REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000151
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010109.
ASUNTO: HP21-R-2017-000116.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADOS: PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA y ENZO SAID NIÑO GARCÍA.
DEFENSA: ABOG. EDGAR N. BECERRA TORRES, DEFENSA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO; dándose entrada en fecha 12 de Mayo de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se dictó auto donde acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2017-000116 y continuar con el trámite correspondiente
En fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO; asimismo se acordó fijar el día LUNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2017, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 05 de Junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de Abril de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: 1.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA y 2.- ENZO SAID NIÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y se ordena su LIBERTAD PLENA, y por cuanto fue ejercido El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del COPP este Tribunal SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISION hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente. Se publico la presente sentencia dentro del lapso legal. TERCERO. Una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena la ENTREGA PLENA de Un (01) Vehículo Clase Camión, Color Blanco, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo C-70 Cachucha, Placas A73AI9O, AÑO 1981, y la ENTREGA de Cincuenta (50) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 500.000 bolívares en efectivo; Cincuenta y Un (51) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 510.000 bolívares en efectivo al ciudadano NIÑO URON WILIAN V.- 17.128.731 de conformidad con el artículo 348 del COPP. ASI SE DECIDE...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 14/11/2016 de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 05 de diciembre de 2016; en la que se resolvió Absolver a los acusados: calenda 04 de abril de 2017; en el presente asunto penal, instruida en contra de los ciudadanos: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA. Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.726, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, como Autores Materiales en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERROSRISMO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del CODIGO PENAL; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49, (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
…OMISIS…
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
…OMISIS…
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que el mismo sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar, Liliana Maria, el funcionario Diego Gutierrez, Jimenez JOse Luis y Parra Jose del Socorro, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, hayan incurrido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto no se pudo establecer la corporeidad del cuerpo del delito de contrabando lo que hace imposible atribuirle dicha actividad a los acusados no desarrollando los mismos un comportamiento que vulnere el derecho tutelado penalmente como el fisco nacional, la economía ni la potestad controladora del estado Venezolano no siendo la acción desplegada por los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, CULPABLE ya que se dedicaron a la actividad de transportar una mercancía sobre la cual la fiscalía del ministerio publico entrego parte de ella (medicina veterinaria) y no demostró los supuesto del tipo penal de contrabando definido como la acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o transito de mercancía y bienes violando las regulaciones y prohibiciones existentes por consiguiente la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancia omitiendo los controles en el presente caso por medio de los testigos promovidos por el ministerio publico Soraya Iradis, Fredery Josmar y Willian Niño indicaron al tribunal que los acusados estaba laborando para el momento de los hechos para la empresa de transporte expresos Tachira el cual se encarga de envio de mercancía a otros estados del país, indicando así mismo el testigo Willian Niño que el dinero en efectivo era de su propiedad el cual le fue entregado a su hijo ENZO NIÑO para comprar un vehiculo camión en la ciudad de Caracas pero como no se concreto el negocio por falta de documentación su hijo Enzo Niño se regresa con el dinero y que ese dinero provenía de sus ganancias de la empresa donde es socio expresos Tachira asi mismo indicaron los testigos del ministerio publico que ese cemento estaba destinado para la construcción de una vivienda en el estado Tachira para lo cual fue consignado el PERMISO DE CONSTRUCION, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUESTRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR, y CONSTANCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO INGENIERO FRANCISCO RIASCO INGENIERO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, OTORGADO AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUETRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION VILLA KAMILA, PARCELA N° 168, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ALTAMIRA RIF: 29963789, DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN ORIGINAL, DONDE MANIFIESTAN QUE EL CIUDADANO: ENZO NIÑO, I ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE 06, CASA G-21, SEGUNDA ETAPA, URBANIZACION ALTAMIRA, y en cuantoa los productos de primera necesidad incautados fue consignado por la defensa FACTURAS DE COMPRA DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD INCAUTADOS, Y A QUE SE DEMUESTRA LA COMPRA LEGAL DE DICHO PRODUCTOS INCAUTADOS Y QUE POR LA CANTIDAD ERAN DESTINADOS PARA EL USO DE SUS FAMILIARES, DICHAS FACTURAS CON LOS SIGUIENTES N°01190003, 00196799, 00196803, es decir que esos productos y el cemento incautado en el procedimiento iba a ser destinado a una actividad licita (construcción de una vivienda familiar y los productos para uso personal) dentro de nuestro país, por lo que no quedo acreditado los supuesto del tipo penal de contrabando por cuanto la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancía omitiendo los controles, Con respecto a la identificación de los elementos del Delito de Contrabando de Extracción en la República Bolivariana de Venezuela, El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en los títulos relacionados al Contrabando, cuando menciona en sus artículos los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena. En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, pues los mismos sólo trasladaban cemento para la construcción de una vivienda familiar dentro de nuestro país y productos de primera necesidad, hasta su residencia en el Estado Tachira, dejando expresa constancia que residen en el Municipio PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de donde son naturales. La Tipicidad: El elemento mencionado considera que el "delito no muere se transforma"; en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el legislador quiso plasmar de forma clara y precisa los supuestos que establecen el delito de Contrabando de Extracción; esa descripción legal, asume que los que los hechos que están tácitamente enunciados son los que verdaderamente se deben considerar. Razón por la cual el Contrabando es un delito y por ende deben establecerlos de forma clara y precisa para poder castigarlos. Este elemento está estrechamente relacionado con el Principio Constitucional de Legalidad; este principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,, el mismo considera que no se puede cobrar impuestos, tasa ni contribución que no esté reglamentado en una ley, además aclara en sus segundo párrafo establece que la Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigadas penalmente; de lo anterior, este principio es positivo para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les asegura que sólo podrán ser sancionados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley.
