REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Junio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000150.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010981.
ASUNTO: HP21-R-2017-000056.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ
VÍCTIMAS: NIÑO (OCCISO), JOSÉ, MARÍA Y YERMANI (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADOS ANIBAL MONTAGNE Y JOSÉ PADRON, DFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2017, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones..
En fecha 23 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; asimismo se acordó fijar el día LUNES CINCO (05) DE JUNIO DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 05 de Junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; y se difirió para el día 12 de Junio de 2017.
En fecha 12 de Junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ (…) asistido por la defensa privada ABG. ANIBAL MONTAGNE Y ABG. JOSE PADRON por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL en perjuicio de NIÑO (OCCISO9, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del CODIGO PENAL en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) , JOSÉ APARICIO Y MARIA RIOS RAMOS, Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ y el cese de la medida cautelar de privación, por cuanto fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio público en forma oral en la audiencia de fecha 08 de febrero de 2017 se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la presente decisión y se ordeno mantener la privación del acusado hasta que la Corte de Apelaciones de este circuito decida lo conducente.. SEGUNDO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno notificar a la víctima indirecta. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos el día martes 21 de febrero de 2017, y no fue publicada la resolución en el sistema iuris 2000 por cuanto el mismo no se encontraba en funcionamiento. La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“… II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 12 de enero de 2017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 25 de enero de 2017; en la que se resolvió Absolver al acusado: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALlFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 4060rdinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo406 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal,en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE y MARIA, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, corno la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas,y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
...omisiss...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse_ cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en
que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)..." (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Armando Noguera, testigos Ríos María Daniela... José Gregorio Aparicio.,.. (IDENTIDAD OMITIDA)... Sarami del Carmen Meza, Norelvis Montilla... Yasdrubal Torrealba, José López, José Cabañas, Dayana Torres, Maikol Hidalgo, José Montilla, Inojosa María Tarcisia, Carlos Moreno, Escorcha Emilin, funcionario Edwuar Zamudia, Mike Torrealba, y el patologo experto sustituto José Ramírez, que afiance o corrobore lo alegado por el Ministerio Publico, y haga crear en el animo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considera que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ haya causado la muerte del niño de 7 años de edad ... así como tampoco quedo acreditado que haya causado lesiones a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ...por lo cual no habiendo pruebas en contra del acusado: FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ y existiendo incertidumbre la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal del "in dubio pro reo" por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando 'no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asi mismo este Tribunal considera que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZZ DÍAS es inocente de los hechos que le fueron endilgados por el Ministerio Publico, por no haber probado el Ministerio Publico que el mismo hubieren incurrido en la comisión de un hecho punible... ...por lo que declara inocente al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DíAZ de la acusaci6n, que contra él, le interpuso el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALlFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ".
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no indico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso del sindicado: FRANKLIN JOSEPEREZ DIAZ, el Tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR y ANULAR, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha_ 08/02/2017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 21 de febrero de 2017, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño(IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo406 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal,en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE (DATOS EN RESERVA) y MARIA (DATOS EN RESERVA); por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Anibal Montagne y José Padrón Defensores Privados del acusado Franklin José Pérez Díaz, no dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación de sentencia con efecto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2017 tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y la defensa expreso sus alegatos.
Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón a la recurrente, a través de las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:
“… Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Armando Noguera, testigos Ríos María Daniela... José Gregorio Aparicio.,.. (IDENTIDAD OMITIDA)... Sarami del Carmen Meza, Norelvis Montilla... Yasdrubal Torrealba, José López, José Cabañas, Dayana Torres, Maikol Hidalgo, José Montilla, Inojosa María Tarcisia, Carlos Moreno, Escorcha Emilin, funcionario Edwuar Zamudia, Mike Torrealba, y el patologo experto sustituto José Ramírez, que afiance o corrobore lo alegado por el Ministerio Publico, y haga crear en el animo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considera que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ haya causado la muerte del niño de 7 años de edad ... así como tampoco quedo acreditado que haya causado lesiones a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ...por lo cual no habiendo pruebas en contra del acusado: FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ y existiendo incertidumbre la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal del "in dubio pro reo" por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando 'no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asi mismo este Tribunal considera que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZZ DÍAS es inocente de los hechos que le fueron endilgados por el Ministerio Publico, por no haber probado el Ministerio Publico que el mismo hubieren incurrido en la comisión de un hecho punible... ...por lo que declara inocente al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DíAZ de la acusaci6n, que contra él, le interpuso el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALlFICADOEN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ".
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no indico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: FRANKLlN JOSEPEREZ DIAZ, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso del sindicado: FRANKLIN JOSEPEREZ DIAZ, el Tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Expresando así la recurrente que el A quo no manifestó las razones por las que estimaba insuficiente el acervo probatorio incorporado al debate.
Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limitó a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Armando Noguera, testigos Ríos María Daniela... José Gregorio Aparicio.,.. (IDENTIDAD OMITIDA)... Sarami del Carmen Meza, Norelvis Montilla... Yasdrubal Torrealba, José López, José Cabañas, Dayana Torres, Maikol Hidalgo, José Montilla, Inojosa María Tarcisia, Carlos Moreno, Escorcha Emilin, funcionario Edwuar Zamudia, Mike Torrealba, y el patologo experto sustituto José Ramírez, que afiance o corrobore lo alegado por el Ministerio Publico, y haga crear en el animo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considera que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ haya causado la muerte del niño de 7 años de edad ... así como tampoco quedo acreditado que haya causado lesiones a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ...por lo cual no habiendo pruebas en contra del acusado: FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ y existiendo incertidumbre la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal del "in dubio pro reo" por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DIAZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando 'no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asi mismo este Tribunal considera que el acusado FRANKLlN JOSÉ PÉREZZ DÍAS es inocente de los hechos que le fueron endilgados por el Ministerio Publico, por no haber probado el Ministerio Publico que el mismo hubieren incurrido en la comisión de un hecho punible... ...por lo que declara inocente al ciudadano FRANKLlN JOSÉ PÉREZ DíAZ de la acusaci6n, que contra él, le interpuso el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALlFICADOEN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO, EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE APARICIO y MARIA RIOS RAMOS... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, donde se puede verificar que en múltiples ocasiones el sentenciador al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas en su criterio no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin señalar el por qué arribó a tales conclusiones, es decir, únicamente señaló que dichas pruebas no eran conducentes, ni útiles, pero no explicó de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual arribó a tal afirmación. De la misma manera indica la recurrente que dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidas en la mente del Juzgador ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causa indefensión a la vindicta pública y que vicia el fallo proferido.
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capítulo IV que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” expresó:
“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: 1.- Con la declaración del funcionario ARMANDO JAVIER NOGUERA, CIV-8.668.116, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Armando Noguera indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Armando Noguera no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración de la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el dia 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Romulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese dia no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro dia que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario Armando Noguera indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana MORENO RIOS YERMANY YUDITH se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venia agazapado por e monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITITDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venia agazapado por e monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo NORVELYS JOSEFINA MONTILLA ALVARADO se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venia agazapado por e monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venia agazapado por e monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo JOSE LOPEZ se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE LOPEZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo JOSE GONZALEZ CABAÑA se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE GONZALEZ CABAÑA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo DAYANA FLORES se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo DAYANA FLORES no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
