REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: CARMEN DIOMELINA INOJOSA ESCALONA, titular de la cedula de identidad NºV- 8.667.752
ABOGADA ASISTENTE:EUCEBIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.080.407 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.531
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TPMR-SO-67-2017
FECHA: 13/07/2017
-I-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de Titulo Supletorio previa distribución, presentado por la ciudadana, CARMEN DIOMELINA INOJOSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 8.667.752 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ciudadana, EUCEBIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.080.407 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.531 y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha, seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotado bajo el Nº TRMT-SO-67-2017.
En fecha once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), rindieron su respectiva declaración las ciudadanas: YULISBETH COROMOTO PAEZ y ANDREA DEL CARMEN CUERVES QUERALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.613.873 y 18.850.778 respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana, CARMEN DIOMELINA INOJOSA ESCALONA ya identificada, solicito le sea decretado Título Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, consistente en un Local Comercial, las cuales miden CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (146,61 m2), con las siguientes características: Estructura con fundaciones de 4 metros de altura con 25x25 de ancho, fosas para la zapatas de 1m x1m con material de concreto armado con cabillas de media 1/2, 5/8 y zunchos de 3/8 revestido con frisado y mezclillado con vigas riostras y vigas coronas, paredes de bloque de espesor 15 cm, con revestimiento con cemento frisado y mezclillado en áreas externas e internas y pintadas con pintura tipo caucho. En el área exterior un revestimiento de lajas hasta la mitad de la pared principal y la otra grumosa. Un techo platabanda de vigas doble T hierro estructural de 10, con tabelones de 80 cm, malla truckson, esta losa de 15 cm de espesor de concreto armado, piso de cerámica, dos (02) baños con WC y poceta, mitad de pared con cerámica, puerta de metal y madera entamborada, un cuarto para deposito con puerta de madera entamborada, dos (02) santa maría de (2,5m x 3 cm), un enrejado de hierro dulce de tubos cuadrados de dos puertas una con hembrilla, un enrejado de metal revestido con vidrio de 3mm, con sistema eléctrico, luz 220 voltios y 110 voltios, empotrados con trece (13) tomas corrientes, ocho puntos de iluminación y un punto para teléfono, tableros de seis circuitos, tomacorrientes e interruptores plásticos y dos (02) aires acondicionados; las cuales se encuentran dentro de un terreno de su propiedad y propiedad de las ciudadanas, DEILI MILDRE INOJOSA ESCALONA, JAHNE RINAIDA INOJOSA ESCALONA, NELIDA MIRLENY YNOJOSA ESCALONA y NEXNORA GEMANIA YNOJOSA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.697.478, V-10.327.995, V- 10.986.637 y V- 11.962.923 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Cojedes en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 10, folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestres del año mil novecientos noventa y cinco (1995) el cual tiene una superficie de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 m2), encontrándose ubicado en la Avenida Bolívar, Libertad del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa del ciudadano Liberio Inojosa, con una línea progresiva de treinta metros lineales (30 M. L.). SUR: Solar en medio y casa del ciudadano Genaro Soteldo, con una línea progresiva de treinta metros lineales (30 M.L.) ESTE: Solar en medio y casa del ciudadano José Daniel Materan, con una línea progresiva de veintidós metros y medio lineales (22 2/1 M.L.) y OESTE: Calle Principal, con una línea progresiva de veintidós metros y medio lineales (22 2/1 M.L.), cuyos linderos y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental:
- Original Documento de compra Venta del Terreno que realizo el Concejo Municipal y la Sindicatura Municipal Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes a el ciudadano SALOMON INOJOSA, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte Estado Cojedes, (hoy Municipio) registrado bajo el Nº 9 folios 35 al 36 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) como consta del folio 03 al folio 06.
- Original documento de compra venta que realizo el ciudadano SALOMON INOJOSA a las ciudadanas, DEILI MILDRE INOJOSA ESCALONA, JAHNE RINAIDA INOJOSA ESCALONA, NELIDA MIRLENY YNOJOSA ESCALONA y NEXNORA GEMANIA YNOJOSA ESCALONA antes identificadas, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte Estado Cojedes, (hoy Municipio), registrado bajo el Nº 10 folios 27 al 28, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), como consta del folio 07 al folio 9.
- Original documento Aclaratoria donde se describen los linderos del Terreno, tal como lo señala la parte interesada en la solicitud, expedida por la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, registrado bajo el Nº 20 folios 132 al 134 del Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre del año dos mil diecisiete (2017), como consta del folio 10 al folio 13.
- Original documento de Autorización para levantar Titulo Supletorio, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 14 , folios 40 al 41 del Protocolo Tercero, Tomo II del Tercer Trimestre del año dos mil quince (2015), como consta del folio 14 al folio 16.
- Asimismo la solicitante consigno Constancia de Zonificación, expedida por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, como consta del folio 17 al folio 18.
- Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Centro Sur Municipio Ricaurte Estado Cojedes, como consta en el folio 19.
- Copia de su cedula de identidad y de las comuneras (propietarias) y copia de la cedula de identidad y carnet del Inpreabogado de la abogada asistente, tal como consta del folio 20 al folio 22.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de la solicitante, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana: CARMEN DIOMELINA INOJOSA ESCALONA antes identificada, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas: YULISBETH COROMOTO PAEZ y ANDREA DEL CARMEN CUERVES QUERALEZ ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana, CARMEN DIOMELINA INOJOSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.752 suficientemente identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELSON JOSÉ TÉLLEZ SOTO
ABG. YAINETH GONZALEZ
En la misma fecha de hoy trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAINETH GONZALEZ
Solicitud. Nº TPMR-SO-67-2017
NJTS/ ycgv.
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