REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Solicitante: Arcenio Miguel Guerrero Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.284.621, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Alfredo Ramón Maturett Pineda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.218, de este domicilio.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia Interlocutoria.
Sol. N° 4095/17.
Fecha: 20/07/2017.
-II-
SÍNTESIS

Recibida en fecha 26 de junio de 2017, la solicitud presentada por el abogado Alfredo Ramón Maturett Pineda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.284.621; dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, para el noveno (9º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 20 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Dionicio Antonio Duerto Muñoz y Ramón Antonio Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.011.342 y V-5.794.076, respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, solicitó sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, certificado de posesión, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, certificado de empadronamiento y levantamiento planimétrico, emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, certificación, emanada de la Jefatura de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cédula catastral Nº 09-02-01-14-006-001 y planilla de liquidación para el pago de inmueble urbano, emanadas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, y la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, donde autorizan al ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa de habitación, las cuales se encuentran dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, ubicadas en el sector La Quinta, calle Cedeño, constante aproximadamente de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (93,60 mts.²), con un área total de construcción de Veintinueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (29,60 mts.²), bajo los siguientes linderos: Norte: calle Cedeño; Sur: río Tinaquillo; Este: Wiston Rodríguez; Oeste: Ramona Figueredo.
Los documentos antes expuestos tienen carácter administrativo público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaquillo, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que el ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Tinaquillo, sobre un lote de terreno del referido Municipio. Así se establece.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Dionicio Antonio Duerto Muñoz y Ramón Antonio Vásquez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, el ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Arcenio Miguel Guerrero Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.284.621, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola, ubicadas en el sector La Quinta, calle Cedeño, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. José Ángel Martínez
Secretario




En la misma fecha de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


El Secretario


Solicitud Nº 4095/17
MNRR/JAM/ES.