REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: Nº HG2120170000156.
ASUNTO: HP21-R-2017-000104 - (1C-000187-16).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000104.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
IMPUTADO: JORGE (...).
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado JORGE (...), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000104, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

En fecha 25 de Abril de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000104, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En la misma fecha se solicitó el asunto principal 1C-000187-16, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal 1C-000187-16, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el 1C-000187-16, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el 1C-000187-16, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JORGE (...), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, en los siguientes términos:

“…RESOLUCIÓN N° 00118: AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL. Visto el escrito, de fecha VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE del año 2016; que discurre, recibido ante la Unidad de
Alguacilazgo de este Tribunal Municipal y recibido dio por la secretaria en fecha 22-12-16, consignado por la Abogada MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en este acto el Defensa del ciudadano: JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, C.l. V - 19.182.979, ahora bien esta Juzgadora para decidir observa:
Señala la prenombrada Abogada MARIELBA CASTILLO, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha tres (03) de abril de 2016, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, en la cual le fue imputado al ciudadano Supra Identificado el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y a solicitud del Ministerio Público fue acordado Procedimiento Especial y MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Una (1) vez al mes de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal De las disposiciones señaladas asi como de los criterios jurisprudenciales puede inferirse que la investigación no puede exceder de los lapsos establecidos en la ley, (actualmente del lapso de 60 días), constatando esta Defensa que el acto conclusivo aún no ha llegado y de llegar igual sería extemporánea, razón por la cual solicita a este insigne Tribunal se sirva acordar el ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDAS, recaídas a sus defendidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 Código Orgánico Procesal Penal.-
1. Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del ciudadano JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, C.l.V. 19.182.979, en el que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal Nº 1 C-000187 -16, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano SUPRA IDENTIFICADO, al considerar que desde el día TRES (03) de ABRIL de 2016, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
2. Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código".
Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
"Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada".
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.-
Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia en el Copiador del Mes de Abril que reposa en este Tribunal la Resolución N° 195, decisión de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual se le acordó PRIMERO Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, en la investigación existente en contra del ciudadano; JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V-19.182.979, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1°, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda para el ciudadano JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, C.I.V.-19.182.979, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la "PRESENTACIÓN PERIÓDICA" por ante la unidad de Alguacilazgo, UNA VEZ AL MES por el lapso de CUATRO (04) MESES. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo.
Que en fecha 19-04-2016, se remitió dicho Asunto Penal a la sede del Despacho de la Fiscalia Décima. Se advierte que han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada de Actos Conclusivos, no consta que haya ingresado Escrito Acusatorio ajustado al resultado a la investigación en la presente causa penal, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) dias continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y su condición de imputado al ciudadano JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, C.I.V.- 19.182.979. Así se decide.
DISPOSITIVA: Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Abogada MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en este acto el Defensa del ciudadano JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.979, natural de San Carlos,
Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-06-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Don Bosco, Casa N° 16-70, de color Blanco, en la Población el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, nombre de los padres Carmen Salazar (V) y Manuel Goncalves (F), teléfonos: 0416-511-61-31,- SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal Nº 1C-000187-16, instruida en su contra por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem, en el caso muy particular la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, acordada en Audiencia Oral y Privada de Presentación. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión Ofíciese lo conducente al servicio del Alguacilazgo de este Circuito Remítase copia Certificada de la presente Decisión al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide Cúmplase lo ordenado. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS En fecha 03/04/2016, el ciudadano Jorge Luís Gongalves, fue aprehendido por una comisión de [a Guardia Nacional del Comando El Baúl, en virtud de que el mismo se encontraba a las 03:30 am, en la calle Camoruco, sector Don Bosco, de la población del Baúl, ingiriendo bebidas alcohólicas, y al intentar la comisión policial realizar un chequeo corporal al mismo, se torno agresivo originando que la comisión practicara su detención por la presunta comisión de un delito de acción pública.
En fecha 03/04/2016, la sala de flagrancia dicta orden de inicio en el presente asunto.
En fecha 04/04/2016r es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
