REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA y MIGUEL ANTONIO CORONEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.135.996 y V-16.157.110, respectivamente, domiciliados en el Sector Barrio Nuevo, Los Mangos, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO YAUCA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.595
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 736-2017

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA y MIGUEL ANTONIO CORONEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.135.996 y V-16.157.110, respectivamente, domiciliados en el Sector Barrio Nuevo, Los Mangos, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada JOSE ANTONIO YAUCA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.595; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 736-2017, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha 27 de Junio de 2017, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día jueves 29 de Junio del año en curso, a la una de la tarde (1:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.
En fecha 29 de Junio de 2017, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, que corren insertos desde el folio once (11) al folio catorce (14) del presente expediente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA y MIGUEL ANTONIO CORONEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.135.996 y V-16.157.110, respectivamente, domiciliados en el Sector Barrio Nuevo, Los Mangos, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, con una superficie total que mide sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (63,65m2), con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento y frisadas, techo de laminas de acerolit, tres (03) cuartos, un (01) baño, tres (03) puertas de madera, dos (02) puertas de metal, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, una 01 sala, piso de cemento pulido, cuatro (04) ventanas de metal, cableado eléctrico, cerca perimetral en el patio con alfajol, tuberías de agua potable empotrada, empotramiento con tubos PVC para el colector de aguas servidas, y además posee acceso a los servicios públicos. Dichas binhechurías están construidas sobre un terreno de la municipalidad, el cual tiene una superficie total que mide ochocientos treinta y uno (831m2), ubicado en el sector barrio Nuevo, calle Nº 2, Los Mangos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor José Colina; Sur: Casa del señor Juan Aguilar; Este: Calle Nº 2; Oeste: Casa del señor Rafael Gutiérrez y club Maguan.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
Documental:
1.-) Autorización y Ficha Catastral de fecha nueve (09) de marzo de 2015; y Autorización de fecha doce (12) de marzo de 2017, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentra edificada las bienhechurías, pertenecen al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que por ser un documento administrativo emanado por un ente publico, y que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que la ciudadana LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA tiene la facultad de tramitar la siguiente solicitud así como que la misma reside en esa bienhechuría. Así se decide.
2.-) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Mangos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a los ciudadanos LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA y MIGUEL ANTONIO CORONEL ZAMBRANO, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de los solicitantes, domiciliados en el sector Barrio Nuevo, casa sin número, calle 2, Los Mangos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el sector Barrio Nuevo, casa sin número, calle 2, Los Mangos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que los solicitantes viven en la referida dirección. Así se decide.
Testigos:
3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ESTEFANI DAYANA ENRRIQUE CASTILLO y ZORELIS DEL CARMEN TOLEDO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.245.536 y V-17.593.957, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en el sector Barrio Nuevo, casa sin número, calle 2, Los Mangos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este tribunal puede evidenciar que la autorización otorgada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui, quien es la autorizada, por ser este un terreno perteneciente al Municipio de adjudicarle el derecho a la persona que acredite tener la posesión de dichas bienhechuría, por lo que de la misma se desprende que solo le otorgaron derecho a la ciudadana LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA, considerando quien decide que lo procedente en derecho es declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.996, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Los Mangos, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LIXEIDY MARIA AGUILAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.996, domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Los Mangos, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre la mencionada bienhechuría, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,


Solicitud Nº 736-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva