con el número de oficio Nº 273-17.


En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se ratifica la solicitud de asunto principal 1C-000375-16, con el número de oficio Nº 358-17, siendo nuevamente ratificada la solicitud del asunto 1C-000375-16, el 19 de mayo del presente año, con el número de oficio Nº417-17.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal en causa seguida al ciudadano ISRAEL (...), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en los siguientes términos:

“…Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA' MUNICIPAL FUNCIÓN DE CONTROL; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, emita-el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 30-09-16, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C,O,P.P., por consiguiente 1)0 se admite la acusación formulado en contra del ciudadano: ISRAEL (...), (...) N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos: 0414-434-83-61/0414-428-28-28, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELARMENOG GRAVOSA de "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO Así SEA REQUERIDO", previsto y sancionada en el artículo 242, numeral 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo que establece el artículo 364 del C.O.P,P. Ofíciese lo conducente.-TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano: ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V• 10.991.726 sea EXCLUIDO del sistema de investigación Policial (SIPOL)-. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del Auto motivado publicado en fecha 22 de julio del 2.016, se evidencia que la jueza decidió:

“…Antes de emitir un pronunciamiento se debe considerar; El día miércoles, veinte (20) de junio de 2016, se dio inicio a Audiencia Oral y Privada de imputación en contra del ciudadano ISRAEL JOSE GOZALEZ VASQUEZ. C.I.V 10.991.726, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Contemplado en el artículo 468 del CÓDIGOPENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMAS DATOS EN RESEVA), no obstante la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, hace manifiesto: y “Ratifica el escrito presentado con el numero de M.P.168.667-2015, es por lo que presento e imputo al ciudadano ISRAEL JOSE GOZALEZ VASQUEZ. C.I.V 10.991.726 (La Fiscal narro todas y cada una de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, por los cuales presenta el imputado de autos), por la presunta comisión del delito de APOPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMAS DATOS EN RESEVA), así como la vez se acuerda continuar con la investigación siguiendo los parámetros del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y legales; es obligación para quien aquí decide manifestarle al ciudadano imputado LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO las cuales constituyen mecanismos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la extrema medida de privación de la libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso, se puede entonces a informarle sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Se procede a preguntarle al ciudadano respecto a su deseo de acogerse a alguno d los supuestos descritos manifestando el ciudadano ISRAEL JOSE GOZALEZ VASQUEZ. C.I.V 10.991.726 quien manifestó de manera individual “NO DESEO SOLICITAR NINGUNAS DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO”, Es evidente que si el imputado antes identificado, no desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este TRIBUNAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL procede ACORDAR la remisión de la causa una vez vencido el lapso de apelación a la sede del Ministerio Público a fin de que el mismo proceda a concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la presente Audiencia y dicte el Acto Conclusivo que estime prudente de acuerdo a la investigación conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita el Representante del Ministerio Público se imponga al ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242, específicamente el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Defensor no hizo oposición alguna a la imposición de la misma razón por la cual hemos de recordar que las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están remanentes dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, exige un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos Internacionales' (Sentencia W 136, Sala Constitucional de fecha 06-022007, Magistrado Ponente Dr PEODRO RAFAEL RONDON HAAZ)”, tornando en consideración lo aquí manifestado apunta quien decide que las medidas cautelares son instrumentos procesales que imponen durante el-curso de un procesa penal por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho el ACORDAR para el ciudadano ISRAEL (...), C.IV.- 10,991.726, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contempladas en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDO", Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda el procedimiento especial en la investigación existente en contra del Ciudadano; ISRAEL (...),, titular de la cédula de identidad N° V-1 0,991.726, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 28-11-1969, de 46 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante residenciada en la Urbanización Los Nevados, Casa N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos 0414-434-83•61/0414-428-28-28, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO Se ordena la continuación de la investigación por los trámites de! PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva TERCERO Se acuerda para el ciudadano ISRAEL (...), C.I,V.