REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Elena Ramona Suárez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.112, domiciliada en el sector Centro Sur, avenida Bolívar, entre calles Vargas y Salom, casa Nº 14-28, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogado Asistente: Giovanny Rafael Machado Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.105, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 260.618, con domicilio en la calle Páez, casa Nº 10-17, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Inspección Judicial (Extra-litem).
Sentencia Interlocutoria (Inadmisible).
Solicitud: 4121/17.
Fecha: 31/07/2017.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud, en fecha 26 de julio de 2017, presentada por la ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.112, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giovanny Rafael Machado Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 260.618; dándosele entrada en la misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 4121/17.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud, observando lo siguiente.
La ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, solicita, se traslade y constituya este Tribunal en la casa ubicada en el sector Centro Sur, avenida Bolívar, entre calles Vargas y Salom, casa Nº 14-28, de Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines de practicar inspección extra judicial, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, en los siguientes términos:
“…Para fines legales que son particulares ruego a usted se sirva acordar, previa la habilitación de las horas de despacho que fueren necesarias para lo cual juro la urgencia del caso, el traslado y constitución de este Tribunal a su dgno (sic) cargo, en la dirección antes mencionada para que previa las formalidades de ley y por la vía de la inspección, deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias…
Omissis
…Segundo: que el Tribunal deje constancia de la consignación del justificativo de testigo (sic) signado con el numero (sic) 4026-17. Tercero: que el Tribunal deje constancia que existe una vivienda con unas mejoras a la propiedad. Cuarto: que el Tribunal deje constancia de que la casa esta (sic) habitada por la señora Elena Ramona Suárez y familia. Quinto: que el Tribunal deje constancia de los frutos que se encuentran sembrados en la propiedad. Sexto: que el Tribunal deje constancia que se solicitará un experto fotográfico, para determinar el estado del inmueble. Séptimo: que el Tribunal deje constancia que se solicitará un experto topógrafo para reproducir planos con unidades UTM, y certificar linderos y metrajes de la propiedad. Octavo: que el Tribunal deje constancia de todo lo antes solicitado y lo que se pueda solicitar al momento de practicar la presente inspección, reservándome el derecho de seguir señalando hechos o circunstancias que me puedan interesar al momento de practicar la presente inspección…”
Siguiendo el orden de ideas expuesto, aprecia esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, se promueve una inspección judicial extra-litem con la finalidad que una vez trasladado y constituido el tribunal en el inmueble indicado en la solicitud, se deje constancia, entre otras cosas, de existencia de una vivienda con unas mejoras a la propiedad, así como también, de los frutos que se encuentran sembrados en la propiedad. Igualmente, solicitará un experto fotográfico, para determinar el estado del inmueble, y solicitará un experto fotógrafo para reproducir planos con unidades UTM y certificar linderos y metrajes de la propiedad, entre otros.
Debe señalar esta juzgadora, que en sede de jurisdicción voluntaria, el Legislador quiso que se generara el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte o persona que deba ser oída, por lo que, se previeron varias cargas para el solicitante. En razón de ello determinó, que la solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, entre estos, el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; aunado a que se le impone la carga de acompañar los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En este sentido, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (resaltado añadido).
Por su parte, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (resaltado añadido).
Igualmente, el artículo 938 eiusdem, señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
La doctrina señala, que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo procedente cuando se alegue el llamado retardo perjudicial, no constando, que la solicitante lo haya manifestado y que justificara la evacuación de esta inspección judicial antes de un posible juicio.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
El autor Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio: De la Prueba en Especial”, tomo II, página 485, en relación a la inspección extrajudicial, señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”
En la misma línea argumentativa, el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I, págs. 179 y 180), señala:
“…La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte...
(Omissis)
…De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil…”
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no es practicada la inspección, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando ha de ser practicada antes del mismo.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 2003-000563), determinó lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (resaltado añadido).
Si no se prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o el estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Ahora bien, analizada la solicitud de inspección judicial extra-litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que la ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, solicita, se deje constancia de la solicitud de un experto fotógrafo, para “determinar el estado del inmueble”, y se deje constancia de la solicitud de un experto topógrafo, para reproducir planos UTM y certificar linderos y metrajes de la propiedad. En tal sentido, es importante establecer, que mediante la inspección judicial extra-litem el juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos.
