REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUVIL YAUCA CORDERO, IRIS GONZALEZ, VITELIO DELGADO Y EDUARDO MARCANO TELLERIA, venezolanos, titulares de Cédula de Identidad Nº V- 4.101.999, V- 9.536.578, V- 3.692.567 y V- 5.211.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE C. COLMENARES C., ARTURO ROSSI FREITEZ y RAÚL GUZMAN GUZMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 5644, 44024 y 5796.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL LA MORITA C.A, EL ROQUE C.A., y LA CATALDA C.A.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.222.
ASUNTO: DESOCUPACIÓN DE FUNDO. (Cuestiones Previas)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA - CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0398.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que admitida como fue la demanda en fecha 22/02/2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de ultima citación practicada.
Ahora bien, consta a los folios 107 al 111 que la apoderada judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas, concurrió por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 6º, 3º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que obra a los folios 135 y su vuelto, de fecha 17/05/2017, el apoderado judicial de la parte co-demandante, consignó escrito de objeción a la interposición de las cuestiones previas opuestas, alegando que los defectos denunciados eran inexistentes y omite hacer la subsanación voluntaria.
En fecha 31/05/2017, mediante decisión este Tribunal declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia ordenó a la parte demandante corregir los defectos advertidos en la decisión aludida, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, so pena de extinción del proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar su fallo, pasa a decidir la incidencia con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales (…) 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente, dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la preclusión del lapso de emplazamiento…”
“En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse, nueva demanda, si no ha transcurrido que fuere sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Esta norma dispone en forma categórica que al declararse con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a la subsanación a que hubiere lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y, que, la falta de subsanación será causa de extinción del proceso.
En el presente caso la abogada ANDREINA BELLO, promovió en fecha 11/05/2017, la Cuestión Previa a que se refiere el ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse declarado con lugar la cuestión previa opuesta mediante decisión de fecha 31/05/2017, la parte demandante procedió dentro del lapso de ley a presentar escrito de subsanación de los defectos atribuidos al libelo de demanda en fecha 06/06/2017 por lo que toca a este Tribunal pronunciarse en relación a la suficiencia o no de dicha subsanación, para dar término a la incidencia surgida y así procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Los co-demandados oponen en su escrito, en el capítulo I correspondiente, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, al considera que el escrito de demanda no cumple con los parámetros establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, que textualmente expresa: “Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”
Así pues, en el escrito presentado en fecha 06/06/2017, el apoderado actor, textualmente señala lo siguiente:
“…En relación al ordinal 3º cabe señalar que la demanda de desocupación o desalojo de fundos fundamentada en el artículo 197 ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente se interpone contra las Agropecuarias EL ROQUE C.A., LA CALDERA C.A., LA MORITA C.A., y MAFRALEX C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos estado Cojedes en fechas 14-05-1992 con los números 0120,0119,0118 y así mismo de fecha 05-12-1980 con el número 09, todos de este domicilio…”
Considera este Tribunal que la forma vaga en que la parte demandante trata de identificar a las personas jurídicas co-demandadas no cubre con los datos relativos a su creación o registro, mediante la especificación fiel y exacta, de los mismo, que hagan parecer inequívocos el sujeto demandado, por lo que, la manera en que lo hizo, lo hace caer en una total imprecisión, con relación a la identificación de los sujetos demandados, no quedando corregidos los defectos denunciados por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas en su escrito de Cuestiones Previas, dando a lugar a que este Tribunal considere insuficientemente, por errónea la subsanación del vicio denunciado por la parte demandada.
SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, atinente igualmente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse establecido en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, la representación de la parte demandada expresa en su denuncia:
“…Así pues se evidencia tanto de las citadas como del criterio transcrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo aquello a lo cual se refiere y, como en el presente caso, si se tratare de derechos debe especificar todo lo concerniente a origen, datos títulos y explicaciones, (…) fundamentando su solicitud en argumentos confusos, expuestos de manera tan torpe que realmente dejan mucho que desear y que en modo alguno dejan claro el origen del derecho de propiedad que se atribuyen sobre el inmueble que pretenden que les sea entregado o sobre el cual pretenden que se les reconozca como propietarios, mencionando desordenadamente el origen de dicho derecho, omitiendo por completo la esencia del mismos al momento de atribuírselo, arguyendo ka privación del uso ¡, goce y disfrute de la referida propiedad sin indicar de modo algunos su situación y linderos y menos aun la forma en la cual supuestamente se le ha privado del uso, goce y disfrute del mismo, obviando por completo la obligación de aportar todos los datos, títulos y explicaciones precisas para especificar el objeto de la pretensión debidamente fundamentando en el derecho que se esgrime…”
Este Tribunal, analizado tanto el libelo de la demanda, el escrito de subsanación presentado por el apoderado actor, en fecha 06/06/2017, observa que los demandantes expresan ser propietarios de:
“…un terreno contentivo de cuatro mil doscientas sesenta hectáreas, según consta de documento debidamente protocolizados por ante la oficina de registro público del municipio San Carlos de fecha 01/02/2006 y de fecha 25/10/2007, bajo los números 02, folios 12 al 15, Tomo Único, Protocolo Cuarto y Nº 3 y 05, Folios 92 al 94 Tomo 4, protocolo primero, 4º Trimestres 2007 de los libros Registrados, llevados por ese organismo, de los Trimestres respectivos que se acompañan en copia simple fieles de sus originales marcadas con las letras C, D, E, F” (…) En relación al ordinal 4º es decir el objeto de la pretensión, me permito subsanar y señalar que el mismo se refiere a una acción de desocupación o desalojo de fundo fundamentada en los artículos 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente tercera parte ordinal 5º (…) así mismo se fundamenta dicha demanda en concordancia con los artículos 197 ordinal 6 de la Ley de Tierras y los artículos 545 y 115 del Código Civil vigente… cuya situación geográfica de dichos terrenos son el municipio San Carlos o Ezequiel Zamora del estado Cojedes, carretera San Carlos Mapurite dentro de los linderos siguientes: NORTE: autopista San Carlos Acarigua que es su frente, SUR-ESTE: Asentamiento Campesino Mapurite , ESTE: Hato La Flecha, Caño Mapuey y finca la Morita, OESTE: Finca la Antonia
Pues bien, como lo ha dicho el Máximo Tribunal, se entiende que la pretensión es a lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue tutela judicial, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela. En el presente caso, se evidencia del libelo de la demanda, como del escrito de subsanación, que el apoderado judicial de la parte actora, señala los fundamentos legales para reclamar el desalojo de un fundo, del cual se consideran propietarios y en el escrito de subsanación se sirve determinar el lote de terreno objeto de su pretensión con sus respectivos linderos
En razón a lo anterior, evidentemente, la demanda cumple con la exigencia contemplada en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por lo que concierne a la Cuestión Previa opuesta, siendo esa también la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se denuncia el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir, no haberse acompañado el libelo de la demanda con los instrumentos en que se fundamentó la pretensión
“En este orden, el actor debió ser diligente acompañando al escrito libelar de aquellos instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión tal como lo exige la norma invocada en el presente particular, mas aun cuando existe, sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (anexo marcada B, en la cual se declaró con lugar demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO…referida al documento protocolizado por ante el registro subalterno del hoy Municipio San Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, en el Protocolo primero, segundo Trimestre del año 1840, el cual ha invocado recurrentemente la demandante como originario de su derecho y que en esta oportunidad omite maliciosamente, realizando observación expresa que a la fecha han sido anotadas las correspondientes notas marginales en la oficina de registro en el citado documento, amén de que la falsedad que afecta este documento originario se hace extensiva a todos los documentos que de él se derivan
Atendiendo a lo anterior, es preciso señalar que si la acción interpuesta lo es la desocupación de un fundo en el cual los demandantes se atribuyen derecho de propiedad, la obligación de estos es acompañar los instrumentos fundamentales de esa acción que lo son los documentos de propiedad del lote de terreno en cuestión, si bien, la parte actora acompañó a la demanda anexos marcados A, B, C, F, G, H, I, cuyos contenidos se explican por sí solos, dichos recaudos acompañados al escrito libelar no se observan “prima facie” que guarden algún tipo de relación con el origen o propiedad de un lote de terreno, por lo que el vicio denunciado, no fue corregido por la parte accionante en la oportunidad de ley. Así se decide
Ahora bien, es obvio que la parte demandante no subsanó correctamente los vicios denunciados, es decir, el apoderado judicial de la parte demandante no procedió a corregir el defecto advertido en el texto de la decisión de fecha 31/05/2017, tal y como antes fue analizado en el punto primero y tercero de la presente decisión, lo cual impide la continuación del juicio de desocupación de fundo, puesto que es una exigencia de la norma citada más arriba (art. 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la subsanación de los defectos advertidos es obligatoria. En tal virtud, forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que la parte actora no procedió a subsanar correctamente los defectos de forma advertidos en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31/05/2017. Así se declara.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por ser INSUFICIENTE por errónea la SUBSANACIÓN hecha por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta por la representación de la parte demandada relativa al Defecto de Forma de la Demanda por incumplimiento del ordinal 3º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defectos advertidos en el texto de la decisión de fecha 31/05/17. Como consecuencia de la declaratoria de la extinción del proceso que aquí se hace, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide
Se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria, Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0398
NDBM/MRCM/Jerson.
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