Con la declaración del testigo MAIKOL JEREMIAS HIDALGO SALAZAR se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo MAIKOL HIDALGO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese dia franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA)indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo INOJOSA NUÑEZ MARIA TARCISIA, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese dia franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo INOJOZA MARIA TARCISIA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo ESCORCHA MATUTE EMELIN JOSEFINA se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo ESCORCHA EMILIN indico que el dia de los hechos de la muerte del niño como a las 7 de la noche fue franklin a su casa se compara esta testimonial con el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese día franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo ESCORCHA EMILIN no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo CARLOS RAMON MORENO se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo CARLOS MORENO indico que se entero de la muerte de su hijo de 7 años de edad, falleció en la carretera la vigia vía la fortuna Rómulo Gallegos el día 28 de septiembre de 2014, falleció por una herida de bala en el rostro se encontraba con el marido de la mama la mama y su hija fue un disparo de escopeta que hirió a todos que el no estaba presente en el lugar de los hechos se compara esta testimonial con la testigo ESCORCHA EMILIN indico que el dia de los hechos de la muerte del niño como a las 7 de la noche fue franklin a su casa se compara esta testimonial con el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese día franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo CARLOS MORENO no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo EDUAR ZAMUDIA CICPC se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el FUNCIONARIO EDWUAR ZAMUDIA indico acompaño al funcionario en fecha 30 de septiembre de 2014 a realizar una aprehensión de una persona de sexo masculino en el sector el vigía Romulo Gallegos una vez que tienen la orden se constituyen en comisión que no encontraron ninguna evidencia que lo aprehende en una via que eso fue el 30-09-2014 que sabían cual era la persona por las características del vehiculo moto se compara esta testimonial con la del testigo CARLOS MORENO indico que se entero de la muerte de su hijo de 7 años de edad, falleció en la carretera la vigia vía la fortuna Rómulo Gallegos el día 28 de septiembre de 2014, falleció por una herida de bala en el rostro se encontraba con el marido de la mama la mama y su hija fue un disparo de escopeta que hirió a todos que el no estaba presente en el lugar de los hechos se compara esta testimonial con la testigo ESCORCHA EMILIN indico que el dia de los hechos de la muerte del niño como a las 7 de la noche fue franklin a su casa se compara esta testimonial con el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese día franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario EDWAR ZAMUDIA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo MIKE TORREALBA se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el MIKE TORREALBA indico que estuvo en la aprehensión del muchacho se aprehendió en FLAGRANCIA DENTRO DE UNA VIVIENDA se compara esta testimonial con el FUNCIONARIO EDWUAR ZAMUDIA indico acompaño al funcionario en fecha 30 de septiembre de 2014 a realizar una aprehensión de una persona de sexo masculino en el sector el vigía Romulo Gallegos una vez que tienen la orden se constituyen en comisión que no encontraron ninguna evidencia que lo aprehende en una via que eso fue el 30-09-2014 que sabían cual era la persona por las características del vehiculo moto se compara esta testimonial con la del testigo CARLOS MORENO indico que se entero de la muerte de su hijo de 7 años de edad, falleció en la carretera la vigia vía la fortuna Rómulo Gallegos el día 28 de septiembre de 2014, falleció por una herida de bala en el rostro se encontraba con el marido de la mama la mama y su hija fue un disparo de escopeta que hirió a todos que el no estaba presente en el lugar de los hechos se compara esta testimonial con la testigo ESCORCHA EMILIN indico que el dia de los hechos de la muerte del niño como a las 7 de la noche fue franklin a su casa se compara esta testimonial con el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese día franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA)indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario MIKE TORREALBA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
- Con la declaración del testigo JOSE AGUSTIN RAMIRES se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el experto JOSE AGUSTIN RAMIREZ quien fuera experto sustituto del patólogo forense e indico que la causa de muerte por tres heridas por arma de fuego se compara con la testimonial del funcionario MIKE TORREALBA indico que estuvo en la aprehensión del muchacho se aprehendió en FLAGRANCIA DENTRO DE UNA VIVIENDA se compara esta testimonial con el FUNCIONARIO EDWUAR ZAMUDIA indico acompaño al funcionario en fecha 30 de septiembre de 2014 a realizar una aprehensión de una persona de sexo masculino en el sector el vigía Romulo Gallegos una vez que tienen la orden se constituyen en comisión que no encontraron ninguna evidencia que lo aprehende en una via que eso fue el 30-09-2014 que sabían cual era la persona por las características del vehiculo moto se compara esta testimonial con la del testigo CARLOS MORENO indico que se entero de la muerte de su hijo de 7 años de edad, falleció en la carretera la vigia vía la fortuna Rómulo Gallegos el día 28 de septiembre de 2014, falleció por una herida de bala en el rostro se encontraba con el marido de la mama la mama y su hija fue un disparo de escopeta que hirió a todos que el no estaba presente en el lugar de los hechos se compara esta testimonial con la testigo ESCORCHA EMILIN indico que el dia de los hechos de la muerte del niño como a las 7 de la noche fue franklin a su casa se compara esta testimonial con el testigo INOJOZA MARIA TARCISIA indico que indico que vio unas motos que pasaron como a las 5 y ella estaba en el patio de su casa en la fortuna las vegas no se quienes eran no recuerda la fecha eran tres motos, que no vio el color de las motos que no eran personas conocidas se compara con la testimonial del testigo JOSE MONTILLA ALVARADO ese día franklin fue a su casa a pedirle la moto restado y le dijo que llegara a las 6:30 pm se compara esta testimonial con el testigo MAIKOL HIDALGO ese día de los hechos se encontraba en el circo y los funcionarios del cicpc lo obligaron a firmar y no leyó, se compara esta testimonial con la testigo DAYANA FLORES indico que el niño asesinado era su familia que habían detenido a alguien por los hechos pero que no eran, se compara con la testimonial de JOSE GONZALEZ CABAÑA indico que el dia de los hechos el estaba jugando con franklin en la cancha se compara esta testimonial con el testigo JOSE LOPEZ indico que vio a franklin un día domingo y de los hechos no tiene conocimiento se compara esta testimonial con el testigo YASDRUBAL ALVARADO TORREALBA indico que el día 29 de septiembre de 2014 lo vio frente a la cancha que el tiene un tráiler de comida y lo vio se compara esta testimonial con la testigo NORELVYS MONTILLA ALVARADO indico que a eso de las 6:50 pm ve a franklin en la casa de su mama porque le habían prestado una moto y no tenia arma de fuego el testigo se compara esta testimonial con la testigo SARAMI DEL CARMEN MEZA indico que el día 28 de septiembre de 2014 su esposo le prestó la moto a franklin a eso de las 5 pm y la regreso como a las 6:40 pm se compara esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) indico que no vio al chamo pero si la ropa que ellos iban en la moto vieron unos lentes al dar la vuelta escucha los pasos del chamo que venía agazapado por el monte y allí disparo, que eso fue el 28 de septiembre de 2014, a las 6 pm, que iba su madre su padrastro y su hermanito iba en una moto horse roja, que le vio la ropa era un SWETER BLANCO con rayas morada y un pantalón que el salió de la nada y solo disparo que resultaron lesionados y su hermano murió que no le vio la cara al sujeto que no vio vehiculo estacionado se compara esta testimonial con el testigo JOSE (DATOS EN RESERVA) indico que venía de la fortuna el espinal en su moto a eso de las 6;40 pm y ve unos lentes se devuelve y sale un señor del monte y les dispara sigue hasta el sector los mangos a pedir ayuda que eso fue el 28-09-2014, que los lentes estaban en la vía que no observo la persona que le disparo que todos salieron heridos y el niño de 7 años falleció que iba en la moto los cuatro, que vio una sola persona y no vio sus características que no vio algún vehiculo, que no supo si detuvieron alguna persona por los hechos, se compara esta testimonial con la testigo MARIA (DATOS EN RESERVA) indico que fue víctima de unos hechos ocurrido el día 28-09-2014, en el sector la Fortuna de Rómulo Gallegos iba con su esposo y sus hijos vieron unos lentes se detiene y se devuelve y sale un tipo del monte y sin decir nada les dispara fueron lesionados los cuatro y el que murió fue su hijo, que eso fue a eso de las 7 pm, que ellos iban en moto, que iban sus dos hijos una niña de 13 años y su hijo de 7 años y su esposo, que salió un tipo del maizal, que no les dijo nada y les disparo que resulto fallecido su hijo de 7 años de edad, y ellos resultaron lesionados que no vio las características de la persona que les disparo, que ese día no detuvieron a nadie por esos hechos que se entero de un detenido al otro día que no observo algún vehiculo, se compara con la testimonial del funcionario ARMANDO NOGUERA indico en fecha 29-11-2014 me ordenaron mis superiores a practicar una prueba ATD, hizo las misma, hizo la cadena de custodia y fue entregada al área de resguardo Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto sustituto JOSE AGUSTIN RAMIREZ no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
• 01.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1715 de fecha 28-09-2014 suscrita por los funcionarios JOSE MAYORA Y CARLOS ARIAS, adscritos al cicpc en la que deja constancia de la existencia del sector SECTOR LA FORTUNA, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, LAS VEGAS ESTADO COJEDES se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
• 02.- CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1716 de fecha 28-09-2014 suscrita por los funcionarios JOSE MAYORA Y CARLOS ARIAS, adscritos al cicpc en la que deja constancia de la inspección realizada al cadáver del niño se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos,
• 03.- DICTAMEN PERICILA Nº 14-786 10-10-2014 suscrita por el funcionario CARLOS ESCORCHA del CICPC San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia del reconocimiento de seriales practicado a un vehiculo moto marca md modelo Aguilar color rojo todos sus seriales de identificación en estado original y al ser verificado por el sistema no presento registro no solicitud alguna, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigo declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 04.- dictamen parcial Nº Dictamen parcial Nº 14-787 de fecha 10-10-2014 suscrita por el experto CARLOS ESCORCHA del cicpc San Carlos estado Cojedes relacionado al dictamen parcial de reconocimiento de seriales practicado a un: UN VEHICULO CLASE MOTO MARCA: MD, MOELO AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AF9K08V al ser verificado por el sistema no presento registro no solicitud alguna, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 05.