En este sentido, es oportuno es indicar que el contrabando de extracción es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías consideradas como de primera necesidad sometidas a controles especiales por parte del Estado y la acción del agente activo desconociendo el derecho defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de los acusados quienes si bien es cierto llevaban dichos objetos lo cual se comprobó con la presentación de la factura emitida por el proveedor, no es menos cierto que ese cemento y esos productos estaba dirigido a cubrir las necesidades de vivienda y alimentarias de su grupo familiar, dentro de su habitat y el no poseer para el momento de la detención todas las facturas de compra de las mercancías incautadas, no es prueba de culpabilidad, mas aun que el ministerio publico entrego parte de esa mercancía (medicinas veterinaria) días después de su incautación, y siendo actualmente tan difícil conseguir estos productos es común que las personas se trasladen desde sus domicilios hasta donde se encuentren. En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, asi mismo no quedo acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión de la reorma de la ley en el año 2012 se incorporo un nuevo elemento de descripción del tipo penal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el siguente: “.. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Con lo cual el tema probatorio para la acreditación del dolo especifico en la comisión del delito es mas compleja siendo asi le corresponde al ministerio publico acreditar que el imputado tiene conocimiento del origen ilícito ( que no es lo mismo que origen desconocido) directo e indirecto de los bienes o haberes, asi la autora Nancy Carolina Granadillo en su obra Delincuencia Organizada 2 da edición indica que la Legitimación de Capitales es uno de los delitos mas complejos probatoriamente porque según la descripción del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes: 1.- Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales) 2.- Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y por ende su participación consiente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma del año 2012) 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del estado venezolano que es la finalidad del delito de legitimación de capitales. La consumación del delito se produce con la transacción que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo por ende si un sujeto obtiene un dinero de una actividad ilícita y decide guardar ese dinero en su caja fuerte no se habría consumado el delito de legitimación de capitales pues faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, el delito de legitimación de capitales debe estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que posteriormente se pretende blanquear y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades o transacciones que implique la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero asi como tampoco quedo acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, mas no se evidencia que los acusados se hayan asociado con fines ilícitos siendo que estos se encontraban realizando sus labores de trabajos en la empresa de transporte expreso los tachira… …Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionario actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados… …Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano… …Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: 1.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA… ENZO SAID NIÑO GARCIA..., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano…
… Se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los acusados… …Una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena la ENTREGA PLENA de Un (01) Vehículo Clase Camión, Color Blanco, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo C-70 Cachucha, Placas A73AI9O, AÑO 1981, y la ENTREGA de Cincuenta (50) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 500.000 bolívares en efectivo; Cincuenta y Un (51) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 510.000 bolívares en efectivo al ciudadano NIÑO URON WILIAN V.- 17.128.731 de conformidad con el artículo 348 del COPP….
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este pero no explico de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA. Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad W 19.676.726, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadanos: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.726, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA. Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.726, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 05 de diciembre de 2016, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA, Y 02.- ENZO SAlO NIÑO GARCIA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, como Autores Materiales en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERROSRISMO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del CODIGO PENAL; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Edgar Becerra Torres, Defensor Privado de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
CONTESTACION DE FONDO
ES COMPLETAMENTE FALSO QUE LA JUEZ NO HAYA MOTIVADO LA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se evidencia en la resolución de fecha 04-04-17, que fundamenta la sentencia ABSOLUTORIA emitida por el tribunal a quo, que desde el folio 222 al folio 260 de la pieza 4 del presente asunto, HP21-P-2014-010109, que la mayor parte de su gran volumen es precisamente de la exagerada MOTIVACION que contiene dicha sentencia, por lo que no se entiende la ceguera jurídica que comporta el Ministerio Público en la infundada apelación
Se puede observar al folio 225, cuando el Tribunal expone las circunstancias que estima acreditadas, y dispone: “... debe señalar esta juzgadora que la declaración del funcionario DIEGO GUTIERREZ al ser comparada con la con la testimonial de los testigos Liliana María Soraya Soraya y fredery Yosmar indican que fueron dos los detenidos PEDOR Y ENZO, no es conteste y se evidencian contradicciones por cuanto el funcionario diego Gutiérrez indica que fue una sola detenida... "
De esta forma continua y analiza, prueba por prueba, dejando claro las razones por las cuales no son contestes y porque son contradictorias, siendo lógico y claro, que tales elementos no pueden ser fundamento de culpabilidad dado a que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha reiterado uniformemente, que ningún Juez puede apreciar testimonios que reflejen incontesticidad y contradicción.
Esto es a todas luces una suficiente motivación por lo que no se entiende que cual es el reclamo del Ministerio público, ya que en dicha sentencia se lee y se entiende perfectamente, los motivos y las razones por las cuales de dichas declaraciones, no emergieron elementos de culpabilidad alguno en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Tal circunstancia ha sido reiterada por la Sala de Casación penal, cuando sentó
Por este motivo la Sala estima que si bien es cierto la infracción del ordinal 10 del artículo 256 del Código de Enjuiciamiento efectivamente se produjo, pues los referidos ciudadanos son testigos hábiles, no es menos cierto que sus testimonios no pueden valorarse según lo establecido en el encabezamiento del artículo 261 "eiusdem", pues esta disposición exige que además de presenciales sean contestes en sus dichos y la contesticidad viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declare en el juicio.
De las declaraciones antes transcritas se evidencia que no existe tal coincidencia respecto a la persona que disparó contra de Víctor Plasencia, razón por la cual la Sala estima que Alexander Enrique Revenga y Argenis José Plasencia Coronel -son testigos hábiles y presenciales de los hechos- más no contestes en sus dichos. (Sentencia de la Sala de Casación penal de fecha TREINTA y UNO (31) de OCTUBRE del año dos mil. Con ponencia del magistrado Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. RC- EXP N° 98/1144)
De tal forma se evidencia que dicha juzgadora, autora de la sentencia Absolutoria impugnada si motivó correctamente la misma, pues de los autos se observa la referida motivación, ignorada por la autora del escrito apelatorio.
En consecuencia es demasiado clara la suficiente motivación que realiza la juez cuando expone proceder conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal referente a la motivación, que fundamenta perfectamente su autónomo e incuestionable proceder al momento de impartir justicia.
En resumidas cuentas, se deduce de la resolución en comento, lo infundado de la apelación, al expresar que la juez de Juicio decidió, sin motivación alguna cuando sobran los motivos que justifican la aplicación del Derecho, por lo que dicha apelación en el caso de ser admitida debe ser declarada sin lugar, por cuanto la referida sentencia definitiva fue suficientemente motivada y debe ser confirmada por esta alzada....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO, en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de Junio de 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y la defensa expreso sus alegatos.
Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón a la recurrente, a través de las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:
“…Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas. lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar, Liliana Maria, el funcionario Diego Gutierrez, Jimenez JOse Luis y Parra Jose del Socorro, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, hayan incurrido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto no se pudo establecer la corporeidad del cuerpo del delito de contrabando lo que hace imposible atribuirle dicha actividad a los acusados no desarrolando los mismos un comportamiento que vulnere el derecho tutelado penalmente como el fisco nacional, la economía ni la potestad controladora del estado Venezolano no siendo la acción desplegada por los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, CULPABLE ya que se dedicaron a la actividad de transportar una mercancía sobre la cual la fiscalía del ministerio publico entrego parte de ella (medicina veterinaria) y no demostró los supuesto del tipo penal de contrabando definido como la acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o transito de mercancía y bienes violando las regulaciones y prohibiciones existentes por consiguiente la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancia omitiendo los controles en el presente caso por medio de los testigos promovidos por el ministerio publico Soraya Iradis, Fredery Josmar y Willian Niño indicaron al tribunal que los acusados estaba laborando para el momento de los hechos para la empresa de transporte expresos Tachira el cual se encarga de envio de mercancía a otros estados del país, indicando así mismo el testigo Willian Niño que el dinero en efectivo era de su propiedad el cual le fue entregado a su hijo ENZO NIÑO para comprar un vehiculo camión en la ciudad de Caracas pero como no se concreto el negocio por falta de documentación su hijo Enzo Niño se regresa con el dinero y que ese dinero provenía de sus ganancias de la empresa donde es socio expresos Tachira asi mismo indicaron los testigos del ministerio publico que ese cemento estaba destinado para la construcción de una vivienda en el estado Tachira para lo cual fue consignado el PERMISO DE CONSTRUCION, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUESTRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR, y CONSTANCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO INGENIERO FRANCISCO RIASCO INGENIERO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, OTORGADO AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUETRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION VILLA KAMILA, PARCELA N° 168, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ALTAMIRA RIF: 29963789, DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN ORIGINAL, DONDE MANIFIESTAN QUE EL CIUDADANO: ENZO NIÑO, I ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE 06, CASA G-21, SEGUNDA ETAPA, URBANIZACION ALTAMIRA, y en cuantoa los productos de primera necesidad incautados fue consignado por la defensa FACTURAS DE COMPRA DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD INCAUTADOS, Y A QUE SE DEMUESTRA LA COMPRA LEGAL DE DICHO PRODUCTOS INCAUTADOS Y QUE POR LA CANTIDAD ERAN DESTINADOS PARA EL USO DE SUS FAMILIARES, DICHAS FACTURAS CON LOS SIGUIENTES N°01190003, 00196799, 00196803, es decir que esos productos y el cemento incautado en el procedimiento iba a ser destinado a una actividad licita (construcción de una vivienda familiar y los productos para uso personal) dentro de nuestro país, por lo que no quedo acreditado los supuesto del tipo penal de contrabando por cuanto la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancía omitiendo los controles, Con respecto a la identificación de los elementos del Delito de Contrabando de Extracción en la República Bolivariana de Venezuela, El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en los títulos relacionados al Contrabando, cuando menciona en sus artículos los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena. En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, pues los mismos sólo trasladaban cemento para la construcción de una vivienda familiar dentro de nuestro país y productos de primera necesidad, hasta su residencia en el Estado Tachira, dejando expresa constancia que residen en el Municipio PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de donde son naturales. La Tipicidad: El elemento mencionado considera que el "delito no muere se transforma"; en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el legislador quiso plasmar de forma clara y precisa los supuestos que establecen el delito de Contrabando de Extracción; esa descripción legal, asume que los que los hechos que están tácitamente enunciados son los que verdaderamente se deben considerar. Razón por la cual el Contrabando es un delito y por ende deben establecerlos de forma clara y precisa para poder castigarlos. Este elemento está estrechamente relacionado con el Principio Constitucional de Legalidad; este principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,, el mismo considera que no se puede cobrar impuestos, tasa ni contribución que no esté reglamentado en una ley, además aclara en sus segundo párrafo establece que la Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigadas penalmente; de lo anterior, este principio es positivo para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les asegura que sólo podrán ser sancionados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley.
En este sentido, es oportuno es indicar que el contrabando de extracción es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías consideradas como de primera necesidad sometidas a controles especiales por parte del Estado y la acción del agente activo desconociendo el derecho defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de los acusados quienes si bien es cierto llevaban dichos objetos lo cual se comprobó con la presentación de la factura emitida por el proveedor, no es menos cierto que ese cemento y esos productos estaba dirigido a cubrir las necesidades de vivienda y alimentarias de su grupo familiar, dentro de su habitat y el no poseer para el momento de la detención todas las facturas de compra de las mercancías incautadas, no es prueba de culpabilidad, mas aun que el ministerio publico entrego parte de esa mercancía (medicinas veterinaria) días después de su incautación, y siendo actualmente tan difícil conseguir estos productos es común que las personas se trasladen desde sus domicilios hasta donde se encuentren. En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, asi mismo no quedo acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión de la reorma de la ley en el año 2012 se incorporo un nuevo elemento de descripción del tipo penal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el siguente: “.. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Con lo cual el tema probatorio para la acreditación del dolo especifico en la comisión del delito es mas compleja siendo asi le corresponde al ministerio publico acreditar que el imputado tiene conocimiento del origen ilícito ( que no es lo mismo que origen desconocido) directo e indirecto de los bienes o haberes, asi la autora Nancy Carolina Granadillo en su obra Delincuencia Organizada 2 da edición indica que la Legitimación de Capitales es uno de los delitos mas complejos probatoriamente porque según la descripción del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes: 1.- Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales) 2.- Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y por ende su participación consiente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma del año 2012) 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del estado venezolano que es la finalidad del delito de legitimación de capitales. La consumación del delito se produce con la transacción que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo por ende si un sujeto obtiene un dinero de una actividad ilícita y decide guardar ese dinero en su caja fuerte no se habría consumado el delito de legitimación de capitales pues faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, el delito de legitimación de capitales debe estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que posteriormente se pretende blanquear y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades o transacciones que implique la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero asi como tampoco quedo acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, mas no se evidencia que los acusados se hayan asociado con fines ilícitos siendo que estos se encontraban realizando sus labores de trabajos en la empresa de transporte expreso los tachira… …Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionario actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados… …Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano… …Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: 1.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA… ENZO SAID NIÑO GARCIA..., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano…
… Se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los acusados… …Una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena la ENTREGA PLENA de Un (01) Vehículo Clase Camión, Color Blanco, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo C-70 Cachucha, Placas A73AI9O, AÑO 1981, y la ENTREGA de Cincuenta (50) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 500.000 bolívares en efectivo; Cincuenta y Un (51) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 510.000 bolívares en efectivo al ciudadano NIÑO URON WILIAN V.- 17.128.731 de conformidad con el artículo 348 del COPP….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Expresando así la recurrente que el A quo no manifestó las razones por las que estimaba insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate.
Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar, Liliana Maria, el funcionario Diego Gutierrez, Jimenez JOse Luis y Parra Jose del Socorro, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, hayan incurrido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto no se pudo establecer la corporeidad del cuerpo del delito de contrabando lo que hace imposible atribuirle dicha actividad a los acusados no desarrolando los mismos un comportamiento que vulnere el derecho tutelado penalmente como el fisco nacional, la economía ni la potestad controladora del estado Venezolano no siendo la acción desplegada por los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, CULPABLE ya que se dedicaron a la actividad de transportar una mercancía sobre la cual la fiscalía del ministerio publico entrego parte de ella (medicina veterinaria) y no demostró los supuesto del tipo penal de contrabando definido como la acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o transito de mercancía y bienes violando las regulaciones y prohibiciones existentes por consiguiente la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancia omitiendo los controles en el presente caso por medio de los testigos promovidos por el ministerio publico Soraya Iradis, Fredery Josmar y Willian Niño indicaron al tribunal que los acusados estaba laborando para el momento de los hechos para la empresa de transporte expresos Tachira el cual se encarga de envio de mercancía a otros estados del país, indicando así mismo el testigo Willian Niño que el dinero en efectivo era de su propiedad el cual le fue entregado a su hijo ENZO NIÑO para comprar un vehiculo camión en la ciudad de Caracas pero como no se concreto el negocio por falta de documentación su hijo Enzo Niño se regresa con el dinero y que ese dinero provenía de sus ganancias de la empresa donde es socio expresos Tachira asi mismo indicaron los testigos del ministerio publico que ese cemento estaba destinado para la construcción de una vivienda en el estado Tachira para lo cual fue consignado el PERMISO DE CONSTRUCION, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUESTRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR, y CONSTANCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO INGENIERO FRANCISCO RIASCO INGENIERO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, OTORGADO AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUETRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION VILLA KAMILA, PARCELA N° 168, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ALTAMIRA RIF: 29963789, DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN ORIGINAL, DONDE MANIFIESTAN QUE EL CIUDADANO: ENZO NIÑO, I ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE 06, CASA G-21, SEGUNDA ETAPA, URBANIZACION ALTAMIRA, y en cuantoa los productos de primera necesidad incautados fue consignado por la defensa FACTURAS DE COMPRA DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD INCAUTADOS, Y A QUE SE DEMUESTRA LA COMPRA LEGAL DE DICHO PRODUCTOS INCAUTADOS Y QUE POR LA CANTIDAD ERAN DESTINADOS PARA EL USO DE SUS FAMILIARES, DICHAS FACTURAS CON LOS SIGUIENTES N°01190003, 00196799, 00196803, es decir que esos productos y el cemento incautado en el procedimiento iba a ser destinado a una actividad licita (construcción de una vivienda familiar y los productos para uso personal) dentro de nuestro país, por lo que no quedo acreditado los supuesto del tipo penal de contrabando por cuanto la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancía omitiendo los controles, Con respecto a la identificación de los elementos del Delito de Contrabando de Extracción en la República Bolivariana de Venezuela, El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en los títulos relacionados al Contrabando, cuando menciona en sus artículos los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena. En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, pues los mismos sólo trasladaban cemento para la construcción de una vivienda familiar dentro de nuestro país y productos de primera necesidad, hasta su residencia en el Estado Tachira, dejando expresa constancia que residen en el Municipio PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de donde son naturales. La Tipicidad: El elemento mencionado considera que el "delito no muere se transforma"; en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el legislador quiso plasmar de forma clara y precisa los supuestos que establecen el delito de Contrabando de Extracción; esa descripción legal, asume que los que los hechos que están tácitamente enunciados son los que verdaderamente se deben considerar. Razón por la cual el Contrabando es un delito y por ende deben establecerlos de forma clara y precisa para poder castigarlos. Este elemento está estrechamente relacionado con el Principio Constitucional de Legalidad; este principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,, el mismo considera que no se puede cobrar impuestos, tasa ni contribución que no esté reglamentado en una ley, además aclara en sus segundo párrafo establece que la Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigadas penalmente; de lo anterior, este principio es positivo para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les asegura que sólo podrán ser sancionados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley.
En este sentido, es oportuno es indicar que el contrabando de extracción es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías consideradas como de primera necesidad sometidas a controles especiales por parte del Estado y la acción del agente activo desconociendo el derecho defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de los acusados quienes si bien es cierto llevaban dichos objetos lo cual se comprobó con la presentación de la factura emitida por el proveedor, no es menos cierto que ese cemento y esos productos estaba dirigido a cubrir las necesidades de vivienda y alimentarias de su grupo familiar, dentro de su habitat y el no poseer para el momento de la detención todas las facturas de compra de las mercancías incautadas, no es prueba de culpabilidad, mas aun que el ministerio publico entrego parte de esa mercancía (medicinas veterinaria) días después de su incautación, y siendo actualmente tan difícil conseguir estos productos es común que las personas se trasladen desde sus domicilios hasta donde se encuentren. En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, asi mismo no quedo acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión de la reorma de la ley en el año 2012 se incorporo un nuevo elemento de descripción del tipo penal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el siguente: “.. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Con lo cual el tema probatorio para la acreditación del dolo especifico en la comisión del delito es mas compleja siendo asi le corresponde al ministerio publico acreditar que el imputado tiene conocimiento del origen ilícito ( que no es lo mismo que origen desconocido) directo e indirecto de los bienes o haberes, asi la autora Nancy Carolina Granadillo en su obra Delincuencia Organizada 2 da edición indica que la Legitimación de Capitales es uno de los delitos mas complejos probatoriamente porque según la descripción del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes: 1.- Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales) 2.- Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y por ende su participación consiente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma del año 2012) 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del estado venezolano que es la finalidad del delito de legitimación de capitales. La consumación del delito se produce con la transacción que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo por ende si un sujeto obtiene un dinero de una actividad ilícita y decide guardar ese dinero en su caja fuerte no se habría consumado el delito de legitimación de capitales pues faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, el delito de legitimación de capitales debe estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que posteriormente se pretende blanquear y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades o transacciones que implique la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero asi como tampoco quedo acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, mas no se evidencia que los acusados se hayan asociado con fines ilícitos siendo que estos se encontraban realizando sus labores de trabajos en la empresa de transporte expreso los tachira… …Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionario actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados… …Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano… …Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: 1.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA… ENZO SAID NIÑO GARCIA..., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano…
… Se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los acusados… …Una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena la ENTREGA PLENA de Un (01) Vehículo Clase Camión, Color Blanco, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo C-70 Cachucha, Placas A73AI9O, AÑO 1981, y la ENTREGA de Cincuenta (50) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 500.000 bolívares en efectivo; Cincuenta y Un (51) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 510.000 bolívares en efectivo al ciudadano NIÑO URON WILIAN V.- 17.128.731 de conformidad con el artículo 348 del COPP….
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este pero no explico de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente. en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA. Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad W 19.676.726, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadanos: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.726, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA. Titular de la Cédula de Identidad N° 26.150.968, Y 02.- ENZO SAlD NIÑO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.726, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 05 de diciembre de 2016, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO a los acusados: 01.- PEDRO JOSE DUQUE ALDANA, Y 02.- ENZO SAlO NIÑO GARCIA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, como Autores Materiales en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERROSRISMO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del CODIGO PENAL; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que los acusados no tuvieron participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, donde se puede verificar que el Juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de auto, sin señalar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, únicamente señaló que dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual arribó a tal afirmación. De la misma manera indica la recurrente que dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del Juzgador ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causa indefensión a la vindicta pública y que vicia el fallo proferido.
