REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, cuatro (04) de julio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de fecha tres (03) de julio del 2017, presentado por la ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.258, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS VILLARREAL ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326, mediante el cual consigno escrito de pruebas. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto lo hace bajo la siguiente consideración:
Ahora bien, considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden publico, por consiguiente establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.
Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que el solicitante agotó todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente trascurrieron íntegros dichos lapsos.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Así las cosas, por auto de fecha 19 de junio de 2017, se apertura el lapso probatorio para que las partes consignaran las pruebas que a bien tuviesen en la presente oposición en la cual finalizó el día 30 de junio del presente año y el presente escrito fue consignado el día 03 de julio del presente año, es decir una vez concluido el lapso probatorio establecido.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, es por lo que las pruebas consignadas no cumple con los extremos para ser admitidas; por lo que forzosamente se debe Negar la admisión de las pruebas por Extemporáneo, interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.258, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS VILLARREAL ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las pruebas por Extemporáneo, interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.258, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS VILLARREAL ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 274.326.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de julio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. NERIO DARÍO BALZA MOLINA
Secretario Suplente
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Secretario Suplente
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
Exp. Nº 0360
NDBM/JDHP/Mirtha.
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