REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de junio de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000152.
ASUNTO: HP21-R-2017-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007021.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: WILLIAMS (...).
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: WILLIAMS (...).
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, seguida en contra del penado WILLIAMS (...) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto;
En fecha 27 de abril de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al presente asunto.
En fecha 27 de abril de 2017, se solicitó asunto principal con el número de oficio 274-17.
En fecha12 de mayo de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 356-17.
En fecha19 de mayo de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 421-17.
En fecha26 de mayo de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 472-17.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió el asunto principal y se dicta auto a los fines de no agregar al presente asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado WILLIAMS (...), en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal número Revisadas como han sido las presentes actuaciones del asunto penal HP21-P-2014-004001, se evidencia que (...)sa sin numero sector Puente Pao Estado Cojedes, nombre de la madre Francisca Tovar (v) nombre del padre Isaías Figueroa (v), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTA ORREGO.
Debe computarse el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión, a favor de WILLIAN (...), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el mismo fue privado de libertad en fecha 30-05-2014, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a redimir la pena de 0 año, 3 meses, 1 días, 0 horas 0 minutos; tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal de 2 Años 5 Meses 18 Días 0 horas 0 minutos, para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de autos en el presente asunto de 02 Años, 08 Meses, 19 Días 0 horas 0 minutos que culminara el día 28/6/2019
Aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia previa actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el penado antes identificado opta INMEDIATAMENTE, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el presente caso al penado de autos ciudadano WILLIAN (...), específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, un MEDIO (1/2) de la pena impuesta.
En este orden de ideas, el penado WILLIAN (...),, supra identificado, podrá optar inmediatamente previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo.
Asimismo podrán optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 3 Años 6 Meses 19 Días 8 horas 0 minutos.
Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 4 Años 0 Meses 0 Días 18 horas 0 minutos.O, podrá optar a la gracia del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un medio (1/2) de la pena impuesta, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el DESTACAMENTO DE TRABAJO, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a WILLIAN (...).
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia tenemos:
PRIMERO: El penado WILLIAN (...), ha cumplido más de un medio (1/2) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal constancia de pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanada del centro penitenciario, en el cual se evidencia que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una CONDUCTA BUENA. TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal. CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico de conducta lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”. QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanado correspondiente al penado de marras. SEXTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL a favor de la penada de marras.
Analizado así el presente asunto penal donde figura como WILLIAN (...),, se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el penado de marras no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso lo más ajustado a derecho es OTORGAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado de marras ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para OTORGAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de marras es acreedor del DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Se designa como lugar de Supervisión y Orientación CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DOCTOR ANDRES GRISANTI FRANCESCHI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte de WILLIAN (...), de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, 2.- Deberá acudir ante CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DOCTOR ANDRES GRISANTI FRANCESCHI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO a los fines que le designen un delegado de prueba quien SUPERVISARA Y ORIENTARA el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado de marras. 3.- Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.- Cumplir con las normas disciplinarias establecidas por la Institución a quién se le delega la supervisión y orientación del penado de marras. 5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-.- No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7.- No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Realizar Trabajos de Servicio Comunitario, obligatorio. Y, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor (...)sa sin numero sector Puente Pao Estado Cojedes, nombre de la madre Francisca Tovar (v) nombre del padre Isaías Figueroa (v), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTA ORREGO. Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE TERCERO: Remitir oficio al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DOCTOR ANDRES GRISANTI FRANCESCHI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda imponer a WILLIAN (...), de la presente decisión en el día de 25/11/ 2016 a las 11:05 horas de mañana. Y ASI SE DECIDE. QUINTO Se acuerdan a las partes copias certificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE. . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 21 de noviembre de 2016; años Doscientos Cincuenta y Seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.- …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES), Fiscal Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2014-007021 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLlAN (...), titular de identidad N° V. - 11.964.942.
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano WILLlAN (...), titular de identidad N° V- 11.964.942, fue Condenado en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión del hecho.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto de nuevo cómputo de pena en la presente causa, indicando que el penado de autos está detenido desde el 30 de mayo de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 488 lo siguiente:
"Artículo 488: "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta. se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal)
Observan quienes aquí suscriben que en el auto donde se otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, el Tribunal tomó como base para el cálculo de la fecha a la cual el penado podía optar a la misma, lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, pero sin tomar en consideración el parágrafo Segundo de dicho artículo, criterio del cual discrepamos, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano WILLlAN (...), titular de identidad N° V.- 11.964.942, incurrió en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, el cual según lo preceptuado en la norma antes trascrita sólo podrá optar a fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Acotado lo anterior, quienes aquí suscribimos consideramos que al momento de realizarse el cálculo para las posibles fechas a las cuales el penado de autos pudiera optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al momento de otorgar esta, debió tomarse como base lo estipulado en Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Señala el decidor en el auto donde acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Destacamento de Trabajo, que al penado le corresponde optar inmediatamente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, siendo que del cómputo efectuado en fecha 18 de noviembre de 2016 se desprende que el penado de autos fue privado de libertad en fecha 30 de mayo de 2014, aunado a la redención otorgada, se concluye que tiene un total de pena cumplida de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días; pero en el presente caso no aplica las mitad (1/2) de la pena, en virtud del delito cometido, para el cual sólo procede fórmula cuando haya cumplido las tres cuartas (%) partes de la pena impuesta, la cual fue de Cinco (05) años y Cuatro (04) mese de presidio, mal pudiéramos decir entonces que el panado ha purgado el tiempo exigido para gozar del Destacamento de Trabajo o fórmula alguna alterna al cumplimiento de la pena. Razón por la cual quienes suscribimos diferimos del criterio del Tribunal por ser contrario a Derecho y por no estar dados los Requisitos para el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como lo establece la norma antes trascripta.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo a favor del penado WILLlAN (...), no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Pública diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 18/12/2016, alegando lo siguiente:
Que apela “… de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/12/2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el penado de auto por EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los Iineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio……Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor I fundamentó su decisión enarbolando el principio d, i :Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción; a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso….. En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que se cumple a cabalidad los requisitos exigidos por Ia Ley el cual se puede verificado en el asunto penal establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento e sustituir la Privación de Libertad, por el Destacamento de Trabajo, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertáis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a 10$ parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las suspensión condicional de la ejecución de la pena, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que solo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igual ente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición del Destacamento de Trabajo.
En el caso en concreto, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una de Destacamento de Trabajo tornando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en se sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al ciudadano WILLlAMS (...), ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso incomento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fecha ciertamente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y 1)9 corno lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de resolución dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS (...), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada por el Ministerio Público, que al penado le fue otorgada la formula de cumplimiento de pena sin que hayan estado dado los supuestos para su otorgamiento, en virtud de no tener cumplida las tres cuartas partes as que se refiere el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Adjetiva, al respecto la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes está dirigida a los siguientes aspectos:
Resulta oportuno transcribir de manera textual el contenido de los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por su parte el artículo 488 establece:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Alzada).
Se evidencia que según lo preceptuado en la norma antes transcrita, sólo podrá optar a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en el caso especifico de las excepciones previstas en el parágrafo segundo, en el cual señala una serie de delitos entre los cuales ese evidencia el delito de homicidio intencional, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Plantean igualmente los recurrentes que al momento de realizarse el cálculo para las posibles fechas a las cuales el penado de autos pudiera optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en el computo definitivo y al momento de otorgar esta, debió la A quo tomar como base lo estipulado en Parágrafo Segundo de artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora y que motivaron la resolución de otorgar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS (...), desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada en que el penado ha cumplido más de un medio (1/2) de la pena impuesta.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación legal de motivar los fallos, no solo a los Jueces de Instancia sino también a las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En consecuencia esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, a fin de hacer un pronunciamiento claro sobre el recurso y la decisión objeto de análisis, de la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 20 de Junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS (...) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
• En fecha 15 de septiembre de 2015 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Condeno al ciudadano WILLIAMS (...), a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
• En fecha 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para imponer del Computo de la Ejecución de la Pena al ciudadano WILLIAMS (...).
• En fecha 12 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia especial fijar para el día 30 de mayo de 2016 a las 10:00am, a los fines de imponer del Computo de la Pena al sentenciado WILLIAMS (...).
• En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir y fijar audiencia especial fijar para el día 22 de junio de 2016 a las 10:20am, a los fines de imponer del Computo de la Pena al penado WILLIAMS (...).
• En fecha 17 de junio de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de Constancia de Residencia del penado de auto emitida por el Consejo Comunal El Pueblito.
• En fecha 29 de Septiembre de 2016, la Defensora Pública Abogada, Nataly Favara, solicito ante el Juzgado Único de Ejecución, sirva remitir el Computo de la Pena a los fines de que se le sea otorgado el Beneficio Procesal que le corresponda al Penado WILLIAMS (...).
• En fecha 17 de octubre de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, contentivo de oferta de trabajo del Penado de auto.
• En fecha 17 de octubre de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de Constancia de Residencia del penado de auto emitida por el Consejo Comunal El Pueblito.
• En fecha 19 de octubre de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), solicito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena del penado de autos.
• En fecha 04 de junio de 2016 se recibe escrito de parte de la Presidencia del Circuito Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, a los fines de remitir Informe Psicosocial del Penado WILLIAMS (...), constante de cinco folios.
• En fecha 29 de septiembre de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar Oferta de Trabajo y Constancia de Residencia del penado de auto.
• En fecha 19 de octubre de 2016 la abogada Nathaly Favara en su condición de Defensora Pública del penado WILLIAMS (...), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como el Destacamento de Trabajo al penado de auto.
• En fecha 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acuerda actualizar la pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de la penal conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILLIAMS (...).
Con relación a lo manifestado por los recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecido para ello; así como de la revisión efectuada por esta Alzada de la causa principal identificada con el alfanumérico HP21P-2014-007021, esta Sala observa del análisis realizado de la recurrida, que la A quo no tomo en consideración que el penado, solo podrá optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena cuando haya cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en virtud de que el delito por el cual fue penado el ciudadano WILLIAMS (...), fue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y le fue impuesta una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses, por lo que para optar a las formulas de cumplimiento de pena debía cumplir los tres cuartas(¾) partes de la pena y para el momento en la A quo otorgó el destacamento de trabajo, el penado solo tenía cumplida una pena, entre corporal y la pena redimida de dos (2) años, ocho meses (8) meses y diecinueve (19) días, de lo que resulta evidente que no ha cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta requerida por ley en virtud del delito por el cual fue condenado, en consecuencia quedo evidenciado el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma citada por la Jueza al momento de tomar su decisión.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo han denunciado los Apelantes ha quedado evidenciado que la decisión en estudio, dictada en fecha 21 de noviembre del 2.016, por la cual la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de la pena, a favor del ciudadano WILLIAMS (...), a quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época en que se cometió el hecho por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión, por lo que le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, seguida en contra del penado WILLIAMS (...), a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS (...), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINO 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES), en contra de la resolución judicial dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, seguida en contra del penado WILLIAMS (...), a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS (...). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra. TERCERO: Se Ordena al Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo decidido por esta Alzada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 4:41 horas de la tarde.
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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
ASUNTO: HP21-R-2017-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007021.
GEG/MMO/FGM/PMR/OM.-