En Fecha 04/0412016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza audiencia de Calificación de flagrancia, en relación al ciudadano Jorge luís Gongalves, al cual el Ministerio Publico le imputo el delito de Ultraje a Funcionarlo publico previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, solicitando además una medida cautelar menos gravosa y el procedimiento especial de delitos menos graves; precalificación admitida por la Juez que recurro, decretando además el procedimiento especial, pero el imputado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de presunción del proceso.
En fecha 04/04/2016 la Juez que recurro motiva la presente decisión.
En fecha 20/04/2016, esta representación fiscal recibe el presente asunto a los efectos de continuar con fa investigación.
En fecha 13/02/2017, esta representación fiscal recibe con oficio 648, Copias Certificadas del auto motivado donde la Juez que recurro dicta Archivo Judicial en el presente asunto.
En fecha: 13/02/2017, con oficio 645, la Juez que recurro solicita la presente causa.
En fecha 13/02/2017, con oficio 623, la Juez que recurro, me notifica de la Decisión de Archivo Judicial, decretado en el presente asunto.
DEL DERECHO Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto.
Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Autos, que tiene un procedimiento simplificado basado en los ordinales del artículo 439 del COPP consistentes en:
" ... Artículo 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin fugar por el juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fa fase de juicio.
3. Las que rechacen la Querella o la acusación privada.
4, Las Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional e denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente porta ley... "
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa este afectado que la Juez incurrió en la Violación de la Ley por causar un gravamen irreparable, en el presente proceso; razones por la cuales ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 440 del COPP, Numeral S, en razón que el juez que recurro no motivo la decisión suscrita, solo se limito a señalar que había trascurrido el lapso de sesenta (60) días establecido por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera tener e. asunto en fa sede del Tribunal, limitándose a verificar los lapsos, por el libro de entrada de Asuntos, del Tribunal, olvidando la Juez Recurrida que la verdad procesar, es fa que consta en el expediente, no en libros ni en sistemas operativos, que solo se llevan para contrates internos y a los cuales las partes no tenemos acceso, violentando con ello el derecho a la defensa de esta representación fiscal, la cual es sorprendida cuando se dicta un Archivo Judidal, aun cuando el expediente está en el despacho fiscal.
Como es bien Sabido, toda decisión proferida por un órgano Jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, es decir, expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución y en el presente fallo fa decisión que recurro adolece de motivación, por la sencilla razón que la Juez solo se limito a copiar un texto genérico no preciso fecha de audiencia, lapsos de tiempo trascurridos, por la sencilla razón de que carece de expediente, por cuanto el mismo se encuentra en sede fiscal.
Es así como, motivar un fallo implica “... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución., discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos... no (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Silla de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, “... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentes Que Justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o fa esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del faifa, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... (Sentencie No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la M.agistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“… AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de las Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las panes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar 105 razonamientos, necesarias para Que el acusada y demás partes, conozcan las razones que le existen, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se fe debe dar él los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
... Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
... EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales tina sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilizando de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... “
En este sentido, la Juez que recurro no motivo el auto que ordeno el Archivo Judicial, en Virtud de que solo se limito en forma breve a anunciar que estaban los lapsos vencidos, sin especificar fechas de audiencias, tiempo total trascurrido, por el solo hecho honorables Jueces, que fa Juez recurrida no tenía el expediente en su despacho y aun así decreto un Archivo Judicial, que sorprende a esta representación fiscal, por cuanto si bien es cierto habían trascurrido los lapsos, no es menos cierto que las decisiones deben realizarse con fundamento y no a priori, como por salir del paso, y en la práctica de esta jurisdicción ningún Juez me había decidido auto o sentencia alguna, sin interponerse de las actas, es decir sin tener el expediente en su despecho, es prácticamente una justicia a ciegas, una justicia que se realiza por suposiciones de la juez y no por la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todos los jueces de la República.
Siendo todo ello así Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí suscribe que el Juez a Que recurro violentó las normas jurídicas sustantivas al no motivar la decisión recurrida, constituyendo un gravamen irreparable en el presente proceso, razones todas estas por las que solicito se declare con lugar el presente Recurso y sea Anulada la decisión de la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Asimismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 440 del COPP y a los efectos de probar Ias circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas, las cuales anexo en Copia Simple junto al presente escrito.
1.- copia certificada de la decisión recurrida
2.- boleta de notificación.
3.- oficio donde la juez recurrida solicita la causa.
Las cuales poseen la particularidad de poseer la misma fecha. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada MARIELBA CASTILLO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanaron lo siguiente:

“…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Señala la representación fiscal como fundamento de dicho recurso lo siguiente Capítulo II, de los fundamentos del Recurso, lo siguiente”………. Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal considera este representante fiscal que debo proceder como en efecto lo hago APELAR, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera lnstancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/02/2017 en la que se resolvió decretar el archivo judicial, que detentaba el imputado JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR, por considerar los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. ..... ".-
Cabe destacar, que en Virtud que la fiscalía ministerio' público no presento al conclusivo en el lapso correspondiente como los establece el Articulo 364 si vencido los lapsos a los lapso a los que se refiere el cabezada y primer aparte del artículo anterior el ministerio público ha omitido la presentación del correspondiente, acto conclusivo…………… visto que el proceso penal es de juzgamiento en libertad, ya que los ciudadanos se encuentran amparados de la presunción de inocencia, máxime cuando es conocido por todos; en el presente caso, mi representado ha sido siempre ciudadano de una conducta intachable…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000187-16, seguida en contra del imputado JORGE (...), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual la Jueza de la recurrida decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° 1C-000187-16 y en consecuencia ordenó el cese de la condición de imputado y de la medida de presentación periódica que había sido acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE (...), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Ahora bien, observa esta Alzada del recorrido efectuado del asunto principal de marras, solicitado como fue al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente:

-En fecha 03 de abril del 2.016, el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación en contra del ciudadano JORGE (...), por la presunta comisión de delitos contra el orden público, según se evidencia de los folios dos(02) al diez (10) del asunto principal.

-En fecha 03 de abril del 2.016, el ciudadano: JORGE (...), fue detenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia de los folios 5 al 8 del asunto principal.

-En fecha 04 de abril del 2.016, se realizó la Audiencia de Presentación de imputados, en la cual el ciudadano JORGE (...), en la cual le fue imputado el delito de Ultraje a Funcionario Público, se declaró como flagrante su aprehensión, se ordenó continuar la investigación por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y se acordó una medida de presentación periódica.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Señala que la A quo no motivo la decisión suscrita, señalando el recurrente, que solo se limitó a señalar que había transcurrido el lapso de 60 días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera tener el asunto principal en la sede del tribunal, limitándose a verificar los lapsos, por el libro de entrada de Asuntos, del tribunal, olvidando la Juez Recurrida que la verdad procesal, es la que consta en el expediente, no en libros ni en sistemas operativos, que solo se llevan para controles internos y a los cuales las partes no tenemos acceso, violentando con ello el derecho a la defensa de la representación fiscal la cual es sorprendida cuando se dicta un Archivo Judicial, aun cuando el expediente está en el despacho fiscal.

Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo y del recorrido exhaustivo de las actuaciones que corren insertas en el asunto principal de marras y en el cuaderno recursivo, esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades realizadas por el recurrente en los términos siguiente:

En primer lugar señala el recurrente que la decisión impugnada causa al Ministerio Público a quien representa, un Gravamen Irreparable, encuadrando su recurso en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, señalando entre otras cosa que la decisión atacada adolece el vicio de inmotivación, por lo que estima esta Alzada conveniente realizar un recorrido doctrinario y jurisprudencial sobre los que en Venezuela debemos entender por INMOTIVACIÓN y por GRAVAMEN IRREPARABLE, a los fines de establecer de manera inequívoca si en el asunto bajo análisis se evidencian los vicios de denunciados por el recurrente.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal ha señalado:
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 771, de fecha 02 de diciembre de 2012, con ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número N° 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó que:

“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Igualmente resulta importante citar las normas que regulan el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está recogido desde el artículo 354 al 371, en de los cuales están reguladas las formas de proceder en el juzgamiento de delitos menos graves, siendo así resulta relevante citar textualmente el siguiente articulado:

“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Siendo así, y concatenando el recorrido procesal realizado en el asunto penal, y en consideración a los señalamientos realizados por el recurrente, específicamente en que: “...que la jueza solo se limitó a señalar que había transcurrido el lapso de 60 días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera tener el asunto principal en la sede del tribunal, limitándose a verificar los lapsos, por el libro de entrada de Asuntos, del tribunal, olvidando la Juez Recurrida que la verdad procesal, es la que consta en el expediente, no en libros ni en sistemas operativos, que solo se llevan para controles internos y a los cuales las partes no tenemos acceso, violentando con ello el derecho a la defensa de la representación fiscal la cual es sorprendida cuando se dicta un Archivo Judicial, aun cuando el expediente está en el despacho fiscal…”. Se verifica de la Audiencia de presentación de Imputados realizada en fecha 04 de abril del 2.016, que al momento de haber sido impuesto el ciudadano JORGE (...), manifestó su deseo de no acogerse a ninguna de las formulas de prosecución del proceso, por lo que el presente caso encuadra en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, el cual establece: “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”, en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal, tenía la obligación legal, en virtud que la norma establece un imperativo legal al señalar: “deberá”, concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación.

