REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES

Solicitantes: COLECTIVO EL MILAGRO, representada por los ciudadanos SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-5.745.363, y AMBROSIO URBANO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-3.041.971, domiciliados en Libertad de Cojedes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
Abogado asistente: LUIS RAFAEL OBISPO SANTOYA, Abogado en Ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 146.735, con domicilio procesal en el Sector Centro Norte, casa 1-7, en Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0325.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por autos dictado en fecha 18 de enero de 2017, el cual riela al folio (10) de la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y el Tribunal para proveer sobre lo solicitado fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, así mismo se oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes), el cual riela a los folios (11 al 12) de la presente solicitud.
En fecha 25 de enero de 2017, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos: MAIKER A. CASTELLANO y ANDY JOSE YAUCA, el cual riela a los folios (13 al 16) de la presente solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fija para el día (21) de febrero del 2017, inspección judicial, el cual riela al folio (17) de la presente solicitud.
En fecha 21 de febrero de 2017, se practicó la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, parroquia Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes, el cual riela a los folios (18 al 19) de la presente solicitud.
En fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafo, consignó el informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios (20 al 24) de la presente solicitud.
En fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano GEOG, SERGIO TORRES, en su carácter de experto asesor, consignó el informe Técnico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios (25 al 26) de la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-0131/17 emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes), el cual riela al folio (27) de la presente solicitud.


-III-
MOTIVACIÓN
El COLECTIVO EL MILAGRO, representada por los ciudadanos SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, y AMBROSIO URBANO MARTINEZ GONZALEZ, solicitan que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de Garantía Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, folios (04 al 05).
• Copia de un plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, folio (06).
• Copia del Registro de Información Fiscal (Rif) de los solicitantes, folios (07 al 08)
• Copia de la cedula de identidad de los solicitante, folio (09).

Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 21 de febrero de 2017, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual existen las siguientes bienhechurías: 1.) Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque y estructura de metal, piso de cemento, y techo de acerolit, distribuida en 3 habitaciones, un baño en construcción y corredores, 2.) Un baño construido con estructura de metal, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido; 3.) Una cochinera, construida con madera, piso rustico, techo de zinc sobre vigas de madera; 4.) Una casa construida en madera, piso de cemento rustico, e instalaciones eléctricas superficiales; 5.) un pedestal para tanque construido con concreto; 6.) una tanquilla construida en bloques frisado, piso rustico; 7.) dos lagunas artificiales para cría de cachama; 8.) cercas perimetrales y divisorias de potreros, construidas con alambre púa y estantillos de madera; 9.) Vías de penetración; así mismo se deja expresa constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado, se observó cultivos de mango; guanabana, tamarindo, guayaba, así mismo, se observó el establecimiento de cría de ganado bovino.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere la Garantía Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la Red COLECTIVO EL MILAGRO, representada por los ciudadanos SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, y AMBROSIO URBANO MARTINEZ GONZALEZ, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el COLECTIVO EL MILAGRO, representada por los ciudadanos SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, y AMBROSIO URBANO MARTINEZ GONZALEZ, antes identificados y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia al ciudadano asistente de este Juzgado Abg. HAYDEMAR N. LIMA B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.774, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
El Secretario Suplente,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.).




El Secretario Suplente,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.
Sol. Nº. 0325.
NDBM/MRCM/Haydemar.