REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIATRIBUNAL PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Libertad de Cojedes, 28 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE MEDINA CASAÑAS y CARMEN CORALIA CAMACARO DE MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E 85.222 y V- 4.123.463
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237,
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE NTPMR-CA-09-2017
FECHA: 28/07/2017



II
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada previa distribución a la solicitud presentada por los ciudadanos; JOSE MEDINA CASAÑAS y CARMEN CORALIA CAMACARO DE MEDINA, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 85.222 y V- 4.123.463 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 23 de enero, Calle Virgen del Valle entre Avenida Bolívar y Calle Alegría Casa Nº 9-50, San Carlos Estado Cojedes y la Segunda en la Urbanización Limoncito 2, Calle Principal, Edificio 02, Piso 03, Apartamento 03-06, San Carlos Estado Cojedes, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de veintisiete (27) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio consignada, inserta bajo el Nº 143 del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ricaurte Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). D) Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE DAVID MEDINA CAMACARO Y JHOSELIN CORALIA MEDINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.994.112 y V- 17.330.180, respectivamente. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017) los ciudadanos, JOSE MEDINA CASAÑAS y CARMEN CORALIA CAMACARO DE MEDINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana, ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, plenamente identificados todos en autos, consignaron los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

Por auto de fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas las cuales fueron enviadas con oficio Nº TPMR- 0099-2017 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) conjuntamente con Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano RAMÓN ALEXIS CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.878, Alguacil Titular de este Tribunal; deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se recibió diligencia suscrita por la abogada ciudadana MARIA GRACIA QUINTERO LINARES Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, consignando Oficio Nº 09-FP4-0670-2017-O de fecha trece(13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), opinando favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

Por auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el Oficio Nº 09-FP4-0670-2017-O de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017) consignado por la abogada ciudadana, MARIA GRACIA QUINTERO LINARES Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.


-III-

MOTIVACIÓN

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 143 del libro de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, tal y como se desprende de la copia del acta de matrimonio consignada al efecto.

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

3°. Procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como supuesto de procedencia de la solicitud de Divorcio.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE MEDINA CASAÑAS y CARMEN CORALIA CAMACARO DE MEDINA, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 85.222 y V- 4.123.463 respectivamente plenamente identificados, contraído el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe Estado Yaracuy.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil venezolano, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al Registro Principal del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE) anexo copia certificada de la presente decisión una vez que sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOLTO

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.


En la misma fecha de hoy veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
















Exp. TPMR-CA-09-2017
NJTS/ ycgv