REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Juez Accidental 42 del Juzgado Superior de Protección del estado Cojedes.
San Carlos de Austria, doce (12) de julio del año 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: HP11-R-2017-000003

Identificación de las partes, motivo y procedencia.-
Asunto Principal: HP11-V-2016-000224.
Recurrente: Natasha Salvador Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.961.583 y domiciliada en la ciudad de San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada judicial: Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.670.
Contra recurrente: Jesús Manuel Sánchez Manzano, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.5.744.052 y domiciliado en la ciudad de San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: José Isaías Escobar Rivas, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.3.043.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.405.
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia dictada en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


I. Antecedentes.

Se dio inicio a la presente controversia en fecha siete (7) de marzo del año 2017, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Natasha Salvador Herrera, asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 34.670, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000224 por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, nomenclatura de éste Circuito Judicial, anexó los recaudos que consideró pertinentes, siendo recibida en este despacho en fecha diez (10) de marzo del año en curso.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley una vez declarada con lugar la inhibición de la Dra. Yajaira Pérez Nazareth, Jueza Superiora Provisoria de este Juzgado, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, abocándose a éstas actuaciones en fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, en el presente Recurso signado con el número HP11-R-2017-000003.
El día veintiuno (21) de junio del presente año, a las dos de la tarde (2:00p.m.) se celebró la audiencia de Apelación y fue prolongada para el día veintiocho (28) de junio del mismo año a las dos de la tarde (2:00p.m.), la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior Accidental número 42 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a publicar el texto integro del fallo así:

II.- Alegatos de las partes ante esta Superioridad.
2.1.- De los alegatos del recurrente.
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Natasha Salvador Herrera, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
Primera Denuncia: Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 211 del Código Civil, toda vez que el juez al sentenciar debe expresar de manera lógica y congruente las razones de hecho y los fundamentos de derecho que lo conducen a las necesarias conclusiones que representa el fallo, debiendo guardar relación con los hechos demostrados en el derecho aplicado, y que la jueza A quo si bien es cierto razonó los motivos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión proferida; la misma incurrió en incoherencia por cuanto habiendo expuesto su convencimiento de que existió una unión estable de hecho entre los contendientes, señala como punto de partida para su determinación el nacimiento de su segunda hija, y aún cuando señala la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil Venezolano, no computa dentro del lapso de reconocimiento de la unión estable de hecho el tiempo de gestación de la segunda hija, cuyo nacimiento, según criterio de la recurrida, dio inicio a la relación estable. Aduce que la jueza A quo debió aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 211 eiusdem, toda vez que la misma no fue desvirtuada y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil Venezolano, al no demostrarse que la niña nació prematura, se debe estimar que la concepción ocurrió dentro de los trescientos (300) días que anteceden al parto, por lo que debió computarse el cálculo de la duración de la unión estable de hecho desde el día quince (15) de octubre del año 1998, por cuanto lógicamente para la concepción se requiere cohabitación y que el propio demandado en su declaración de parte no negó que vivía con la madre de sus hijas.

Segunda Denuncia: Adujo que el tribunal de la causa incurre en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jueza sin que lo requiriera alguna de las partes, levantó las medidas cautelares que habían sido decretadas para proteger el patrimonio de la comunidad concubinaria y que fundamentó su decisión en la intención de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a su entender es incongruente.

2.2.- De la contestación de la contra recurrente.-
El ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, parte contra recurrente, asistido por el abogado José Isaías Escobar Rivas, en la oportunidad legal contesto la formalización del recurso en los siguientes términos:
Que el vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente, se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que el formalizante obvió en su escrito dos folios de la sentencia en los que la A quo expresa la valoración que hace de las pruebas y de los cuales se desprende que las motivaciones para decidir de la recurrida fueron conforme a lo establecido en los artículos 480 y 452 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fundamentan en el análisis de los documentos públicos que constan al expediente principal, las declaraciones aportadas por los testigos y de la declaración de parte del accionado en el asunto principal, de las cuales concluyó la A quo que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, mantuvo durante los años 1994 al 1999, varias relaciones de forma permanente con las ciudadanas Natasha Salvador Herrera y Mariana Linares, al punto de que en diferentes años y en forma continua y alterna nacieron los hijos del demandado con la demandante y con la ciudadana Mariana Linares, por ende se configuró una dualidad de relaciones, evidenciándose de la declaración de la ciudadana Mariana Linares que su relación con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano se terminó desde el momento en que se enteró del nacimiento de la segunda hija de éste con la ciudadana Natasha Salvador. De manera que no se pudo demostrar que entre los contendientes existió de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente de cohabitación, con vida en común que pueda materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, una relación estable de hecho; por el contario quedó demostrado que la situación no se ajusta a los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 del 15 de junio de 2005, interpretando el artículo 77 Constitucional. Asimismo, señaló que se puede apreciar de la declaración del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, que la recurrente atribuye al accionado palabras que éste no profirió, al aseverar que el mismo no negó que vivía con la ciudadana Natasha Salvador, sino que más bien manifestó vivir con la ciudadana Mariana Linares y mantener una relación “por fuera” con la ciudadana Natasha Salvador, concluyendo que no incurrió en el vicio denunciado.
Que en cuanto a las medidas cautelares, según la doctrina de Calamandrei, son aquellas que se pueden adoptar previamente por los Tribunales y que estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado p hasta que ésta finalice y que por lo tanto, no se podía mantener una medida cautelar que a todas luces resulta desproporcionada y que se produjo como consecuencia de la decisión, por lo que solicita se declare sin lugar tal denuncia.

III.- Consideraciones para decidir sobre el establecimiento de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Acerca de la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 (parágrafo primero, literal “l”) del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 37/12 del siete (7) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente signado 2010-0138 (Caso: Alexandra Carreño Hernández), por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.-
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...).
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, establece en sus artículos 117 y 119 establecen:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.


Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrillas de quien aquí se pronuncia).

Es así que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidos para ello o que conste tal unión de un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Precisado lo anterior, observa este jurisdicente que aduce la formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el 211 del Código Civil Venezolano, por cuanto el juez tiene el deber de expresar de manera lógica y congruente las razones de hecho y los fundamentos de derecho que lo conducen a las necesarias conclusiones que representa el fallo. Asimismo, aduce que la jueza A quo debió aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 211 eiusdem, toda vez que la misma no fue desvirtuada y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil Venezolano, al no demostrarse que la niña nació prematura, se debe estimar que la concepción ocurrió dentro de los trescientos (300) días que anteceden al parto, por lo que debió computarse el cálculo de la duración de la unión estable de hecho desde el día quince (15) de octubre del año 1998.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones antes señaladas, se observa que el Tribunal A quo valora lo siguiente:
Del análisis de los documentos públicos que rielan al presente expediente y de las declaraciones aportadas por los testigos así como la declaración de parte se puede concluir que se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, mantuvo durante los años 1994 al 1999, varias relaciones de forma permanente específicamente con las ciudadanas Natasha Salvador y Mariana Linares Beltrán, al punto que en diferentes años y en forma continua y alterna nacieron los hijos (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ende, se configuró una dualidad de relaciones; evidenciándose de la declaración de la ciudadana Mariana Alejandra Linares Beltrán, que su relación termino desde el momento en que se entero del nacimiento de la segunda hija de los contendientes. De esta manera, no es posible demostrar que entre los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador, existió de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente de cohabitación, con vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, una relación estable de hecho, según la fecha señalada por la parte accionante, es decir desde el 08 de Mayo de 1995 hasta el 17 de Noviembre del año 2000; que si bien es cierto, existió una relación entre ambos, no es menos cierto, que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano se encontraba en trámites de divorcio con la ciudadana Nieves Yzaida Cabrera Rodríguez a conocimiento pleno de la accionante de autos, pues para esta jurisdiccente emerge que la ciudadana Natasha Salvador, siempre tuvo conocimiento de las existencia de la relación del ciudadano Jesús Sánchez Manzano y la ciudadana Mariana Linares Beltrán, en consecuencia, queda demostrado, que la situación antes descrita no se ajusta a los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la fecha indicada por la accionante. Así se declara.
Ahora bien, ambas partes han manifestado a este Tribunal y así lo hicieron saber en sus declaraciones que fue en el año 1999 que se mudaron juntos a la Urbanización Las Magnolias, hasta el dieciocho de Noviembre del año 2000, que contrajeron matrimonio, por otra parte, ciertamente los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano y la ciudadana Natasha Salvador, contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; este artículo estatuye que cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria en que hayan estado viviendo, tal circunstancia se certificará en la partida matrimonial, y el matrimonio podrá efectuarse prescindiendo de los documentos indicados en el artículo 69 de la Ley Sustantiva Civil, lo cual se toma como un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así mismo la testigo Mariana Linarez, en su declaración manifiesta que se separa del demandado cuando se entera de la existencia de una segunda hija de la ciudadana Natasha Salvador con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, siendo que la misma nace en fecha 14 de julio de 1999, es en razón a todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, a partir del día 14 de Julio de 1999, fecha de nacimiento de su segunda hija, hasta el 17 de noviembre 2000, de tal manera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con lugar la acción propuesta y así se declara.


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la juzgadora de la recurrida, si realizo un análisis y razonamiento de los motivos que fundamentaron su decisión de declaratoria de existencia de una unión estable de hecho desde el momento del nacimiento de la segunda hija del ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano con la ciudadana Natasha Salvador Herrera, debiendo precisar este juzgador que, al precisarse que efectivamente el accionado mantuvo relaciones simultáneamente con la ciudadana Mariana Alejandra Linares Beltrán y Natasha Salvador Herrera, no puede configurarse la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil Venezolano, toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1682 del quince (15) de junio del año 2005, en la interpretación que hace del artículo 77 Constitucional, por lo que, no puede considerarse que la juzgadora del A quo haya incurrido en el vicios alegado por la recurrente, pues, en su fallo expresa los motivos que dieron origen a su fallo y los elementos probatorios que consideró para tal declaratoria. Así se verifica.-
Es importante aclarar que el vigente Código Civil Venezolano en su artículo 211 establece que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”, la cual se sintetiza en la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria, tal como lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1682/2005 del quince (15) de julio, expediente signado 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), reiterada por la misma sala en su sentencia 693/2015 del dos (2) de junio, expediente signado 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), es decir, que se presume que la niña, niño u adolescente nacido durante la vigencia de la unión estable de hecho es hijo del hombre que estaba unido de hecho con la mujer al momento de su nacimiento. Esta presunción debe adminicularse con la presunción establecida en el artículo 213 del mismo texto sustantivo, el cual precisa que “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, es decir, que la concepción de una persona se produce dentro de los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden a su nacimiento. Así se determina.-
No obstante, es importante aclarar que la citada presunción se establece a favor de determinar la filiación de los hijos nacidos dentro de un concubinato o unión estable de hecho, que sea notorio para la fecha de tal nacimiento, y no para determinar la existencia o vigencia de la unión estable de hecho en casos como el presente, donde consta de actas que el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano mantuvo relaciones de forma paralela con las ciudadanas Mariana Alejandra Linares Beltrán y Natasha Salvador Herrera, razón por la que, no es posible indicar que existiese un concubinato o unión estable de hecho entre los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano con la ciudadana Natasha Salvador Herrera, desde la fecha de la concepción de su segunda hija, pues, uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria de existencia de un concubinato o unión estable de hecho, es que tal situación de hecho se presente entre una mujer y un hombre (singularidad), ello deviene del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tipifica:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Tal requisito de singularidad fue exigido en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ya indicada sentencia número 1682/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preciso:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (Negrillas y subrayado de este Superior accidental).


Por lo anterior y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su interpretación vinculante contenida en la sentencia número 1682/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la Juzgadora del A quo obro correctamente, al determinar que la relación estable de hecho entre los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador Herrera, inicio al nacer su segunda hija, desde el día catorce (14) de julio del año 1999 , pues, con anterioridad y como emerge de actas, el demandado mantuvo relaciones de forma paralela con las ciudadanas Mariana Alejandra Linares Beltrán y Natasha Salvador Herrera, estabilizándose y singularizando una unión estable de hecho con la demandante, con la ocurrencia de tal alumbramiento, como lo confeso la ciudadana Mariana Alejandra Linares Beltrán; en consecuencia, debe desecharse el vicio indicado y precisar, que en casos como el presente, donde no es posible verificar la singularidad de la relación y en los cuales no es posible referirse a un concubinato o unión estable de hecho notorio, no puede aplicarse la presunción establecida en el artículo 211 del vigente Código Civil en concordancia con el artículo 213 eiusdem, por contravenir la naturaleza misma de tal situación de hecho equiparada en la actualidad constitucionalmente al Matrimonio, pues, nadie puede estar unido de hecho o en concubinato con dos (2) personas de sexo distinto al suyo y al mismo tiempo, pues, de existir tal situación, incurriría en el tipo penal de Bigamia, tal como sucede con la persona casada dos (2) veces de forma coetánea y sin haber disuelto el vínculo civil anterior. Así se declara.-
Por los anteriores razonamientos, deviene en Improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente y debe ser declarada Improcedente. Así se decide.-

2.- Adujo que el tribunal de la causa incurre en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jueza sin que lo requiriera alguna de las partes, levantó las medidas cautelares que habían sido decretadas para proteger el patrimonio de la comunidad concubinaria y que fundamentó su decisión en la intención de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a su entender es incongruente. Así se alega.-
Respecto al vicio alegado por la parte recurrente acerca de la violación del requisito de motivación del fallo contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la Juzgadora del A quo ordeno el levantamiento de las medidas cautelares acordadas sin que mediase petición sobre ello, observa este jurisdicente que ciertamente, no fue objeto de solicitud de las partes, el levantamiento de la cautela acordada y que no debió la recurrida ordenar tal levantamiento, pues, no le fue solicitado, incurriendo con ello en incongruencia positiva o ultrapetita en su fallo. En lo tocante a tal figura de incongruencia negativa o ultrapetita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia 397/2013 del ocho (8) de julio, expediente signado 2012-0340 que:
Ahora bien, dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Negrillas y subrayado de esta Alzada accidental).


Ciertamente, no consta en actas que le haya sido solicitado a la Juzgadora A quo, el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, innominada de prohibición de disponer del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas desde el día primero (1º) de octubre de 1994 hasta la presente fecha y medida cautelar innominada de prohibición de disponer del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que en moneda extranjera estén depositadas en la cuenta número 8301914220 de la entidad financiera Mercantil (Commercebank), dictadas por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en fecha quince (15) de julio del año 2016, con lo que, incurrió la recurrida en el citado vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, máximo, cuando de las citadas medidas, puede evidenciarse que, podría eventualmente lesionarse el patrimonio habido durante la vigencia de la unión estable de hecho decretada por ella desde el día catorce (14) de julio del año 1999 hasta el día diecisiete (17) de noviembre del año 2000, ambas fechas inclusive, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación a este único respecto. Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones, se constata que la recurrente no logro desvirtuar la declaratoria de inicio de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador Herrera, desde el día catorce (14) de julio del año 1999, al no ser aplicable en este caso la presunción que emana de los artículos 211 y 213 del Código Civil venezolano vigente; sin embargo, tuvo razón al denunciar la existencia del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, en la que incurrió la juzgadora de la recurrida al ordenar levantar las cautelas decretadas en fecha quince (15) de julio del año 2016, en consecuencia, debe declararse parciamente con lugar el recurso de apelación de fecha de fecha siete (7) de marzo del año 2017, ejercido por la ciudadana Natasha Salvador Herrera, asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, confirmándose los particulares Primero, Segundo y Tercero, respecto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Natasha Salvador Herrera y Jesús Manuel Sánchez Manzano, desde el día 14 de julio de 1999 hasta el día 17 de noviembre del año 2000, así como la orden de publicación del edicto y la realización de las participaciones correspondientes al Registro Civil y anulándose únicamente el particular Cuarto del mismo. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Superior Accidental 42 del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación de fecha siete (7) de marzo del año 2017, ejercido por la ciudadana Natasha Salvador Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.961.583, asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 34.670, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2016-000224 por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Segundo: Se Confirma la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en sus particulares Primero, Segundo y Tercero, respecto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Natasha Salvador Herrera y Jesús Manuel Sánchez Manzano, desde el día 14 de julio de 1999 hasta el día 17 de noviembre del año 2000, así como la orden de publicación del edicto y la realización de las participaciones correspondientes al Registro Civil. Tercero: Se anula el particular Cuarto del fallo y se mantiene vigente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 15 de julio del año 2016. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental 22 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Superior Accidental Nº 42,
La Secretaria,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35p.m.), se publicó la sentencia, la cual quedo registrada bajo el Nº PAO612017000001.-

La Secretaria,

Abg. Kathleen Mariela Araujo Ramírez.
HP11-R-2017-000003.
AECC/ka.-