- 10,991.726 la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y DEL MINISTERIO PUBLICO CUANDO SEA REQUERIDO" de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Honorable Magistrados, los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha: día 23 de Abril de 2015, cuando la víctima de nombre JOSE, manifestó en su denuncia realizada por ante el Ministerio Publico, entre otras cosas, que denuncia al ciudadano: ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.991.726, motivado a que a comienzos del año 2010, el, se asocio con los ciudadanos Douglas Rivas y el precitado ciudadano, con la finalidad de trabajar en una carnicería, siendo el caso que en el mes de enero, la víctima decido separarme de esa sociedad, en virtud, que se entero por medio del ciudadano identificado como: Juan Colina (quien les arrendó el loca par el referido negocio), que el ciudadano ISRAEL registro la carnicería a su nombre, conjuntamente con su esposa, a espaldas de la víctima, y sin el consentimiento de éste, razón por la cual, la víctima le reclamo a ISRAEL, preguntándole porque realizó eso?, y dicho ciudadano le dijo, que él, no tenía nada que buscar allí, indicándole que no volviera a pisar la carnicería; en ese momento y lugar, se encontraban presentes los señores Douglas Rivas y Juan Colina, indicando la víctima además, ue el ciudadano ISRAEL se apropio indebidamente de sus pertenencias las cuales había llevado al local para facilitar el trabajo entre ellos, con Ocasión a la mencionada sociedad, destacando que, entre la pertenencia en comento, se encuentra un congelador marca Articold, Modelo CH13, una sierra para picar, marca BOHIAD, entre otras cosas.
Requiriendo la víctima de autos, que lo único que desea, es que ISRAEL, le entregue sus equipos, indicando que dicho ciudadano (ISRAEL), asegura que no se los va a devolver porque ahora son de él, e incluso, además manifestó que ISRAEL, le ofreció comprármelos, pero la víctima no quiere, lo que desea es recuperar sus equipos.
Por lo antes expuesto, es por lo que en fecha: 24/04/2015, Ministerio Publico, dicto Orden Inicio de la Investigación, por ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en la cual se propuso un acuerdo repara torio, del cual se fijo Audiencia para la Homologación del mismo, y en virtud, que no se pudo llegar al referido acuerdo satisfactoriamente, es por lo que la Unidad de Depuración Inmediata de casos remitió el referido expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la cual en fecha 20/07/2016, se realizo AUDIENCIA DE IMPUTACION mediante la cual se Imputo al Ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad numero C.1. V-10.991.726, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de JOSE, y en virtud de que el precitado imputado no se acogió a ninguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, es por lo que procedemos a Presentar Escrito acusatorio en contra del referido ciudadano.
En tal sentido, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/09/2016, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero C.1. V- 10.991.726, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de JOSE.
Ahora bien, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, en fecha 21/02/2017, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la respectiva audiencia preliminar, donde una vez finalizada la misma la ciudadana Jueza acordó entre otras cosas: DECRETAR EL 21 ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA l/CADUCIDAD" DE LA ACCIÓN PENAL.de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el archivo judicial de unas actuaciones y la "caducidad" de la acción penal donde ya se había consignado el escrito acusatorio correspondiente, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión fue tomada en audiencia preliminar en fecha 21/0212017, y el auto motivado de la misma fue emitido en fecha. 24/0212017; habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- lunes 27, 02.- martes 28 de febrero de 2017, (MIERCOLES 01, JUEVES 02 DE MARZO DE 2017, SIN DESPACHO), 03.- viernes 03, 04.- lunes 06, 05.- martes 07/03/2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILLDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones 'de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 21/02/2017, y publicado su texto integro en fecha: 24/0212017, mediante la cual acordó: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA IICADUCIDAD" DE LA. ACCIÓN PENAL. de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/02/2017, y publicado su texto integro en fecha: 24/02/2017, en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL PE LAS ACTUACIONES Y LA IICADUCIDAD" DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso:
“…Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un (sic) vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada.
Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia... procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra el ciudadano: ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-10.991.726.
Observándose que... se remite dicho Asunto Penal a la sede del Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Tercera (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la (sic) investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según 10 que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas al imputado ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-10.991.726.
Igualmente esta Juzgadora señala que en fecha 21 de FEBRERO se llevo (sic) a cabo celebración de audiencia preliminar donde se acordó declarar EXTEMPORÁNEA las acusaciones presentadas en las fecha (sic) 30 de septiembre de 2016, por haber caducado o precluido (sic) el termino (sic) para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra del ciudadano (sic) ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-10.991. 726...”.
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y lila caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada."
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperé que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el día 61 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación y no esperar que el Ministerio Público presente la ACUSACIÓN fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a la imputada de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio.
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia N° 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