- dictamen parcial Nº Dictamen parcial Nº 14-788 de fecha 10-10-2014 suscrita por el experto CARLOS ESCORCHA del cicpc San Carlos estado Cojedes relacionado al dictamen parcial de reconocimiento de seriales practicado a un: UN VEHICULO CLASE MOTO MARCA KEERWAY MODELO HORSE COLOR ROJO PLACAS AA0F54N al ser verificado por el sistema no presento registro no solicitud alguna, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y victima declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la victima el niño de 7 años de edad signado con el numero 2239-14 de fecha 17-02-2016 el cual presento tres heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la cabeza, fractura craneana, laceración de la masa encefálica, hemorragia intracerebral, fractura del hueso propio de la naris pulmones edema y congestiona bilateral, congestión visceral generalizada, causa de muerte fractura craneana laceración de la maza encefálica debido a herida producida por disparo de arma de fuego múltiple en la cabeza se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y testigos declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 07.- ACTA DE DEFUNCION DEL NIÑO de 7 años de edad, por fracutra de creneo herida multiple por arma de fuego a la cara, siendo el nombre de la madre MARIA (DATOS EN RESERVA), se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 08,.- INFORME PERICIAL 9700-114-03586 de fecha 01 de octubre de 2014 motivo para determinar presencia de iones oxidantes (nitrato y nitrito) sobre la vestimenta de FRANKLIN PEREZ sobre una franela manga corta talla mediana fibra natural y sintetica de COLOR MORADA etiqueta identificativa donde se lee entre otros QUISILVER, y la vestimental del MAIKOL GEREMIAS HIDALGO SALAR Y LA EVIDENCIA 3 DE CARLOS BETANCOURT siendo el resultado en la muestra 1 y 2 se detectaron iones oxidantes (nitrato9 componentes característica de desflagracion de la polvora y en la pieza 3 no se detectaron iones oxidantes se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 09.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS k14-0258-02013 coletada por CARLOS ARIAS sobre un vehiculo clase moto marca empire modelo horse color rojo se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 10.- Registro de cadena de custodia de evidencia física k14- 0258-02013 coletada por ARMANDO NOGUER sobre un kit de atd practicado a MAIKOLE GEREMIAS, CARLOS BETANCOURT Y FRANKLIN PEREZ se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 320-14 sobre una prenda de vestir denominada CHEMISE DE RAYAS DE COLOR BLANCO Y AZUL se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 12.- registro de cadena de custodia 321-14 colectada por JOSE MAYORA sobre una prenda de vestir FRANELA DE COLOR MORADO se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
• 13.- Registro de cadena de custodia de evidencia 322-14 suscrita por el detective JOSE MAYORA sobre una prenda de vestir denominada FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYAS ROSADAS se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los funcionarios y TESTIGOS declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Funcionario Armando Noguera, testigos María (DATOS EN RESERVA), testigo José (DATOS EN RESERVA), testigo (IDENTIDAD OMITIDA), testigos Sarami del Carmen Meza, Norelvis Montilla, Yasdrubal Torrealba, José López, José Cabaña, Dayana Torres, Maikol Hidalgo, Jose Montilla, Inojoza María Tarcisia, Carlos Moreno, Escorcha Emilin, funcionario Edwar Zamudia, Mike Torrealba, y el patólogo experto sustituto José Ramírez, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el acusado FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ haya causado la muerte del niño de 7 años de edad (identidad omitida) asi como tampoco quedo acreditado que haya causado lesiones a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), JOSE (DATOS EN RESERVA) Y MARIA DATOS EN RESERVA) por cuanto no fue consignado por el ministerio publico el reconocimiento medico legal donde se acredite las supuestas lesiones causas es decir que no existe hallazgo científico de las heridas ya que el ministerio publico no consigno los reconocimiento legales, por lo que no se puede concluir que el acusado haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del lacusado FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” de la culpabilidad del acusado FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, las testimoniales de: María (DATOS EN RESERVA), José (DATOS EN RESERVA), (IDENTIDAD OMITIDA), Sarami del Carmen Meza, Norelvis Montilla, Yasdrubal Torrealba, José López, José Cabaña, Dayana Torres, Maikol Hidalgo, Jose Montilla, Inojoza María Tarcisia, Carlos Moreno, Escorcha Emilin, con las declaraciones de los funcionarios: Armando Noguera, Edwar Zamudia, Mike Torrealba y el patólogo experto sustituto José Ramírez . Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide.
De tal manera, que habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que, se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales fundamentó su decisión.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes, y en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Franklin José Pérez Díaz Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2017 y publicado el texto integro en fecha 21 de febrero de 2017, en la causa seguida en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. TERCERO: SE ORDENA la inmediata libertad del ciudadano Franklin José Pérez Díaz. Así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:07 horas de la Tarde.
MOISES PONTE
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº HG212017000150
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010981.
ASUNTO: HP21-R-2017-000056.
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-
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