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capítulo III que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” expresó:
“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: Con la declaración de la ciudadana testigo SORAYA IRAIDES La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Soraya Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa, . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del testigo WILLIAM NIÑO La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Táchira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa, . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
- Con la declaración del testigo FREDERY JOSMAR SANCHEZ INFANTE La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa, . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del Funcionario comando de zona 32 DIEGO TAIZEN GUTIERREZ La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa, . Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutierrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Soraya Iraides, Willian Niño y Frededy Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por tal motivo de la declaración del funcionario Diego Gutierrez no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
- Con la declaración de LILIA MARIA GARCIA La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia paepeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alcaqulilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio on el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Frededy Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por tal motivo de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del funcionario JIMÉNEZ JOSE LUIS La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario JIMENEZ JOSE LUIS indico que en el punto de taguanes el funcionario pineda informo de una cava de encomienda eran las 4 am habían productos de necesidad, con guias y otros sin guias, que eso fue el 30 de agosto de 2014 la ruta era desde caracas hacia san Cristóbal que iban dos masculinos eran dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, habían 60 pacas de cemento y sin factura había medicina veterinaria se detuvo toda la mercancía y el conductor dijo que el cemento era para la construcción que detiene a dos personas, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Diego Gutiérrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, siendo que este funcionario indica que detiene a una persona el chofer por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, asi mismo se compara las testimonial con los testigos Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia paepeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alquilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio con el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Fredery Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, por tal motivo estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del funcionario PARRA RAMIREZ JOSE DEL SOCORRO, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Parra Ramírez José del Socorro indico que eso fue el 30 de agosto de 2014 en el punto de taguanes a las 1 am era una cava blanca era un vehiculo de encomienda que iban tres personas 2 adultos y un menor y llaman a la tia del menor y se lo llevan que iban 50 sacos de cemento no tenían factura ni persmiso llevaba medicina veterinaria sin factura, productos y dinero en efectivo se compara esta testimonial con el funcionario JIMENEZ JOSE LUIS indico que en el punto de taguanes el funcionario pineda informo de una cava de encomienda eran las 4 am habían productos de necesidad, con guias y otros sin guias, que eso fue el 30 de agosto de 2014 la ruta era desde caracas hacia san Cristóbal que iban dos masculinos eran dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, habían 60 pacas de cemento y sin factura había medicina veterinaria se detuvo toda la mercancía y el conductor dijo que el cemento era para la construcción que detiene a dos personas, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Diego Gutiérrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, siendo que este funcionario indica que detiene a una persona el chofer por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, asi mismo se compara las testimonial con los testigos Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia paepeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alquilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio con el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Fredery Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS y Parra Jose del Socorro indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, por tal motivo estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del Funcionario DAVID PEREZ CORONADO La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario David Pérez Coronado indico que practico la experticia de reconocimiento de seriales con la finalidad de verificar la falsedad en el vehiculo y se detecto que el vehiculo presento todos sus seriales en estado orginal era un camión con plataforma marca chevrolet, se compara esta testimonial con el funcionario Parra Ramírez José del Socorro indico que eso fue el 30 de agosto de 2014 en el punto de taguanes a las 1 am era una cava blanca era un vehiculo de encomienda que iban tres personas 2 adultos y un menor y llaman a la tia del menor y se lo llevan que iban 50 sacos de cemento no tenían factura ni persmiso llevaba medicina veterinaria sin factura, productos y dinero en efectivo se compara esta testimonial con el funcionario JIMENEZ JOSE LUIS indico que en el punto de taguanes el funcionario pineda informo de una cava de encomienda eran las 4 am habían productos de necesidad, con guias y otros sin guias, que eso fue el 30 de agosto de 2014 la ruta era desde caracas hacia san Cristóbal que iban dos masculinos eran dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, habían 60 pacas de cemento y sin factura había medicina veterinaria se detuvo toda la mercancía y el conductor dijo que el cemento era para la construcción que detiene a dos personas, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Diego Gutiérrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, siendo que este funcionario indica que detiene a una persona el chofer por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, asi mismo se compara las testimonial con los testigos Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia papeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alquilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio con el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Fredery Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS y Parra Jose del Socorro indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, por tal motivo estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
Con la declaración del FUNCIONARIO GERMAN CARRASQUERO HERNANDEZ la presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario German Carrasquero indico que realizo una experticia de reconocimiento de seriales sobre un vehiculo camión marca chevrolet y presento sus seriales en estado original, se compara esta testimonial con el funcionario David Pérez Coronado indico que practico la experticia de reconocimiento de seriales con la finalidad de verificar la falsedad en el vehiculo y se detecto que el vehiculo presento todos sus seriales en estado original era un camión con plataforma marca chevrolet, se compara esta testimonial con el funcionario Parra Ramírez José del Socorro indico que eso fue el 30 de agosto de 2014 en el punto de taguanes a las 1 am era una cava blanca era un vehiculo de encomienda que iban tres personas 2 adultos y un menor y llaman a la tia del menor y se lo llevan que iban 50 sacos de cemento no tenían factura ni persmiso llevaba medicina veterinaria sin factura, productos y dinero en efectivo se compara esta testimonial con el funcionario JIMENEZ JOSE LUIS indico que en el punto de taguanes el funcionario pineda informo de una cava de encomienda eran las 4 am habían productos de necesidad, con guias y otros sin guias, que eso fue el 30 de agosto de 2014 la ruta era desde caracas hacia san Cristóbal que iban dos masculinos eran dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, habían 60 pacas de cemento y sin factura había medicina veterinaria se detuvo toda la mercancía y el conductor dijo que el cemento era para la construcción que detiene a dos personas, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Diego Gutiérrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, siendo que este funcionario indica que detiene a una persona el chofer por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, asi mismo se compara las testimonial con los testigos Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia papeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alquilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio con el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Fredery Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS y Parra Jose del Socorro indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, por tal motivo estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA.
De las Pruebas documentales valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos: Un (01) Vehículo Clase Camión, Color Blanco, Tipo Furgón, Marca Chevrolet, Modelo C-70 Cachucha, Placas A73AI9O, Un (01) teléfono Celular Marca ZTE modelo ZTE-G S 516 color negro y rojo; y Un (01) teléfono Celular Marca Black Berry modelo Curve color blanco y negro; Dos (02) Cajas de Cartón medianas; Cincuenta (50) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 500.000 bolívares en efectivo; Cincuenta y Un (51) Pacas de billetes de Cien (100) Bolívares cada una contentiva de 10.000 bolívares en efectivo, para un total de 510.000 bolívares en efectivo; y Una (01) Sabana de Color rojo, negro y amarillo; Cincuenta (50) Sacos de Cemento Gris Marca Supercem de 42,5 kilogramos cada uno; y Medicinas varias, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar, Liliana Maria, el funcionario Diego Gutierrez, Jimenez JOse Luis y Parra Jose del Socorro, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, hayan incurrido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto no se pudo establecer la corporeidad del cuerpo del delito de contrabando lo que hace imposible atribuirle dicha actividad a los acusados no desarrolando los mismos un comportamiento que vulnere el derecho tutelado penalmente como el fisco nacional, la economía ni la potestad controladora del estado Venezolano no siendo la acción desplegada por los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, CULPABLE ya que se dedicaron a la actividad de transportar una mercancía sobre la cual la fiscalía del ministerio publico entrego parte de ella (medicina veterinaria) y no demostró los supuesto del tipo penal de contrabando definido como la acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o transito de mercancía y bienes violando las regulaciones y