REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
Demandante: Zuly Maribel Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.944, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la calle Silva, entre avenidas Miranda y Carabobo, despacho jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandada: María Victoria Herrera de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.582, domiciliada en la avenida Miranda, casa Nº 20-95, sector Centro, Tinaquillo, estado Cojedes.
Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma (Declinación de Competencia por la Cuantía)
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 4331/17
Fecha: 11/07/2017.
-II-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente controversia mediante demanda recibida en fecha 06 de julio de 2017, por ante este Tribunal, interpuesta por la ciudadana Zuly Maribel Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.944, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262, por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, contra la ciudadana María Victoria Herrera de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.582; dándosele entrada en la misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 4331/17.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, se observa lo siguiente.
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, se constata, que la misma estima la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), equivalente a Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (Bs.666,66). Sin embargo, del documento privado contentivo de cesión y traspaso, inserto al folio tres (3) del expediente, y de la copia del cheque Nº 22762317, librado por la ciudadana Zuly Maribel Pérez Herrera, de su cuenta corriente Nº 0134-0410-11-4103017314, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a la ciudadana María Herrera, de fecha 26 de enero de 2017, se evidencia, que el precio por la transacción de dicho negocio jurídico, lo fue por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), equivalente a Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (133.333,33 U.T.), a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), valor actual de la unidad tributaria, cantidad esta que debe tomarse en cuenta para la estimación de la cuantía en la presente demanda. Por lo que, la estimación de la cuantía, propuesta por la demandante resulta arbitraria e irreal, ya que no se corresponde con el monto verdadero establecido en la referida cesión, siendo que el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal. Así se determina.
Ahora bien, dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (resaltado añadido por este Tribunal)
Como se desprende del contenido de la norma transcrita, los Tribunales de Municipios, son competentes, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en razón de la cuantía, hasta por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto, la suma correspondiente a la obligación, esto es, la cesión o traspaso realizado, cuyo reconocimiento se demanda en el presente caso, sobrepasa lo dispuesto por dicha Resolución, es por lo que es forzoso concluir que este Tribunal de Municipio, no es competente para conocer de esta demanda, en razón de la cuantía. Así se declara.
En consecuencia, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuya competencia por la cuantía deviene del documento contentivo de la cesión o traspaso, cuyo reconocimiento se demanda. En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, declararse Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en razón de la cuantía, y, en consecuencia, debe declinar la competencia, en el referido Juzgado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO, POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, intentada por la ciudadana Zuly Maribel Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.944, contra la ciudadana María Victoria Herrera de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.582, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de Ley, a los fines de que distribuya la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
En la misma fecha de hoy, once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
Exp. Nº 4331/17
MNRR/JAM.
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