REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000154
ASUNTO: HP21-R-2017-000079.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005087.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA.
DELITOS: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005087 seguida en contra del penado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, a quien se le sigue causa por los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 11 de Mayo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se solicitó el asunto principal al A quo con oficio Nº 376-17, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 05 de Junio de 2017, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.
En fecha 14 de Junio de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, al ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, a quien se le sigue causa por los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE TERCERO: Oficiar Unidad Técnica de Apoyo del Estado Cojedes ASI SE DECIDE. CUARTO Se fija el 21/4/2017 A LAS 09:55 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE.. Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 10 días del mes de marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las ciudadanos ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“(…) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2015-005087 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA. FUNDAMENTO HECHO El ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, en fecha 15 de marzo de 2016, fue condenado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de, los Delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia en el presente asunto. En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria. En fecha 17 de marzo de 2017, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 10 de marzo de 2017. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “... En virtud de lo antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto penal, es otorgar como en efecto se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, por ello se ordena la libertad y como consecuencia la EXCARCELACIÓN del penado de marras quien deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones...” OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente: Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena. (Negritas del Despacho Fiscal) Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 502 (hoy artículo 491) del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA. En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 07 de marzo de 2017, signada con el número 356-0916-0023, suscrita por el Experto Forense Dr. OMAR MEDINA, ciertamente señala un Carácter Grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de “45 días”, señalando igualmente que “amerita nueve valoración en 45 días”, por lo cual no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, la normativa que regula lo referente a la medida humanitaria es clara al señalar que la misma procederá en el caso que el penado padezca una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL, y esta norma no puede ser relajada o interpretada a la ligera, no podemos pretender que unas lesiones de carácter grave pudieran ser objeto de una medida humanitaria, pues la norma es clara al señalar que no se trata de este tipo de lesiones, sino de un padecimiento degenerativo o enfermedad Grave, por lo cual el Juzgado de la causa debió notar tal diferenciación antes de otorgar la Libertad Condicional en modalidad de Medida Humanitaria, por lo cual consideran quienes suscriben el presente escrito, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 491 de nuestra Norma Penal Adjetiva, para que se pueda otorgar la Libertad Condicional denominada medida Humanitaria, por tal razón interponemos el presente Recurso de Apelación. Es de señalar que también corre inserto a las actas que conforman el presente expediente Informe Clínico emanado del Hospital Dr. Egor Nucete, de la Ciudad de San Carlos, donde se señala: “...Quemadura por llama directa (gas) en región de tórax posterior, región lumbar izquierda, miembros superiores e inferiores y cara de espesor parcial superficial y profundo de 30% superficie corporal quemada...”, teniendo entonces que conforme a la norma antes trascrita y a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa no están dados los requisitos para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, al no estar en presencia de una enfermedad considerada como grave y menos en fase terminal, por lo cual quienes suscribimos diferimos del criterio esgrimido por el Tribunal. Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal.- Sentencia 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.- 1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense...” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida...” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide. (Subrayado del despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos Magistrados, señala el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Articulo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días días (SIC) siguientes a la recepción del dictamen del médico Forense.” (Subrayado del Despacho Fiscal) Es de observar que en ea (SIC) presente caso el Tribunal obvio el requisito establecido en la norma transcrita por cuanto no se evidencia Notificación a este representación Fiscal de la Solicitud efectuada en cuanto al otorgamiento de la libertad Condicional como Medida Humanitaria, lo cual constituye una Inobservancia a la norma. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida(…)” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el ABG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) CONTESTACION ALRECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en ejecución de sentencia, en contra de decisión judicial dictada en fecha en 10 de Marzo del 2017, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Ejecución, acuerda: “... LA LIBERTAD CONDICIONAL, COMO MEDIDA HUMANITARIA. por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 10 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente: Que apela “...de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Marzo del 2017, en la que se acuerda otorgar la Libertad Condicional, Denominada “Medida Humanitaria” establecida en el artículo 491 de la norma adjetiva penal, con observaciones de derechos señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente al otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, por cuanto riela informe medico en el folio 140 de la pieza N° 02 donde se indica que el penado debe permanecer de reposo por el lapso de 45 días, sin una nueva valoración. Según en lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido se evidencia el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, mediante el cual se concluye que el estado de salud de mi representado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, ... ES DE CARACTER GRAVE, DE FECHA 07/03/2017, SUSCRITO POR EL Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. El cual consta en el expediente en el folio 140 de la pieza N° 02, ameritando una nueva valoración después del lapso de reposo indicado por el medico.. Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA, a mi defendido, se aprecia previa revisión minunciosas (SIC) del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son el que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido satisfechos tales requisitos. En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA. AUTO DE MEDIDA HUMANITARIA CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud del cual pende el Derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada “Medida Humanitaria” por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal. Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases: “La fase antes del diagnóstico. La fase aguda. La fase crónica. La recuperación o muerte”. La fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico. La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico. La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios. Hace algún tiempo, el período entre el diagnóstico de cáncer y la muerte era típicamente de unos meses, los cuales se solían pasar en el hospital. Sin embargo, ahora las personas pueden vivir años después de recibir un diagnóstico. Durante la fase de recuperación, las personas tienen que afrontar los efectos psicológicos, sociales, físicos, religiosos y monetarios. (http://www.cancer.gov) y como fase Terminal se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamientos disponibles para invertir o para I detener el camino hacia la muerte. Es cuando suele también iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor y la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma. (Medula, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 N° 1999. (2002). Mérida. Venezuela). Las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la víctima, en primer lugar, porque que el Estado no sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando observan una norma penal, por la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado. El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no puede interpretarse como una conducta del propio Estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad. Sin embargo, considera quien aquí juzga que es necesario convocar a la Audiencia Oral y Pública, que exige el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido plenamente al criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angula Fontiveros, cito extracto “Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado...” Pero en el caso de marras no es necesario convocar a los expertos que realizaron los exámenes al penado, ya que ellos emitieron su veredicto y consta en el expediente, lo cual el tribunal al revisar el expediente y verificar, y demás empleados del Centro penitenciario, las condiciones en que se encuentra el penado, pudo constatar que ciertamente el Penado padece de quemaduras Graves en el 30% de su cuerpo, lo que hace imposible movilizarse por sus propios medios, debiendo estar en mismo en estado de reposo, siendo que en dicho recinto debía ser ayudado por sus compañeros para realizar sus necesidades básicas así como cumplir con el tratamiento indicado por el medico que le dio la valoración, en donde fue constatado y verificado lo dicho por los médicos forenses. CAPITULO II HECHOS Vista la presente causa consta en el folio 140 de la pieza N° 03, informe médico forense, de fecha 10/03/2017 , donde se acordó que el penado: JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, ...fue valorado por el Médico Forense OMAR MEDINA, en fecha 10/03/2017 donde en sus conclusiones manifiesta, que el Estado General del penado es MALA CONDICIONES, CON TIEMPO DE CURACION DE 45 DIAS, SAL VO COMPLICACIONES y ES DE CARACTER GRAVE, QUE AMERITA NUEVA VALORACION. Es por este motivo que este Tribunal, visto que en realidad el Ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCIA, no puede permanecer en el recinto penitenciario, ya que no es el lugar acorde aconsejado por el médico forense, para realizarse las curas exigidas, en donde se le indico que requería de cuidados especiales en un área de aislamiento y curas diarias, porque para nadie es un secreto que en el recinto penitenciario, no existen las condiciones mínimas para que un interno pueda tratarse sus enfermedades y menos en este caso, que el interno sufrió QUEMADURAS POR LLAMAS DE GAS DIRECTA EN REGIO N DE TORAX POSTERIOR, REGION LUMBRA IZQUIERDA, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y CARA DE ESPESOR PARCIAL PRESENTANDO 30% DE LA SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA, llevando a la convicción de este Tribunal considerar procedente la medida humanitaria de libertad, e conformidad con lo establecido en el artículo 502 del COPP, por considerar quien aquí juzga que su ESTADO DE SALUD ES GRAVE, y que dicha afección debe ser tratada en un lugar diferente al sitio donde está cumpliendo la condena, por las condiciones infrahumana, de ese sitio, siendo el lugar apropiado para el tratamiento de su enfermedad el recinto de su vivienda, donde cuenta con la ayuda de su familia que ha estado pendiente de él. CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del artículo 19 ibidem, es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del artículo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de I nuestra carta magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimido los preceptos constitucionales conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la medida humanitaria solicitada. El concepto de derechos humanos presupone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y ofrece un marco de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social. En la práctica, trasladado al campo de la responsabilizarían política y jurídica, “la legislación sobre derechos humanos se propone definir lo que los gobiernos nos pueden hacer, lo que no pueden hacernos y lo que deben hacer por nosotros” para, de esta manera, respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en el ámbito de los derechos humanos. Las normas de derechos humanos tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia recíproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem. Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del médico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13/12/2016, mediante la cual que acordó : “... en primer lugar SUSTITUIR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL PENADO DE AUTOS POR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA.…”(Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Penal del estado Cojedes, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes está dirigida a los siguientes aspectos:
• Que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia.
• Que se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 07 de Marzo de 2017, signada con el N° 356-0916-0023, suscrita por el Experto Forense Dr. Omar Medina, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de “45 días”, señalando igualmente que “amerita nueva valoración en 45 días", por lo cual, en consideración de los recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y que unas lesiones de carecter grave no pudiera ser objeto de una medida humanitaria, pues la norma es clara al señalar que no se trata de este tipo de lesiones, sino de un padecimiento degenerativo o enfermedad grave.
• Que el Informe Clínico emanado del Hospital Dr. Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos, señala quemadura por llama directa (gas) en región de tórax posterior, región lumbar izquierda, miembros superiores e inferiores y cara de espesor parcial superficial y profundo de 30 % superficie corporal quemada…”, lo cual no está en presencia de una enfermedad considerada como grave y menos en fase terminal.
Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de otorgar Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada estrictamente en razones de salud penado.
De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 31 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
• En fecha 08 de julio de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos ut supra mencionados.
• En fecha 27 de agosto de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, decretándose auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
• En fecha 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, condenándolo a la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) MESES DE PRISIÓN, por los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
• En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ejecutando la sentencia firme, indicando que el penado cumplirá la pena en fecha 23/04/2021.
• Cursa en autos al folio 179 de la Pieza 02 de la actuación principal, informe clínico de fecha 24/02/2017 practicado al mencionado penado por el Dr. Lisandro Núñez, Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Egor Nucete, San Carlos estado Cojedes, en el que se concluye que se trata de paciente con QUEMADURA POR LLAMA DIRECTA (GAS) EN REGIÓN DE TÓRAX POSTERIOR, REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y CARA, DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO DE 30% SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA, por lo que se mantiene en área de aislamiento y requiere cuidados especiales por un lapso mínimo de 21 días para lograr una evolución satisfactoria. Paciente requiere Rehabilitación Física.
• Cursa en autos al folio 180 de la Pieza 02 de la actuación principal, resultado de evaluación médico forense practicado al penado por el Médico Forense Dr. Omar Medina, en la que se establece quemadura aproximadamente 48% -I-II- Grado de superficie corporal en cara anterior de tórax, abdomen, ambos miembros superiores, ambas piernas y Rostro, por lo cual permanece hospitalizado en área de quemados del hospital de San Carlos, y se concluye que su estado general MALAS CONDICIONES y se amerita una nueva valoración en 45 días, salvo complicación, con carácter grave.
Ahora bien, observa esta alzada que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la libertad condicional bajo medida humanitaria, establece que ésta procede cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense; y que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Al respecto considera esta alzada, contrario a la opinión de los recurrentes, que el A quo cumplió con los requisitos exigidos por la normativa legal, toda vez que cursa en autos al folio 179 de la Pieza 02 de la actuación principal, informe clínico de fecha 24/02/2017 practicado al mencionado penado por el Dr. Lisandro Núñez, Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Egor Nucete, San Carlos estado Cojedes, en el que se concluye que se trata de paciente con QUEMADURA POR LLAMA DIRECTA (GAS) EN REGIÓN DE TÓRAX POSTERIOR, REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES Y CARA, DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDO DE 30% SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA, por lo que se mantiene en área de aislamiento y requiere cuidados especiales por un lapso mínimo de 21 días para lograr una evolución satisfactoria. Paciente requiere Rehabilitación Física.
Argumentan las recurrentes que se evidencia una franca contradicción, ya que la evaluación Médico Forense de fecha 07 de Marzo de 2017, signada con el N° 356-0916-0023, suscrita por el Experto Forense Dr. Omar Medina, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de “45 días”, señalando igualmente que “amerita nueva valoración en 45 días", por lo cual, en consideración de las recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y que unas lesiones de carácter grave no pudiera ser objeto de una medida humanitaria, pues la norma es clara al señalar que no se trata de este tipo de lesiones, sino de un padecimiento degenerativo o enfermedad grave. Al respecto considera esta alzada que no existe tal contradicción en el informe médico forense en cuestión, por cuanto cuando la Médico Forense estima que el penado está en Malas Condiciones, hace referencia a las condiciones que determina del examen físico; y ciertamente no estamos en presencia de una enfermedad terminal, pero sí de quemadura aproximadamente 48% -I-II- Grado de superficie corporal en cara anterior de tórax, abdomen, ambos miembros superiores, ambas piernas y Rostro, establecida por un Médico Forense, como lo exige la normativa procesal, donde el mismo permanece hospitalizado en el área de quemados del Hospital de San Carlos, enfermedad esta de la que podría restablecerse el penado, lo que conllevaría el cumplimiento de la condena.
Finalmente expresan las recurrentes que el A quo obvió la notificación establecida en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es importante destacar que la norma contemplada en el mencionado artículo establece que recibida la solicitud de medida humanitaria, el juez de ejecución debe notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, deberá resolver en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico forense. Ciertamente como lo refiere la recurrente, el A quo no efectuó la notificación correspondiente, sin embargo tal omisión no invalida en forma alguna la decisión dictada dentro de los parámetros del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es del conocimiento de todos los operadores de justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en este estado no funciona Fiscalía con competencia en Ejecución de Sentencia, y que los Fiscales de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, despacho este que interpuso el presente recurso, tiene sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y comparece a darse por notificada de las distintas decisiones del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este estado, aproximadamente cada treinta días, por lo que mal podría supeditarse una decisión que guarda estricta relación con el derecho a la salud, a tal notificación.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005087, seguida en contra del penado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, a través de la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del penado JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA, a quien se le sigue causa por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000441, a través de la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOUSKAR ADRIAN MORALES GARCÍA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones correspondientes, siendo la 10:09 horas de la mañana.
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° HG212017000154
ASUNTO: HP21-R-2017-000079.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005087.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm