REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Tania Josefina Medina R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.520, domiciliada en el sector El Consejo, casa s/n, calle 12 de Octubre, al lado de la agencia de loterías Consuelo, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Alberto Reyes Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.958, con domicilio procesal en La Candelaria, calle Anzoátegui, casa Nº 35-95, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Inspección Judicial (Extra-litem).
Sentencia Interlocutoria (Inadmisible).
Solicitud: 4099/17.
Fecha: 07/07/2017.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud, en fecha 27 de junio de 2017, presentada por la ciudadana Tania Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.520, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Reyes Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.958; dándosele entrada al presente asunto en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 4099/17.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud, observando lo siguiente.
La ciudadana Tania Josefina Medina, solicita, se traslade y constituya este Tribunal en la casa ubicada en el sector El Consejo, casa s/n, calle 12 de Octubre, al lado de la agencia de loterías Consuelo, de Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines de practicar inspección judicial, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, en los siguientes términos:
“…A fines que me interesan ruego a usted que este Tribunal se traslade y constituya en la casa ubicada en el sector el consejo (sic), casa s/n, calle 12 de octubre, al lado de la agencia de lotería Consuelo, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, para que se deje constancia de los hechos siguientes: Primero: De la venta de una (sic) bienhechurías construida (sic) sobre el segundo nivel de la platabanda de un inmueble que mide diez metros con cuarenta centímetro (sic) (10.40 mts) de largo por seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) de ancho, a los ciudadanos Gustavo Antonio Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.570 y Edwar Guillermo Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.152. Segundo: De la existencia de un inmueble que mide (15.28 mts2) y son de la exclusiva propiedad de la ciudadana Tania Josefina Medina Rodríguez y están ocupadas por los ciudadanos Gustavo Antonio Medina Rodríguez, Edwar Guillermo Medina Rodríguez, C.I. Nº V-12.769.570 y Nº V-12.769.152, haciéndose pasar por propietarios sin título de ninguna clase, están obligados a devolvérmela sin plazo alguno. Tercero: De la existencia de una bañera, un corral, una cama cuna, un coche, un juego de muebles, un juego de comedor con sus respectivas sillas de madera, una mesa de hierro, una cama de madera con su respectivo colchón, una puerta de metal con pasador, una puerta con cerradura de metal, un ventilador, todo le pertenece a Tania Josefina Medina Rodríguez, que se deje constancia si existen o en qué condiciones se encuentran tengo un año sin saber de ellos. Cuarto: De la existencia de una escalera hecha de cemento y cabilla para accesar al nivel de (sic) planta arriba del referido inmueble construida por la ciudadana Tania Josefina Medina, ya antes identificada, el (sic) cual se le prohíbe utilizar…”
Asimismo, fundamenta su solicitud, en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, referidos a la inspección realizada dentro de un proceso.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, aprecia esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, se promueve una inspección judicial extra-litem con la finalidad que una vez trasladado y constituido el tribunal en el inmueble indicado en la solicitud, se deje constancia, entre otras cosas, de la venta de unas bienhechurías, ocupadas por los ciudadanos Gustavo Antonio y Edwar Guillermo Medina, haciéndose pasar por propietarios sin título de ninguna clase, según los dichos de la solicitante. Igualmente, se deje constancia del mobiliario que se encuentre en el interior del inmueble y de las condiciones en que se encuentran los mismos, entre otros.
Debe señalar esta juzgadora, que en sede de jurisdicción voluntaria, el Legislador quiso que se generara el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte o persona que deba ser oída, por lo que, se previeron varias cargas para el solicitante. En razón de ello determinó, que la solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, entre estos, el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; aunado a que se le impone la carga de acompañar los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En este sentido, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
La doctrina señala, que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo procedente cuando se alegue el llamado retardo perjudicial, no constando, que la solicitante lo haya manifestado y que justificara la evacuación de esta inspección judicial antes de un posible juicio.
En la misma línea argumentativa, el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I, págs. 179 y 180), señala:
“…De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil…”
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no es practicada la inspección, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando ha de ser practicada antes del mismo.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 2003-000563), determinó lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (resaltado añadido).