prohibiciones existentes por consiguiente la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancia omitiendo los controles en el presente caso por medio de los testigos promovidos por el ministerio publico Soraya Iradis, Fredery Josmar y Willian Niño indicaron al tribunal que los acusados estaba laborando para el momento de los hechos para la empresa de transporte expresos Tachira el cual se encarga de envio de mercancía a otros estados del país, indicando así mismo el testigo Willian Niño que el dinero en efectivo era de su propiedad el cual le fue entregado a su hijo ENZO NIÑO para comprar un vehiculo camión en la ciudad de Caracas pero como no se concreto el negocio por falta de documentación su hijo Enzo Niño se regresa con el dinero y que ese dinero provenía de sus ganancias de la empresa donde es socio expresos Tachira asi mismo indicaron los testigos del ministerio publico que ese cemento estaba destinado para la construcción de una vivienda en el estado Tachira para lo cual fue consignado el PERMISO DE CONSTRUCION, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUESTRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR, y CONSTANCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO INGENIERO FRANCISCO RIASCO INGENIERO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, OTORGADO AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUETRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION VILLA KAMILA, PARCELA N° 168, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ALTAMIRA RIF: 29963789, DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN ORIGINAL, DONDE MANIFIESTAN QUE EL CIUDADANO: ENZO NIÑO, I ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE 06, CASA G-21, SEGUNDA ETAPA, URBANIZACION ALTAMIRA, y en cuantoa los productos de primera necesidad incautados fue consignado por la defensa FACTURAS DE COMPRA DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD INCAUTADOS, Y A QUE SE DEMUESTRA LA COMPRA LEGAL DE DICHO PRODUCTOS INCAUTADOS Y QUE POR LA CANTIDAD ERAN DESTINADOS PARA EL USO DE SUS FAMILIARES, DICHAS FACTURAS CON LOS SIGUIENTES N°01190003, 00196799, 00196803, es decir que esos productos y el cemento incautado en el procedimiento iba a ser destinado a una actividad licita (construcción de una vivienda familiar y los productos para uso personal) dentro de nuestro país, por lo que no quedo acreditado los supuesto del tipo penal de contrabando por cuanto la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancía omitiendo los controles, Con respecto a la identificación de los elementos del Delito de Contrabando de Extracción en la República Bolivariana de Venezuela, El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en los títulos relacionados al Contrabando, cuando menciona en sus artículos los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena.En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, pues los mismos sólo trasladaban cemento para la construcción de una vivienda familiar dentro de nuestro país y productos de primera necesidad, hasta su residencia en el Estado Tachira, dejando expresa constancia que residen en el Municipio PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de donde son naturales. La Tipicidad: El elemento mencionado considera que el "delito no muere se transforma"; en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el legislador quiso plasmar de forma clara y precisa los supuestos que establecen el delito de Contrabando de Extracción; esa descripción legal, asume que los que los hechos que están tácitamente enunciados son los que verdaderamente se deben considerar. Razón por la cual el Contrabando es un delito y por ende deben establecerlos de forma clara y precisa para poder castigarlos. Este elemento está estrechamente relacionado con el Principio Constitucional de Legalidad; este principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,, el mismo considera que no se puede cobrar impuestos, tasa ni contribución que no esté reglamentado en una ley, además aclara en sus segundo párrafo establece que la Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigadas penalmente; de lo anterior, este principio es positivo para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les asegura que sólo podrán ser sancionados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley. En este sentido, es oportuno es indicar que el contrabando de extracción es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías consideradas como de primera necesidad sometidas a controles especiales por parte del Estado y la acción del agente activo desconociendo el derecho defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de los acusados quienes si bien es cierto llevaban dichos objetos lo cual se comprobó con la presentación de la factura emitida por el proveedor, no es menos cierto que ese cemento y esos productos estaba dirigido a cubrir las necesidades de vivienda y alimentarias de su grupo familiar, dentro de su habitat y el no poseer para el momento de la detención todas las facturas de compra de las mercancías incautadas, no es prueba de culpabilidad, mas aun que el ministerio publico entrego parte de esa mercancía (medicinas veterinaria) días después de su incautación, y siendo actualmente tan difícil conseguir estos productos es común que las personas se trasladen desde sus domicilios hasta donde se encuentren. En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, asi mismo no quedo acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión de la reorma de la ley en el año 2012 se incorporo un nuevo elemento de descripción del tipo penal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el siguente: “.. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Con lo cual el tema probatorio para la acreditación del dolo especifico en la comisión del delito es mas compleja siendo asi le corresponde al ministerio publico acreditar que el imputado tiene conocimiento del origen ilícito ( que no es lo mismo que origen desconocido) directo e indirecto de los bienes o haberes, asi la autora Nancy Carolina Granadillo en su obra Delincuencia Organizada 2 da edición indica que la Legitimación de Capitales es uno de los delitos mas complejos probatoriamente porque según la descripción del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes: 1.- Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales) 2.- Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y por ende su participación consiente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma del año 2012) 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del estado venezolano que es la finalidad del delito de legitimación de capitales. La consumación del delito se produce con la transacción que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo por ende si un sujeto obtiene un dinero de una actividad ilícita y decide guardar ese dinero en su caja fuerte no se habría consumado el delito de legitimación de capitales pues faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, el delito de legitimación de capitales debe estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que posteriormente se pretende blanquear y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades o transacciones que implique la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero asi como tampoco quedo acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, mas no se evidencia que los acusados se hayan asociado con fines ilícitos siendo que estos se encontraban realizando sus labores de trabajos en la empresa de transporte expreso los tachira.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionario actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer el hecho, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieran en forma conteste sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de los acusados en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentis Melendo en su obra El Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pag. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.
Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag. 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raiz en el griego logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. siendo que es el Ministerio Público al que le corresponde hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes. El Ministerio Público es el titular de la acción penal, y conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde hacer constar no sólo la comisión del hecho punible, sino todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes.
Para comprender la naturaleza de las decisiones con las que se acepta la verdad procesal es necesario analizar el Razonamiento Judicial, este razonamiento no tiene ni siquiera formalmente la estructura lógica del [silogismo práctico perfecto] ninguna de las dos operaciones con las que se llega a la verdad procesal –ni la inducción constituida por la prueba del hecho ni la deducción constituida por su calificación jurídica es en realidad un silogismo practico, es decir una implicación en cuyas premisas y en cuya conclusión aparezcan proposiciones normativas, las premisas y las conclusiones de ambas inferencias que componen conjuntamente la motivación judicial tienen las dos la forma de proposiciones afirmativas, el Razonamiento Judicial se compone de tres inferencias: 1- una inferencia inductiva que es la prueba o inducción fáctica a través del conjunto de pruebas recogidas. 2.- una inferencia deductiva que es la subsunción o deducción jurídica y la conclusión de derecho, y 3.- un silogismo práctico que es la conclusión dispositiva.
La Coherencia es el criterio que impone considerar falsa a una proposición si está en contradicción con otra reputada verdadera o si es derivable de ella otra reputada falsa y considerarla verdadera si se deriva de otra reputada verdadera o si está en contradicción con otra reputada falsa; la aceptabilidad justificada es el criterio que permite reputar verdadera una proposición con preferencia a otra cuando de acuerdo con otras aceptadas como verdadera resulte dotada de mayor alcance empírico como conclusión de una inferencia inductiva o como premisa de una inferencia deductiva. La Coherencia y la aceptabilidad justificada son en suma los criterios subjetivos conforme a los que el juez evalúa y decide sobre la verdad o la fiabilidad de las premisas probatorias de la inducción del hecho y de las interpretativas de la calificación jurídica, el único significado de la palabra verdadero como de la palabra fiable, probable, verosímil, plausible, es la correspondencia más o menos argumentada y aproximativa de las proposiciones de las que se predica con la realidad objetiva que en el proceso viene constituida por los hechos juzgados y por las normas aplicables, estos dos criterios dada la obligación de juzgar del juez, son necesarios en el plano sintáctico y en el pragmático para establecer la verdad precisamente porque ésta es caracterizable en el plano semántico como correspondencia sólo por lo que sabemos.