4.2 (Archivo Judicial).
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
" ... Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado ... ".
4.3 (Caducidad de Penal).
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al iuspuniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por /a ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida.
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como "ius puniendi' no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reapertura nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad ... ".
Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE OECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida (como en el caso de marras), aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal;
indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba concluida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio.
De igual forma, es necesario hacer mención al argumento utilizado por la recurrida; específicamente el referido al decreto de "caducidad" de la acción penal. En cuanto a este particular, la Sala también explicó en .Ia sentencia tu supra señalada que la caducidad es la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Siendo una figura jurídico¬ procesal, a través de la cual, el legislador limitó en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado Venezolano.
En nuestro Proceso Penal, tal figura se equipara a la llamada prescripción, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, reguladas en los artículos 108 y 110, del Código Penal. Siendo el caso, que no nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos establecidos en dichas normas, por lo que mal podía la recurrida decretar tal "caducidad" de la acción penal por el transcurso del tiempo, menos aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que LA CADUCIDAD NO ES UNA CONSECUENCIA DE LA PRESENTACIÓN TARDIA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
Por cada uno de los argumentos esgrimidos por este representante fiscal, es por lo que se considera que al haber la recurrida decretado el archivo judicial de las actuaciones y la "caducidad" de la acción penal existiendo en autos la acusación fiscal, se ha causado un gravamen irreparable al proceso, por cuanto en el caso que nos ocupa es imposible la reapertura de la causa penal por cuanto el Ministerio Público ya concluyó la correspondiente investigación, lo cual originó la formulación del escrito acusatorio en contra de la imputada, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la causa…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIO JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.866, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de 187.100, con domicilio procesal en el Sector el Parque, Banco Obrero, Casa N° 12-64 en Tinaquillo Estado Cojedes, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano Israel (...), plenamente identificado en la presente causa signada con el N° 1 C- 000375-16, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurra a los fines dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, N° 1 R-0006-17, fundamentado en el Artículo 363, 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Magistrado, que esta evidenciado que se le hizo la entrega material de los aparatos aquí debatidos en la Fiscalía, departamento (UDI), los cuales consta de un Aire Acondicionado Explic, un congelador marca Articold, modelo CH13, una sierra para picar, marca BOHIAD N° 97, dicha entrega se efectuó en fecha 13 de mayo del 2015, en donde el señor José Arocha fue representado por el abogado para entonces Armando Gámez, donde se quedó de acuerdo con lo entregado, se firmó una acta, la cual fue firmada de puño y letra por el señor antes mencionado igual que su abogado, y dos testigos que se les pidió para que presenciaran dicho acto, los ciudadanos testigos fueron señor Francisco Colmenares C.I 5.749.980, Héctor Sampayo C.1. 11.815.430, igualmente ciudadano Magistrado nunca hubo sociedad entre el señor Israel simplemente él iba y retiraba dinero todos los sábados por dichos aparatos, el jamás trabajo en la carnicería, por lo tanto pido que se haga justicia y se ratifique el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA "CADUCIDAD" DE LA ACCIÓN PENAL, por estar EXTEMPORANEA de conformidad con el artículo 364 (C.O.O.P), y que sea ratificado como sabiamente lo planteo el Juzgado de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21/02/2017, ya que consagra la preclusividad de los lapsos en el artículo anterior, y consagrado en el artículo 296 del C.O.O.P. Por todo lo anteriormente expuesto y alegado en el presente escrito, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado UT SUPRA, el cual apela el recurso de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, donde no está muy clara de los hechos ocurridos de la entrega material, por lo tanto ciudadano Magistrado pido se ratifique la decisión que pronuncio el Tribunal A-Quo que acuerda Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones y la " Caducidad" de la Acción Penal en beneficio de mi representado ciudadano Israel (...), plenamente identificado en auto, la cual fue fundamentada por el Juez de la causa en el Artículo 363 y 364, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esperando de esta Corte de Apelaciones un acto de justicia y ratificación de la decisión realizada, en San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del imputado Israel (...), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de febrero del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones y la Caducidad de la Acción Penal, a favor del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos nueve (209) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de la Actuaciones y la Caducidad de la Acción Penal a favor del ciudadano Israel (...), en el asunto numero 1C-000375-16, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del auto motivado en la referida fecha:

“…3. HECHOS: Señala el Ministerio Público que la presente investigación fue iniciada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24-04-2015, por denuncia formulada por JOSE AROCHA, en fecha 23-04-15, donde entre cosas indica: " en el año 2010, se asoció con Douglas Rivas e Israel González, con la finalidad de trabajar en una carnicería, es el caso que en el mes de enero del año 2015, el denunciante decide separarse de la sociedad en virtud de que tuvo conocimiento que el ciudadano Israel González, registro la Carnicería a su nombre por lo que lo enfrenta y el ciudadano Israel lo echa de la carnicería y lo amenaza, situación que generó que el ciudadano Israel González, se apropiara de objetos de su propiedad tales como UN CONGELADOR MARCA ARTICOLD, MODELO 1/2 HP, UNA SIERRA MARCA BOHIAD, TIPO CINTA 97 PULGADAS, UN MOLINO DE MOLER CARNE, UN ENFRIADOR DE CUATRO TAPAS MARCA CANAIMA COLOR NARANJA, UN AIRE ACONDICONADO DE 18 BTU, ENTRE OTRAS COSAS ... " 'V'…”
4. MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL:
En fecha: 20-07-2016, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada de Imputación del ciudadano, Gen a cual se ACORDÓ: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial en la investigaci6n existente en contra del ciudadano ISRAEL (...), titular de la cédula de identidad N° V•10.991.726, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 28-11-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, residenciada en la Urbanización Los Nevados, Casa N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos: 0414-434-83-61/0414-428-28-28, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, C.I.V. • 10.991.726 la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en: "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SEA REQUERIDO" de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Asi se decide. Cúmplase lo ordenado-
• En fecha: 03-08-16, se remitió la presente Causa a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de presentase en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de la fecha de Audiencia de Imputación el correspondiente Acto Conclusivo.
• En fecha 30-09-16, se recibe escrito formal de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordándose el reingresó de la Causa, así como las correspondientes Boletas de Notificación. Se procede de manera inmediata a lo conducente.
Así son las cosas, observa esta Juzgadora, que en la Audiencia Oral y Privada de Imputación se acordó seguir el presente caso llevando a cabo una investigación bajo los parámetros establecidos en el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en tal sentido el artículo 363 del- COPP¡ en su segundo aparte establece: -. .. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público DEBERÁ concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código".
En el presente caso el imputado no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron íntegramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de Acto Conclusivo dentro de dicho lapso. No obstante, fue presentado escrito formal de acusación en fecha 30-09-16.
Es menester recordar que la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N" 6~78, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Sobre este particular, la Sala N" 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en Decisión N" 234-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, sostuvo. "El proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho "'y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para qué las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días, resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento". Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción. "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad. Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción, de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta EXTEMPORÁNEO.
n consecuencia, visto que la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha: 30-09-16, contra el ciudadano: ISRAEL JOSE GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.726, por la presunta comisión del delito de APROBACICN INDEBIDA CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 468 del C6digo Penal, en perjuicio de: JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA), fue interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de audiencia de presentación de los mismos, se declara su EXTEMPORANEIDAD, y por consiguiente, no se ADMITE, decretándose el ARCHIVO de las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto signado con la Nomenclatura 1C•00037S-16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano SUPRA IDENTIFICADO.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista N° 44 del "1 Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
"...En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves ...
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento, en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada...
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato .de 'todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas' así como la condición de imputado o imputada (Pág.16, 17 y 21).”
Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL FUNCIÓN DE CONTROL; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, emita-el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 30-09-16, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación formulado en contra del ciudadano: ISRAEL (...), (...) N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos: 0414-434-83-61/0414-428-28-28, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELARMENOG GRAVOSA de "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO Así SEA REQUERIDO", previsto y sancionada en el artículo 242, numeral 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo que establece el artículo 364 del C.O.P,P. Ofíciese lo conducente.-TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano: ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V• 10.991.726 sea EXCLUIDO del sistema de investigación Policial (SIPOL)-. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la audiencia preliminar y del auto motivado que publica la juez de la recurrida, indicando bajo el análisis jurídico procesal que de una revisión exhaustiva del asunto principal el cual fue debidamente requerido por esta Alzada a los fines de dar respuesta al recurso, se observó que:

1.- A los folios 11 al 14 de la pieza Nº 01, riela el acta de la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 20-07-2016, en la cual le fue imputado el delito de Apropiación Indebida Calificada, al ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ (imputado).

2.- A los folios 44 al 45, de la pieza Nº 01, riela escrito de la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Cojedes, de fecha 30-06-2.015, en la cual solicita se Homologue el Acuerdo reparatorio entre los ciudadanos ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ (imputado) el ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA) victima en la presente causa.

3.- A los folios 79 al 81, de la pieza Nº 01, riela el acta de la Audiencia Especial de fecha 11-02-2.016, convocada por el Juez Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y pronunciarse sobre la homologación de este acuerdo, en la cual se evidencia que la víctima manifestó su inconformidad y por tanto el juez no homologó el acuerdo reparatorio.

4.- A los folios 150 al 156, de la pieza Nº 01, riela escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; de fecha 30-09-2016.

5.- Al folio 199, riela escrito presentado por el imputado ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, asistido por el Abogado MARIO JOSÉ SOLORZANO, de fecha 31-01-2.017, en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa.

6.- A los folios 201 al 204 se evidencia el acta de Audiencia Preliminar de fecha 21-02-2017, en la cual entre otras cosas, la Jueza decretó el Archivo Judicial de la causa, por considerar que la acusación fue presentada de manera extemporánea.

7.- A los folios 205 al 209, se evidencia el Auto Motivado de fecha 24 Febrero de 2017, en la cual entre otras cosas, la Jueza decretó el Archivo Judicial de la causa, por considerar que la acusación fue presentada de manera extemporánea por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P.

Considera esta Alzada oportuno traer a colación las normas que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplan el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente el lapso en el cual debe el Fiscal presentar el acto conclusivo y finalmente la figura del Archivo Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo estos:

Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 8ejusdem, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos y burocráticos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, más sin embargo esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a nuevas realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:

“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”, con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislados sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:

Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) mese, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o la jueza municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 636 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu de la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

Haciendo una referencia a las normas específicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la situación planteada en el presente recurso, específicamente en el artículo 363 se consagra los actos conclusivos que corresponden al representante del Ministerio Público, de la manera siguiente:

“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 364 establece:

“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Realizado el anterior análisis esta Alzada verifica que el ciudadano ISRAEL (...), fue presentado en audiencia oral y privada ante el tribunal en fecha 20-07-2016, en la cual la A quo decidió: “... PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial en la investigaci6n existente en contra del ciudadano ISRAEL (...), titular de la cédula de identidad N° V•10.991.726, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 28-11-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Comerciante, residenciada en la Urbanización Los Nevados, Casa N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos: 0414-434-83-61/0414-428-28-28, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, C.I.V. • 10.991.726 la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en: "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SEA REQUERIDO" de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado,…”, evidenciando fue acordado entre otras cosas: el procedimiento especial y una medida cautelar sustitutiva, de lo que se desprende que el imputado no se acogió a ninguna de las formular alternas a la prosecución del proceso.