A través de la presente inspección se pretende hacer constar que la ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, ha realizado unas mejoras a la vivienda a que se contrae la presente solicitud, así como también, pretende consignar en la inspección a practicar, un justificativo de testigos signado con el Nº 4026/17, lo cual no está permitido a través de esta vía. Por otro lado, en el presente caso, la inspección judicial extra-litem, a través del particular séptimo que pretende la interesada sea proveída, comprendería para su realización apreciaciones que implican conocimientos periciales, que son materia de otra prueba, y que para resolverla requiere de conocimientos especiales no siendo perceptibles por los solos sentidos corporales, además aún nombrando práctico que asesore al Tribunal en tal sentido, al perito sólo le está permitido orientar al juez sobre complementos circunstanciales a fin de que el juez los constate, pues el objeto de la inspección es el reconocimiento judicial, por lo cual, en la manera como está formulada dicha solicitud no puede este Tribunal proveerla en esos términos.
Considera esta jurisdicente, que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis. En este sentido, con relación a lo peticionado por la solicitante, genera dudas sobre lo que realmente pretende la misma, al solicitar un experto, toda vez, y como se ha reiterado, el juez al momento de practicar una inspección, sólo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos. Así se establece.
Ahora bien, luego de un estudio del derecho aplicable al caso planteado, considera este Tribunal, que el requerimiento formulado en el escrito inicial, no es el idóneo para obtener los resultados deseados por la solicitante, toda vez, que no es la vía legal pertinente para obtener la satisfacción plena de su pretensión, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para dejar constancia de construcciones de bienhechurías sobre determinados linderos y medidas, así como tampoco, el valor de las mismas, entre otros, siendo estas funciones propias de los organismos administrativos competentes, que cuentan con equipos y personal con conocimientos periciales suficientes, para cumplir con la pretensión que por vía de inspección judicial en el caso de marras se pretende impulsar.
Aunado a lo anterior, en criterio de quien aquí suscribe, que de acuerdo a como fue planteada la solicitud, se asemeja más a una experticia, que a la figura jurídica de inspección judicial, toda vez, que en ella es indispensable la presencia de un experto o práctico que, con base a sus conocimientos técnicos, periciales y/o científicos certifique o convalide la situación de hecho que pretende demostrar la solicitante, desvirtuando por completo el propósito por el cual, el juez se vale de sus sentidos para constatar y certificar los hechos descritos en los particulares a los que se contrae la solicitud.
Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última, es la constatación directa y personal que hace el operador de justicia por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, no hay esa captación directa, por lo que, se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Por lo tanto, acordar el contenido de la misma, a través de una inspección, se estaría desvirtuando la esencia de la inspección judicial extra-litem.
En tal sentido, del estudio minucioso de la solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una inspección judicial, pero en su desarrollo recae a su vez sobre una experticia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que como se señaló anteriormente, desvirtúa la naturaleza jurídica de la misma. Así se establece.
Asimismo, en refuerzo de lo anterior, se observa, que cada pedimento de los requeridos en la presente solicitud, están dirigidos a establecer relaciones entre causas y efectos, siendo que la labor del juez en jurisdicción voluntaria, sólo puede estar dirigida a dejar constancia de las circunstancias y hechos que pueda apreciar a través de sus sentidos en el momento de practicar el traslado. Así se aprecia.
De lo precisado colige este tribunal, que para dejar constancia de los particulares relacionados, se requiere de interpelaciones, pesquisas y de la emisión de juicios de valor que escapan de la naturaleza del reconocimiento judicial, vedados en este tipo de solicitudes. Aunado al hecho que se pretende traer otros medios probatorios -documentales-, para alcanzar el cometido de la solicitante, lo que sin lugar a dudas, desborda su alcance, objeto y esencia, imposibilitando que la misma sea acordada y practicada en los términos reseñados. Así se decide.
Es por ello que el objeto de la inspección se torna improcedente, dada la naturaleza de los hechos a constatar, no pudiendo ser evacuado lo pretendido a través de la prueba de inspección judicial extra-litem, por tratarse de hechos que exceden el objeto de la prueba. Así se determina.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera, que la solicitud de inspección realizada por la ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, en su carácter de autos, procurando que este Tribunal emita juicio de valor, lo cual va en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra-litem, por cuanto como se señaló supra, citando la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo que la solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra-litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba; por lo que, aunado a los razonamientos ya establecidos a lo largo de esta sentencia, la solicitud en cuestión no cumple con las condiciones de procedencia que permitan su materialización. En consecuencia, debe esta sentenciadora, forzosamente, declarar improcedente la referida solicitud, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, interpuesta por la ciudadana Elena Ramona Suárez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.112, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en la Ley que permitan su materialización.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario
Solicitud Nº 4121/17
MNRR/JAM.
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