Si no se prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o el estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, debe señalar este Tribunal, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 399):
“…La parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”
Es de hacer notar, que la inspección judicial extra-litem autorizada por el legislador estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el juez.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00561, de fecha 17 de abril de 2007 (Exp. Nº 2007-0181), con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, con ocasión de consulta de la jurisdicción planteada, señaló lo siguiente:
“…De las normas antes transcritas se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso…”
Ahora bien, analizados los particulares de la presente inspección, se observa, que la interesada, solicita el traslado y constitución del Tribunal, en un inmueble ubicado en el sector El Consejo, casa s/n, calle 12 de Octubre, al lado de la agencia de loterías Consuelo, de Tinaquillo, estado Cojedes, para dejar constancia de varios particulares que desvirtúan la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra-litem.
Si analizamos algunos de los particulares requeridos, tales como: “…Tercero: De la existencia de una bañera, un corral, una cama cuna, un coche, un juego de muebles, un juego de comedor con sus respectivas sillas de madera, una mesa de hierro, una cama de madera con su respectivo colchón, una puerta de metal con pasador, una puerta con cerradura de metal, un ventilador, todo le pertenece a Tania Josefina Medina Rodríguez, que se deje constancia si existen o en qué condiciones se encuentran tengo un año sin saber de ellos…” Al respecto se observa, que a través de esta figura, se pretende obtener un inventario de los posibles bienes que pueden existir dentro del referido inmueble. Por su parte, en el particular: “…Primero: De la venta de una (sic) bienhechurías construida (sic) sobre el segundo nivel de la platabanda de un inmueble que mide diez metros con cuarenta centímetro (sic) (10.40 mts) de largo por seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) de ancho, a los ciudadanos Gustavo Antonio Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.570 y Edwar Guillermo Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.152...” “…Segundo: De la existencia de un inmueble que mide (15.28 mts2) y son de la exclusiva propiedad de la ciudadana Tania Josefina Medina Rodríguez y están ocupadas por los ciudadanos Gustavo Antonio Medina Rodríguez, Edwar Guillermo Medina Rodríguez, C.I. Nº V-12.769.570 y Nº V-12.769.152, haciéndose pasar por propietarios sin título de ninguna clase, están obligados a devolvérmela sin plazo alguno...” La solicitante pretende a través de la inspección en cuestión, que esta jurisdicente actúe de modo inquisitivo ante personas que en ningún caso están siendo requeridas o citadas. Además de ser un hecho que no lo percibe el juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección, es por lo que, analizados los particulares en referencia, a los fines de su evacuación, se evidencia específicamente del primero, segundo y cuarto, que sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a las personas que se encuentren en el inmueble donde se realizará la inspección, para que manifieste lo concerniente a los particulares invocados, lo que llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, lo cual no está permitido por la vía de la inspección judicial extra-litem; no puede esta ser confundida con una prueba testimonial, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección extrajudicial, ya que estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de esta prueba, la cual, sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual, no está demostrado con precisión en la presente solicitud. Así se establece.
Es por ello que el objeto de la inspección se torna improcedente, dada la naturaleza de los hechos a constatar, no pudiendo ser evacuado lo pretendido a través de la prueba de inspección judicial extra-litem, por tratarse de hechos que exceden el objeto de la prueba. Así se determina.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Por otra parte, la solicitante, en el caso de autos, en su escrito de solicitud, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica y mucho menos prueba, cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En este sentido, quien solicita la inspección, ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como también, el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de ser manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera, que la solicitud de inspección realizada por la ciudadana Tania Josefina Medina, en su carácter de autos, procurando que este Tribunal emita juicio de valor, lo cual va en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra-litem, por cuanto como se señaló supra, citando la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo que la solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra-litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza este tipo de prueba preconstituida, observando este Tribunal, que no acompañó a la solicitud elemento probatorio alguno. Además de ello, el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones, afirmaciones, negaciones o expresiones de personas; por lo que, aunado a los razonamientos ya establecidos a lo largo de esta sentencia, la solicitud en cuestión no cumple con las condiciones de procedencia que permitan su materialización. En consecuencia, debe quien aquí decide, forzosamente, declarar improcedente la referida solicitud, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, interpuesta por la ciudadana Tania Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.520, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en el artículo 1.429 del Código Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
En la misma fecha de hoy, siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
Solicitud Nº 4099/17
MNRR/JAM.
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