REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

207º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: José Arnoldo Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.442, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: Título Supletorio
SOLICITUD Nº: 3967/17

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano José Arnoldo Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.442, asistido por el abogado Jean Carlos Martínez Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 213.795, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017; se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, para el octavo (8º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 27 de marzo de 2017, oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció el ciudadano José Arnaldo Briceño Barreto, asistido de abogado, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 04 de abril de 2017, se fijó nuevamente, oportunidad para la declaración de los testigos, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de abril de 2017, oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano José Arnaldo Briceño Barreto, asistido de abogado, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de junio de 2017, se fijó nuevamente, oportunidad para la declaración de los testigos, para el octavo (8º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de julio de 2017, oportunidad para la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos Carlos Alberto Cabello Mejía y Antonio María Balza Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.933.128 y V-3.039.008, respectivamente, a los fines de rendir su declaración.

-III-
MOTIVACIÓN

El ciudadano José Arnoldo Briceño Barreto, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó a su escrito como prueba fundamental, certificado de posesión, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, certificado de empadronamiento, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, certificación de poligonal urbana, emanada de la Jefatura de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Apamates I, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cédula catastral Nº 09-02-01-20-07-11 y planilla de liquidación para el pago de inmueble urbano, emanadas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, y la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, donde autorizan al ciudadano José Arnaldo Briceño Barreto, a evacuar título supletorio, sobre unas bienhechurías que se encuentran dentro de la perimetral urbana y enclavada en terrenos sin vocación agrícola y debidamente registrada ante el padrón catastral llevado en esa Alcaldía, bajo el Nº Edo: 09, Mun: 02; Prrq: 01, Ámbito: Urbano, Sector: 20; Manzana: 07; Lote: 11 constituidas por una casa de habitación y cuatro (4) locales comerciales, ubicadas en el sector Apamates I, calle Bolívar, cruce con calle Independencia, Nº 05-06, locales Nros. 1, 2, 3 y 4, alinderada de la siguiente manera: Norte: familia Zambrano y familia Molina; Sur: terminal de Tinaquillo; Este: troncal 005; Oeste: calle Independencia; constante de Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (287,27 mts.2), en un área total de construcción constante de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (224,86 mts.2).
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Cabello Mejía y Antonio María Balza Gil, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996), Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L., año 2004.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo, de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”


Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante, ciudadano José Arnoldo Briceño Barreto, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, tal y como se establecerá de manera precisa y positiva en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano José Arnoldo Briceño Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.442, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, ubicadas en el sector Apamates I, calle Bolívar, cruce con calle Independencia, Nº 05-06, locales Nros. 1, 2, 3 y 4, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. José Ángel Martínez
Secretario

En la misma fecha de hoy, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).



Abg. José Ángel Martínez
Secretario

Solicitud Nº 3967/17
MNRR/JAM.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.