REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000155.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-003392.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000158.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADOS ARGENIS RAFAEL PÉREZ y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensores Privados.
VÍCTIMAS: OSCAR (DATOS EN RESERVA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ BLANCO CARMONA, RAFAEL ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SALOMÓN VALERA GERVES, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ HIDALGO, CRISTOFER VALENTÍN TERÁN HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ CORDERO CARMONA y JOAN JOSÉ BORJAS VELÁSQUEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados ALEXANDER JOSÉ BLANCO CARMONA, RAFAEL ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SALOMÓN VALERA GERVES, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ HIDALGO, CRISTOFER VALENTÍN TERÁN HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ CORDERO CARMONA y JOAN JOSÉ BORJAS VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003392, seguida en contra de los mencionados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 13 de Junio de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000158, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la vindicta pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003392, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos Alexander José blanco Carmona, Rafael Andrés López González, José Salomón Valera Gerves, José Jesús Hernández Hidalgo, Cristofer Valentín Terán Hernández, Carlos José Cordero Carmona y Joan José Borjas Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“… (…) este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE BLANCO CARMONA, RAFAEL ANDRES LOPEZ GONZALEZ, JOSE SALOMON VALERA GERVEIS, JOSE JESUS HERNANDEZ HIDALGO, CRISTOFER VALENTIN TERAN FERNANDEZ, CARLOS JOSE CORDERO CARMONA, y JOAN JOSE BORJAS VELASQUEZ, Por el delito de: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del código penal en relación con el articulo 80 primer parte del código penal,, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Notifíquese de esta decisión a las partes. Notifíquese a los imputados que deberán presentarse con su defensa el MARTES, 24 DE MAYO DE 2016, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de excarcelación A LOS IMPUTADOS…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos Alexander José blanco Carmona, Rafael Andrés López González, José Salomón Valera Gerves, José Jesús Hernández Hidalgo, Cristofer Valentín Terán Hernández, Carlos José Cordero Carmona y Joan José Borjas Velásquez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas al cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000158 (Nomenclatura interna de esta Corte), y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Así pues, se puede evidenciar del presente cuaderno de apelación que en fecha 17 de Mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) al veinte (20), mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos Alexander José blanco Carmona, Rafael Andrés López González, José Salomón Valera Gerves, José Jesús Hernández Hidalgo, Cristofer Valentín Terán Hernández, Carlos José Cordero Carmona y Joan José Borjas Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, librando el Tribunal recurrido las respectivas boletas de notificación de la decisión dictada por el A quo a las partes, en la referida fecha y año, de lo cual se puede evidenciar a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del cuaderno de apelación, por lo que; la recurrente de auto Abogada Aricelys Jackeline Ojeda, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, quedó debidamente notificada de manera tácita en fecha veinte tres (23) de Mayo de 2016, tal como se desprende del sello húmedo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, plasmado en la boleta de notificación librada en fecha 17 de Mayo de 2016, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del mencionado cuaderno de apelación.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan; que en relación a la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de Junio de 2016, tal como se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno recursivo, evidenciándose que la recurrente de auto, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, quedó debidamente notificada en fecha 23 de Mayo del año 2016, según consta del sello húmedo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, plasmado en la boleta de notificación librada en fecha 17 de Mayo de 2016, la cual riela al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación signado con el Nº HP21-R-2016-000158 (Nomenclatura interna de esta Corte), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso contra la decisión por la cual apeló la referida Abogada fue presentado de manera extemporánea, es decir; dos (02) día después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación de autos, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados ALEXANDER JOSÉ BLANCO CARMONA, RAFAEL ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SALOMÓN VALERA GERVES, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ HIDALGO, CRISTOFER VALENTÍN TERÁN HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ CORDERO CARMONA y JOAN JOSÉ BORJAS VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO OCHOA CARRERA y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos supra indicados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados ALEXANDER JOSÉ BLANCO CARMONA, RAFAEL ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SALOMÓN VALERA GERVES, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ HIDALGO, CRISTOFER VALENTÍN TERÁN HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ CORDERO CARMONA y JOAN JOSÉ BORJAS VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO OCHOA CARRERA y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos supra indicados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:50 horas de la tarde.-
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212017000155.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-003392.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000158.
GEG/MMO/FCM/mpr/j.b.-