Siendo esto así resulta evidente que en el presente caso, el Ministerio Público incumplió con su obligación de concluir la investigación en el lapso establecido por la ley, por lo que el Juez o Jueza Municipal decretará el Archivo Judicial de la causa y declarar las consecuencia que genera dicho decreto.

Ahora bien el recurrente señala que, la jueza decreto el Archivo Judicial limitándose sólo a señalar que había transcurrido el lapso de 60 días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera tener el asunto principal en la sede del tribunal, limitándose a verificar los lapsos, por el libro de entrada de Asuntos del Tribunal, olvidando la Juez Recurrida que la verdad procesal, es la que consta en el expediente, no en libros ni en sistemas operativos, que sólo se llevan para controles internos y a los cuales las partes no tienen acceso, según el recurrente, violentando con ello el derecho a la defensa de la representación fiscal la cual es sorprendida cuando se dicta un Archivo Judicial, aun cuando el expediente está en el despacho fiscal, sustentando su recurso, como se evidencia en el Gravamen Irreparable, indicando igualmente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto la jueza sólo se limitó a decir que habían transcurrido los 60 días a que se refiere la norma tantas veces citada, resulta a consideración de esta Instancias Superior sorprendente la manifestación de inmotivación realizada como denuncia por el recurrente, cuando de su propia manifestación se desprende que la A quo si realizó un análisis del recorrido del asunto penal, haciendo señalamientos que surgen del recorrido de asunto penal, tales como: La fecha en que se realizó la audiencia de presentación y lo que ese día fue decretado; el transcurso del tiempo que supera con creces los 60 días a que se refiere la norma, lo que resulta totalmente necesario de señalar por cuanto en el basamento legal de la recurrida; así mismo se evidencia la verificación que hizo la Jueza en el libro de entrada de Actos Conclusivos llevado por el Tribunal, a los fines de verificar, en los asuntos penales que se ventilen por ante ese despacho, así como en el caso concreto se había o no presentado el Acto Conclusivo, siendo evidente, según se desprende de lo decidido por la recurrida, que la búsqueda fue negativa, por lo que la decisión procedente era el decreto del Archivo Judicial de la causa, resulta en consecuencia evidente que la A quo en la recurrida realizó un análisis claro, concreto y totalmente entendible de los motivos por los cuales decidió decretar el Archivo Judicial de las actuaciones en relación con el ciudadano JORGE (...), por lo que en relación con el primer señalamiento realizado por quien recurre respecto al vicio de inmotivación, esta Alzada concluye del análisis realizado de la decisión recurrida que no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, ya que como quedó evidenciado la jueza si explicó el porqué del decreto del Archivo Judicial y consecuencialmente el cese de la medida de presentación y el cese de la condición de imputado.

En relación al señalamiento realizado por quien recurre sobre el hecho de que la Jueza haya decretado el Archivo Judicial, sin contar con la causa y que dicho decreto obedeció al proceso de control que lleva el Tribunal de las entradas y salidas de los asuntos y de la consignación de los actos conclusivos, considera esta Alzada indicar, a fin de dar respuesta al señalamiento realizado por el recurrente, específicamente cuando indica que la jueza para tomar su decisión lo hizo a través de la sola verificación en el libro de entrada de actos conclusivos, sin constar con el expediente el cual se encuentra en sede fiscal, lo que según el recurrente vulnera el derecho de defensa de la representación fiscal al verse sorprendido con el decreto del Archivo Judicial.