En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un término medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA:
• Quedo acreditado con Con la declaración del FUNCIONARIO GERMAN CARRASQUERO HERNANDEZ quien realizo una experticia de reconocimiento de seriales sobre un vehiculo camión marca chevrolet y presento sus seriales en estado original, se comparo esta testimonial con el funcionario DAVID PÉREZ CORONADO indico que practico la experticia de reconocimiento de seriales con la finalidad de verificar la falsedad en el vehiculo y se detecto que el vehiculo presento todos sus seriales en estado original era un camión con plataforma marca chevrolet, se comparo esta testimonial con el funcionario PARRA RAMÍREZ JOSÉ DEL SOCORRO indico que eso fue el 30 de agosto de 2014 en el punto de taguanes a las 1 am era una cava blanca era un vehiculo de encomienda que iban tres personas 2 adultos y un menor y llaman a la tia del menor y se lo llevan que iban 50 sacos de cemento no tenían factura ni persmiso llevaba medicina veterinaria sin factura, productos y dinero en efectivo se comparo esta testimonial con el funcionario JIMENEZ JOSE LUIS indico que en el punto de taguanes el funcionario pineda informo de una cava de encomienda eran las 4 am habían productos de necesidad, con guias y otros sin guias, que eso fue el 30 de agosto de 2014 la ruta era desde caracas hacia san Cristóbal que iban dos masculinos eran dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, habían 60 pacas de cemento y sin factura había medicina veterinaria se detuvo toda la mercancía y el conductor dijo que el cemento era para la construcción que detiene a dos personas, al ser comparada esta testimonial con el funcionario DIEGO GUTIÉRREZ no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, siendo que este funcionario indica que detiene a una persona el chofer por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, asi mismo se compara las testimonial con los testigos Liliana Maria indico que su hijo (enzo) iba con el chofer (pedro) con el transporte de la empresa que esta constituida por mas de 40 años lo pararon y traigan 50 sacos de cemento para construir su casa ya que estaba difícil conseguir cemento y que además de eso llevaban una plata porque iban a comprar un vehiculo en 1500 pero como no tenia papeles el carro no se pudo comprar, que la empresa es de transporte a nivel nacional de mercancía sale desde Ureña, la casa la están construyendo en Ureña villacamila y que ellos viven alquilados y que tienen los permiso de construcción por la alcaldía ese cemento se compro el Maracay y que ellos presentaron la factura de ese cemento y que el dinero provenía de la empresa de transporte y era para comprar un camión y ese vehiculo donde iba su hijo es de su esposo, que entregaron las medicinas al veterinario, al ser comparado este testimonio con el funcionario Diego Gutierrez no es conteste el funcionario indico que revisan un camión el día 30-08-14 en el puesto de Taguanes y se percataron que traía un cemento y no traía la factura, traía medicinas y dinero en efectivo, que fueron cuatro sargentos, que detiene a una persona el chofer por que no justifico el servicio de encomienda y no mostro la factura que eso fue a eso de las 3 am que hacen la detención de una persona que no recuerda la cantidad de dinero tampoco la cantidad de cemento, se compara esta testimonial con el testigo Fredery Josmar Sánchez indico que fueron compañeros míos gente trabajadora estaban transportando cemento para la vivienda del padre de Enzo Niño porque ellos están alquilados , indica que ellos transportaban unos cemento para su vivienda y lo detiene en taguanes, que ellos trabajan con el camión chevrolet en una empresa de expresos tachiras la empresa es de transporte, se compara esta testimonial con el testigo Willian Niño indico que Enzo es su hijo y el otro es el conductor que el es socio de la empresa Expreso Tachira y tienen camiones que hacen fletes a nivel nacional y tenia a su hijo trabajando en la empresa, que salió un aviso por tu carro. Com de la venta de un vehiculo y le dio el dinero a su hijo para que fuera a verlo para Caracas, no se pudo hacer el negocio y se regreso y lo detiene en taguanes eran 1500 bf y ahora hay una faltante de 400 ff, la empresa es de carga y encomienda, un amigo en Maracay le vendió el cemento y le dijo a su hijo que lo comparara porque tienen permiso de la alcaldía para construir su casa y lo otros objetos era medicina veterinaria, desodorante jabón y todo era legal, que su hijo sale de Ureña hasta Caracas el dia 27-08-2014 tenia una ruta establecida, que vive alquilado y no ha podido terminar su casa en Villacamila, necesito que me entreguen mi efecto y el vehiculo el dinero que llevaba su hijo era para comprar un vehiculo en caracas y el negocio no se dio, y el cemento lo compran en Maracay en una ferretería de un amigo y cancelo 20 mil bf por ese cemento y las medicinas veterinaria fueron entregadas por el fiscal del ministerio publico Caballero, que la construcción de su casa es en Ureña Táchira en Villacamila y que ese camión chevrolet es de su propiedad, se compara esta testimonial con la testigo SORAYA Iraides indico que Enzo fue detenido en Taguanes por 50 sacos de cemento que ella no estuvo en el momento de la detención su madre fue la que le dijo, enzo es su vecino y que ese cemento era para la construcción de una casa que Enzo y Pedro trabajan para la empresa de transporte expresos Táchira que es una empresa de envíos para los estados, que para el momento de la detención el estaba realizando labores de la empresa. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Diego Gutiérrez al ser comparada con la testimonial de los testigos Liliana Maria, Soraya, Willian Niño y Frededy Josmar no es conteste y se evidencia contradicciones por cuanto el funcionario Diego Gutierrez indica que fue una sola la persona detenida con motivo el transporte de un cemento por el contrario los testigos Liliana Maria, Soraya Iraides, Willian Niño y Fredery Josmar indican que fueron dos los detenidos: PEDRO Y ENZO, por el contrario JIMENEZ JOSE LUIS y Parra Jose del Socorro indican que detiene a dos jóvenes y un adolescente de 15 años el nombre no lo recuerda que se llamo a la tia y fue por el, por tal motivo estas declaraciones no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas.
• Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar, Liliana Maria, el funcionario Diego Gutierrez, Jimenez JOse Luis y Parra Jose del Socorro, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, hayan incurrido en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto no se pudo establecer la corporeidad del cuerpo del delito de contrabando lo que hace imposible atribuirle dicha actividad a los acusados no desarrolando los mismos un comportamiento que vulnere el derecho tutelado penalmente como el fisco nacional, la economía ni la potestad controladora del estado Venezolano no siendo la acción desplegada por los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, CULPABLE ya que se dedicaron a la actividad de transportar una mercancía sobre la cual la fiscalía del ministerio publico entrego parte de ella (medicina veterinaria) y no demostró los supuesto del tipo penal de contrabando definido como la acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o transito de mercancía y bienes violando las regulaciones y prohibiciones existentes por consiguiente la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancia omitiendo los controles en el presente caso por medio de los testigos promovidos por el ministerio publico Soraya Iradis, Fredery Josmar y Willian Niño indicaron al tribunal que los acusados estaba laborando para el momento de los hechos para la empresa de transporte expresos Tachira el cual se encarga de envio de mercancía a otros estados del país, indicando así mismo el testigo Willian Niño que el dinero en efectivo era de su propiedad el cual le fue entregado a su hijo ENZO NIÑO para comprar un vehiculo camión en la ciudad de Caracas pero como no se concreto el negocio por falta de documentación su hijo Enzo Niño se regresa con el dinero y que ese dinero provenía de sus ganancias de la empresa donde es socio expresos Tachira asi mismo indicaron los testigos del ministerio publico que ese cemento estaba destinado para la construcción de una vivienda en el estado Tachira para lo cual fue consignado el PERMISO DE CONSTRUCION, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUESTRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR, y CONSTANCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO INGENIERO FRANCISCO RIASCO INGENIERO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN ORIGINAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, OTORGADO AL CIUDADANO: WILLlAN URON, DONDE SE DEMUETRA QUE DICHOS SACOS DE CEMENTOS INCAUTADOS ERAN DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA UNIFAMILlAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION VILLA KAMILA, PARCELA N° 168, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ALTAMIRA RIF: 29963789, DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TACHIRA EL CUAL RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN ORIGINAL, DONDE MANIFIESTAN QUE EL CIUDADANO: ENZO NIÑO, I ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE 06, CASA G-21, SEGUNDA ETAPA, URBANIZACION ALTAMIRA, y en cuantoa los productos de primera necesidad incautados fue consignado por la defensa FACTURAS DE COMPRA DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD INCAUTADOS, Y A QUE SE DEMUESTRA LA COMPRA LEGAL DE DICHO PRODUCTOS INCAUTADOS Y QUE POR LA CANTIDAD ERAN DESTINADOS PARA EL USO DE SUS FAMILIARES, DICHAS FACTURAS CON LOS SIGUIENTES N°01190003, 00196799, 00196803, es decir que esos productos y el cemento incautado en el procedimiento iba a ser destinado a una actividad licita (construcción de una vivienda familiar y los productos para uso personal) dentro de nuestro país, por lo que no quedo acreditado los supuesto del tipo penal de contrabando por cuanto la conducta tipificada consiste en que el sujeto extraiga del país mercancía omitiendo los controles, Con respecto a la identificación de los elementos del Delito de Contrabando de Extracción en la República Bolivariana de Venezuela, El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en los títulos relacionados al Contrabando, cuando menciona en sus artículos los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena. En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, pues los mismos sólo trasladaban cemento para la construcción de una vivienda familiar dentro de nuestro país y productos de primera necesidad, hasta su residencia en el Estado Tachira, dejando expresa constancia que residen en el Municipio PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de donde son naturales. La Tipicidad: El elemento mencionado considera que el "delito no muere se transforma"; en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el legislador quiso plasmar de forma clara y precisa los supuestos que establecen el delito de Contrabando de Extracción; esa descripción legal, asume que los que los hechos que están tácitamente enunciados son los que verdaderamente se deben considerar. Razón por la cual el Contrabando es un delito y por ende deben establecerlos de forma clara y precisa para poder castigarlos. Este elemento está estrechamente relacionado con el Principio Constitucional de Legalidad; este principio está establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,, el mismo considera que no se puede cobrar impuestos, tasa ni contribución que no esté reglamentado en una ley, además aclara en sus segundo párrafo establece que la Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigadas penalmente; de lo anterior, este principio es positivo para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto les asegura que sólo podrán ser sancionados por hechos que hayan sido previamente establecidos en la Ley.
En este sentido, es oportuno es indicar que el contrabando de extracción es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías consideradas como de primera necesidad sometidas a controles especiales por parte del Estado y la acción del agente activo desconociendo el derecho defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de los acusados quienes si bien es cierto llevaban dichos objetos lo cual se comprobó con la presentación de la factura emitida por el proveedor, no es menos cierto que ese cemento y esos productos estaba dirigido a cubrir las necesidades de vivienda y alimentarias de su grupo familiar, dentro de su habitat y el no poseer para el momento de la detención todas las facturas de compra de las mercancías incautadas, no es prueba de culpabilidad, mas aun que el ministerio publico entrego parte de esa mercancía (medicinas veterinaria) días después de su incautación, y siendo actualmente tan difícil conseguir estos productos es común que las personas se trasladen desde sus domicilios hasta donde se encuentren. En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, asi mismo no quedo acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión de la reorma de la ley en el año 2012 se incorporo un nuevo elemento de descripción del tipo penal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el siguente: “.. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.” Con lo cual el tema probatorio para la acreditación del dolo especifico en la comisión del delito es mas compleja siendo asi le corresponde al ministerio publico acreditar que el imputado tiene conocimiento del origen ilícito ( que no es lo mismo que origen desconocido) directo e indirecto de los bienes o haberes, asi la autora Nancy Carolina Granadillo en su obra Delincuencia Organizada 2 da edición indica que la Legitimación de Capitales es uno de los delitos mas complejos probatoriamente porque según la descripción del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes: 1.- Determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente esta asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales) 2.- Acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y por ende su participación consiente en el propósito de legitimar capitales (dolo especifico incorporado en la reforma del año 2012) 3.- la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del estado venezolano que es la finalidad del delito de legitimación de capitales. La consumación del delito se produce con la transacción que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo por ende si un sujeto obtiene un dinero de una actividad ilícita y decide guardar ese dinero en su caja fuerte no se habría consumado el delito de legitimación de capitales pues faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, el delito de legitimación de capitales debe estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que posteriormente se pretende blanquear y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades o transacciones que implique la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero asi como tampoco quedo acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, mas no se evidencia que los acusados se hayan asociado con fines ilícitos siendo que estos se encontraban realizando sus labores de trabajos en la empresa de transporte expreso los tachira.
• Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionario actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados.
• Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos PEDRO JOSE DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCIA, de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, las testimoniales de: Soraya Iradis, Willian Niño, Fredery Josmar Sánchez Infante y Liliana María García con las declaraciones de los funcionarios: Diego Taizen Gutiérrez, Jimenez José Luis, Parra Ramírez José del Socorro, David Pérez Coronado y Germán Carrasquero Hernández. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; por otro lado no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrente manifiesta que no indicó cuales medios probatorios evacuados durante el juicio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en el reprochable que les fue endilgado, sin embargo, considera este Tribunal, que al contrario, no indica la recurrente cual medio probatorio hace acreditar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron imputados, observando esta alzada que tales circunstancias hacen confuso su planteamiento, de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE ALDANA Y ENZO SAID NIÑO GARCÍA. Así se decide.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:39 horas de la Tarde.-
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° HG212017000151
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010109.
ASUNTO: HP21-R-2017-000116.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-
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