Posteriormente el escrito de acusación fue presentado en fecha 30-09-2016, por lo que la A quo convocó para la realización de la Audiencia Preliminar, igualmente se evidencia que en fecha 31-01-2.017, el imputado ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, asistido por el Abogado MARIO JOSÉ SOLORZANO, dirigió escrito al Tribunal en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa.

Continuando con el análisis de la recurrida, se verifica que la juez de la recurrida, en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar en fecha 21-02-2.017, considero que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Púbico, fue interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días, contados a partir de la audiencia de presentación del mismo, declarándola Extemporánea, por haber caducado o precluido el termino para el ejercicio de la acción penal, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Febrero del año en curso, tal como se constata de los folios diecisiete (17) al veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación.

Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida, del escrito recursivo y del asunto principal el cual fue debidamente solicitado a los fines de dar la debida respuesta al recurso presentado, considera que quedo evidenciado que el ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, fue presentado por el Ministerio Público ante la Jueza de Control Municipal en fecha 20-07-2.016, audiencia en la cual el imputado no se acogió a ninguna de las formulas alternas del proceso y la Jueza ordenó la aplicación del procedimiento especial, imputo una medida cautelar y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22-07-2.017. Resultando evidente que el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que se realizo la audiencia de presentación de imputados.

Se evidencia que en fecha 30-09-2.016, el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio por lo que la A quo convoco para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades. Igualmente se evidencia al folio ciento noventa y nueve (199) del asunto principal, escrito en el cual el ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ asistido por abogado, solicitó el decreto del Archivo Judicial de la causa. Siendo efectivamente realizada la Audiencia Preliminar en fecha 21-02-2.017, en la cual la Juez decretó: “…PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 30-09-16, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación formulado en contra del ciudadano: ISRAEL (...), (...) N° 7, Terraza 07 de Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Ramón González (F) y María Vásquez (V), teléfonos: 0414-434-83-61/0414-428-28-28, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELARMENOG GRAVOSA de "ATENDER LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO Así SEA REQUERIDO", previsto y sancionada en el artículo 242, numeral 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo que establece el artículo 364 del C.O.P,P. Ofíciese lo conducente.-TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano: ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V• 10.991.726 sea EXCLUIDO del sistema de investigación Policial (SIPOL)-. Así se decide…”, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24.02-2.0127.

Siendo así esta Alzada considera que en relación con lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre su inconformidad con el decreto del Archivo Judicial, realizado por la jueza en virtud de la evidente extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por haber incumplido el Ministerio Público con su obligación de concluir la investigación dentro sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación y dictar el acto conclusivo, lo que en el presenta caso como ha quedado evidenciado en relación con los lapso, se desprende que la audiencia de imputación se realizo en fecha 20-07-2.016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22-07-2.106 y remitido a la Fiscalía Tercera en fecha 01-08-2.106, por lo que como bien lo dejo expresado la A quo en la recurrida el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 30-09-2.106, lo hizo fuera del lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual encuadra de manera perfecta el caso en análisis, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que el espíritu y propósito del Legislador, al establecer en el año 2.102, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo hace con el propósito de romper el paradigma tradicional de la justicia penal punitiva orientada hacia la justicia penal restaurativa, buscando con la aplicación de este procedimiento especial BREVE el castigo ejemplarizante de quien cometa uno cualquiera de los delitos considerados por ley como menos graves, en los cuales el resarcimiento de quien entra en conflicto con la ley penal, no es con una víctima en particular, sino que es con el Estado, por lo que se crea en materia penal la figura del trabajo comunitario supervisado por los Consejos Comunales, evidenciándose con esta figura la participación ciudadana en el Servicio de Administración de Justicia, a los fines de lograr que aquellas personas que por cualquier circunstancias se vean en conflicto con una ley penal de menor cuantía, puedan reinsertarse a la sociedad a través del cumplimiento de unas condiciones impuestas como trabajo comunitario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en este punto de la inconformidad. Así se declara.

Conviene en este estado realizar la siguiente aclaratoria en relación con el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo en los siguientes términos: “…Siendo el caso, que no nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos establecidos en dichas normas, por lo que mal podía la recurrida decretar tal "caducidad" de la acción penal por el transcurso del tiempo, menos aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que LA CADUCIDAD NO ES UNA CONSECUENCIA DE LA PRESENTACIÓN TARDIA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN)…”, en este sentido esta Alzada considera que del análisis de la recurrida se evidencia textualmente que la A quo señaló en su dispositiva: “… PRIMERO: Declara EXTEMPORÁNEA la acusación presentada en fecha 30-09-16, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación…”, consideran quienes aquí deciden, que la A quo al utilizar los términos “caducado” y “precluido”, los utiliza erróneamente refiriéndose exclusivamente al vencimiento del termino de sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo, refiriéndose exclusivamente al transcurso del lapso de sesenta días sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, en virtud de que del análisis realizado de la recurrida no se evidencia de la motivación realizada por la A quo en la redacción de su auto, que tal pronunciamiento se traduzca en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, representado por el Ministerio Público, situación que a consideración de quienes deciden, consideran que el decreto del Archivo Judicial, en virtud del incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir la investigación y dictar su acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60), conlleva al cese inmediato de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado o imputada que se generó en virtud del acto de imputación realizado en la audiencia de presentación de fecha 20-07-2.016 por lo que a consideración de quienes aquí deciden el decreto del archivo judicial no conlleva de manera implícita la pérdida del ejercicio de la acción penal.

Al respecto consideran quienes aquí deciden que debe realizarse algunas consideraciones sobre lo que debemos entender por caducidad de la acción penal, en este sentido la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, que en materia penal guarda estrecha relación con la prescripción de la acción penal, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción.

Ahora bien, trasladando lo que debemos entender por caducidad al caso concreto en análisis, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “iuspuniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado de manera extemporánea, es decir vencido ya el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que lo que genera es el cese de la condición de imputado o imputada y de las medidas cautelares impuesta; pues existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, debiendo verificarse en cada caso concreto si, por el transcurso del tiempo y por la entidad del delito, de pleno derecho operó o no la extinción de la acción penal, según lo establecido en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, tomando en consideración, como se indicó anteriormente, la entidad del delito y el transcurso del tiempo sin actuación por parte del Ministerio Público como titular de la acción en cada caso en concreto, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a quien recurre, por lo que a partir de la presente decisión se fija el presente criterio. Así se declara.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, cuyo auto motivado fue publicado el 24 de Febrero del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro, el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor del ciudadano Israel (...), en el asunto numero 1C-000375-16, seguido contra el imputado, por el delito de Apropiación Indebida Calificada en consecuencia se confirma el fallo impugnado dictado en fecha 21 de Febrero de 2017, cuya auto fue publicado el 24 de Febrero del 2017. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Maritza Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2017, cuyo auto fue publicado el 24 de febrero del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor del ciudadano Israel (...), en el asunto numero 1C-000375-16, por el delito de Apropiación Indebida Calificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 21 de Febrero de 2017, cuya auto fue publicado el 24 de Febrero del 2017, por la cual se decreto el Archivo Judicial en el asunto numero 1C-000375-16. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE











En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:33 horas de la mañana.-







MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: N° HG2120170000157.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000095.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-000375-16
GEG/MMO/FCM/MPR/om.-