En este sentido considera esta Instancia Superior indicar que los libros de control y diario llevados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, son el mecanismo de control y seguimiento de las causas, no solo para que el juez o la jueza de la causa, sino que además son el mecanismo de información para el usuario y para el protagonista del proceso penal, el cual no es otro que el imputado o acusado, como persona que se ve limitado en el ejercicio de los derechos de los cuales es titular, y poder, en consideración a las normas que regulan el Procedimiento Penal Acusatorio en la República Bolivariana de Venezuela, al juez o jueza tomar decisiones como la que se analiza y a los usuarios poder dirigir peticiones a los Tribunales, en resguardo de los derechos que les asisten, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Igualdad ante la Ley, por lo que consideran quienes aquí deciden que, el mecanismo utilizado por la Defensa al Solicitar el Archivo Judicial, siendo el mismo utilizado por el Tribunal para la verificación y decreto de decisiones como la recurrida, es oportuno señalar al recurrente que los libros diarios, de ingreso de causas y otros, como el caso del libro llevado por él A quo llamado de entrada de Actos Conclusivos, son documentos públicos a los cuales cualquiera de las parte podrán tener acceso con sólo solicitarlo al Juez o Jueza, por lo que no le asiste la razón al recurrente por cuanto lejos de constituir como lo indica el recurrente, una violación al derecho de la defensa del titular de la acción penal, es un mecanismo de resguardo y respeto a los derechos a de las partes, ya que frente al proceso las partes deben ejercer sus derechos en un ambiente de igualdad sin discriminación, favoritismo o ventaja para alguna de las partes intervinientes, más cuando en el caso concreto en análisis el retardo, el incumplimiento de la obligación de concluir la investigación y presentar el acto conclusivo en los 60 días siguientes al acto de imputación, es única y exclusiva de quien recurre, y en relación a que el Tribunal no contaba, al momento de dictar la resolución, con el expediente sino que se encontraba en sede fiscal, resulta totalmente violatorio de los principios de Seguridad Jurídica, de Tutela Judicial Efectiva, de Debido Proceso y de Igualdad ante la Ley, que el Ministerio Público pretenda que el resto de las partes, entre ellos el imputado este a expensas del Ministerio Público por un lapso indefinido producto del incumplimiento de su obligación, por lo que la jueza actuó apegada a la norma y al reconocimiento de todos y cada uno de los derechos del ciudadano JORGE (...), por lo que no le asiste la razón al recurrente.

Finalmente en relación con el señalamiento de Gravamen Irreparable señalado como motivo de apelación, consideran quienes aquí deciden que, establecido anteriormente, desde el punto de vista teórico y jurisprudencial, lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, esta Alzada a fin de dar respuesta a este punto de inconformidad pasa a citar la norma que en el capítulo del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en la cual se contempla la figura del Archivo Judicial, siendo este el artículo 364 de la ley penal adjetiva, que establece:

“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Vemos como el Legislador define lo que debemos entender por Archivo Judicial, así mismo señala cuál es la condición o causa para su decreto y cuáles son las consecuencias de su procedencia, por lo que deben concluir quienes aquí deciden que siendo el artículo antes citado una norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente publicado en Gaceta Oficial N°6.078 de fecha 15 de junio del 2.012, que es del debido conocimiento de quien recurre, en consecuencia no puede haber sorpresa como lo indica quien recurre en el decreto del Archivo Judicial y por tanto no puede aducir el Ministerio Público que la decisión recurrida le causa al titular de la acción penal un Gravamen Irreparable, que no se evidencia del recorrido realizado del asunto principal, del cuaderno recursivo y del recurso consignado, ya que como ha quedado evidencia de la norma procesal es clara, así como la decisión recurrida también es suficientemente clara para entender que quien dejó transcurrir el lapso establecido, sin dar termino a la investigación y pronunciar su acto conclusivo fue el Ministerio Público, por lo que no puede aducir el recurrente que la decisión impugnada le genere un Gravamen Irreparable, como ha quedado evidenciado, lo que en todo caso ha causado un agravió al ejercicio de la acción penal, fue el incumplimiento de la obligación que tiene el Ministerio Público por imperativo legal de concluir la investigación y dictar su acto conclusivo en el lapso establecido.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado JORGE (...), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000104, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el Tribunal decidió decretar el Archivo Judicial de la causa y ordenar el cese de las medidas que fueron impuestas así como de la condición de imputado, en virtud de la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo en el lapso establecido para ello. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado JORGE (...), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000104, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el Tribunal decidió decretar el Archivo Judicial de la causa y ordenar el cese de las medidas que fueron impuestas así como de la condición de imputado, en virtud de la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo en el lapso establecido para ello. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal decidió decretar el Archivo Judicial de la causa y ordenar el cese de las medidas que fueron impuestas así como de la condición de imputado. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABREL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE






MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:01 horas de la mañana.-






MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO











RESOLUCIÓN: Nº HG212017000156.
ASUNTO: HP21-R-2017-000104 (1C-000187-16).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000104.