REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
206º y 158º
Solicitante: Nancy Josefina Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.985, domiciliada en el sector El Remanse, calle Principal, casa s/n, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos Adelvis José Natera Montesinos y Naideli Benedita Natera Montesinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.542 y V-20.043.844.
Abogada Asistente: María Tereza Pandares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.445, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.384, con domicilio procesal en la avenida José Antonio Páez, casa Nº 7-147, sector Candelaria I, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: interlocutoria.
Solicitud Nº: 4075/17.
Fecha: 10/07/2017.
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud presentada en fecha 12 de junio de 2017, por la ciudadana Nancy Josefina Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.985, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos Adelvis José Natera Montesinos y Naideli Benedita Natera Montesinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.542 y V-20.043.844, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Tereza Pandares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.384; dándosele entrada en la misma fecha, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el noveno (9º) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4075/17.
En fecha 10 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Elio Rafael Marchena y Jonathan Lenon Torrealba Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.722 y V-19.356.017.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Nancy Josefina Montesinos, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, Adelvis José Natera Montesinos y Naideli Benedita Natera Montesinos, solicita, se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.912; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 1.088, de fecha 30/07/2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, del estado Carabobo, correspondiente al causante Pedro José Natera, copia del acta de matrimonio Nº 249, del 10/11/1983, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos Nancy Montesinos y Pedro Natera, copia de las actas de nacimiento Nros. 1.349, del 19/12/1984, y 151, del 29/01/1991, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Adelvis José y Naideli Benedita Natera Montesinos, así como copias de las cédulas de identidad de todos los mencionados anteriormente.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijos legítimos, los ciudadanos Nancy Josefina Montesinos, Adelvis José Natera Montesinos y Naideli Benedita Natera Montesinos, respectivamente, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Elio Rafael Marchena y Jonathan Lenon Torrealba Ochoa, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, Pedro José Natera, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Nancy Josefina Montesinos, Adelvis José Natera Montesinos y Naideli Benedita Natera Montesinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.581.985, V-17.330.542 y V-20.043.844, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.912, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
En la misma fecha de hoy, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario
Solicitud Nº 4075/17
MNRR/JAM/EPSS.
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