REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
206º y 158º
Solicitante: Reina Teresa Brizuela Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.272, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos Gregorio Ramón Brizuela Estrada y María Asunción Brizuela Adames, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.926 y V-7.538.579, de este domicilio.
Abogado Asistente: Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.260, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.969.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: interlocutoria.
Solicitud Nº: 4083/17.
Fecha: 11/07/2017.
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud presentada en fecha 16 de junio de 2017, por la ciudadana Reina Teresa Brizuela Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.272, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos Gregorio Ramón Brizuela Estrada y María Asunción Brizuela Adames, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.926 y V-7.538.579, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.969; dándosele entrada en la misma fecha, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el sexto (6º) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4083/17.
En fecha 11 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas Aracelis Betancourt Hermoso y Dilcia Margarita Acosta de Aparicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.449.945 y V-4.096.302.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Reina Teresa Brizuela Adames, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, Gregorio Ramón Brizuela Estrada y María Asunción Brizuela Adames, solicita, se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Gregorio Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.247; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 402, de fecha 08/10/2015, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente al causante Gregorio Ramón Brizuela, copia de las actas de nacimiento Nros. 343, del 15/12/1956, 504, del 01/12/1959, y 520, del 30/07/1962, emanadas del Registro Principal del estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Gregorio Ramón Brizuela Estrada, Reina Teresa y María Asunción Brizuela Adames, respectivamente, así como copias de las cédulas de identidad de todos los mencionados anteriormente.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos, los ciudadanos Gregorio Ramón Brizuela Estrada, Reina Teresa Brizuela Adames y María Asunción Brizuela Adames, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas Aracelis Betancourt Hermoso y Dilcia Margarita Acosta de Aparicio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, Gregorio Ramón Brizuela, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus Gregorio Ramón Brizuela, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Gregorio Ramón Brizuela Estrada, Reina Teresa Brizuela Adames y María Asunción Brizuela Adames, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.926, V-7.532.272 y V-7.538.579, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Gregorio Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.247, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. José Ángel Martínez
Secretario





En la misma fecha de hoy, once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).



El Secretario





Solicitud Nº 4083/17

MNRR/JAM/EPSS.