REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA , titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.150, domiciliado en el Sector Los Chivos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Representante Judicial: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera Agraria.
Demandado: DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.936, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Asunto: DERECHO DE PASO (Medida de Protección Autónoma).
Decisión: Interlocutoria.
Expediente: 0392.
-II-
ANTECEDENTES

Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual obra al folio (120) de la pieza principal del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, representado por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, solicito Medida de Protección a La Producción, inserta en los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal, fijo los días 06 y 07 de julio del 2017, para llevar a efecto una Inspección Judicial, todo lo cual corre inserto desde el folio 43 hasta el folio 45 del cuaderno de medidas del presente expediente.
A los folios 46 al 47, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 07 de julio de 2017, practicada por este Tribunal, en el sitio ubicado en el Sector Garabato Arriba del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Mediante de diligencia de fecha 10 de julio de 2017, el Ciudadano JORGE LUIS PEREZ ARROYO, consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada, el cual riela desde el folio 48 al folio 59 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2017, el Ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO, Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la practica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “Los Mangos de Samancito”, el mismo cursa al folio 60 al 68, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
La profesional del derecho ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.835.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Ciudadano: DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, esta perturbando parcialmente de manera arbitraria los animales que en su mayoría son semovientes y son de su única y exclusiva propiedad y además dicho ciudadano está ocasionando parcialmente daños en el cercado donde se encuentra la producción agrícola de: patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles y quinchoncho, sobre un lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Domingo López. Sur: Caño Rio Guanare Viejo. Este: Terrenos ocupados por Francisco López y Oeste: Caño Rio Guanare Viejo, la extensión de terreno cuenta con una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (84 hectáreas con 9477 metros cuadrados). Vale destacar que en reiteradas oportunidades se ha pretendido resolver el conflicto de manera extrajudicial a los efectos de conciliar y encontrarle una salida a tan grave problema teniendo como resultado una conducta negativa y arrogante por parte del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, en lo que va en detrimento de la Actividad Agroalimentaria del país.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles y quinchoncho, así como a la cría de ganado vacuno, que viene desarrollando dentro del predio denominado “Los Mangos de Samancito”, el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con la fisonomía de la agrariedad.
De igual forma, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante que las actividades desplegadas dentro del lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”, se están viendo afectadas, por las acciones generadas, a decir del solicitante, por el Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara la COMPETENCIA, para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de actividades pecuaria y agrícola como lo son cultivos de patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles y quinchoncho, dentro de un lote de ubicado en el Sector Los Chivos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, las cuales conforman la Finca denominada “Los Mangos de Samancito”, de modo que, tal actividad esta vinculada con la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la seguridad alimentaría, no es mas que, la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Articulo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello en virtud de la especial necesidad de decretar una medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, determinar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por el Ciudadano DANNY RAFEL LOPEZ ZAVALETA.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en original y copia simple, los cuales obran agregados a los folios 15 al 39 de la pieza principal de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de julio del 2017, (folios Nº 46 al 47) y del análisis efectuado a el Informe Técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad agrícola y ganadera de tipo bovino que se viene desarrollando dentro del denominado Fundo Los Mangos de Samancito, así como, se constato la existencia de toda la infraestructura para desarrollar actividades de tipo avícola, además de la existencia de cultivos de patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles y quinchoncho.
Aunado a lo anterior, se evidencio a través de la Inspección Judicial practicada que el fundo denominado “Los Mangos de Samancito”, se encuentra rodeado por dos (02) unidades de producción y que la vía mas expedita o mas cercana para acceder al mismo y para trasladar la producción hacia las vías de de comercialización, resulta posible, por el extremo que colinda con el fundo del Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, el cual se encuentra cercado en sus vías internas, impidiendo el paso, lo cual limita y dificulta el normal desarrollo de la actividad pecuaria desarrollada por el ciudadano solicitante de la medida, y a su vez pone en riesgo la economía familiar y la subsistencia del predio en cuestión, situación esta que, que deja en evidencia el cumplimiento del periculum in damni aquí estudiado.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola y pecuaria desplegado por el Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZAVALETA en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en Ochenta y Cuatro Hectáreas, con Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (84 Has con 9477 m2), para la población del municipio Girardot, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria y agrícola existente dentro del predio denominado “Los Mangos de Samancito” con la afectación producida por el Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, se esta viendo amenazada la actividad productiva desplegada por el referido Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, pues, está demostrado, tanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, que la ocurrencia de todos los hechos y circunstancia delatadas por la parte solicitante atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA dentro de un lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Domingo López; Sur: Caño rio Guanare Viejo; Este: Terreno ocupado por Francisco López y Oeste: Caño rio Guanare Viejo, constante de Ochenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (84 has con 9477 m2), propiedad del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por el ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA en el lote de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Domingo López; Sur: Caño rio Guanare Viejo; Este: Terreno ocupado por Francisco López y Oeste: Caño rio Guanare Viejo, constante de Ochenta y Cuatro Hectáreas, con Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (84 has con 9477 m2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores de explotación ganadera y agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en el fundo “Los Mangos de Samancito”, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se prohíbe al Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, y a cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos que paralicen las actividades productivas desplegadas en el fundo “Los Mangos de Samancito”, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA. Así se decide.
TERCERO: Se autoriza al ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, trasladar el producto desde el predio “Los Mangos de Samancito”, por el terraplén que pasa por el predio ocupado por el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, haciendo vía de acceso solo para el paso del transporte que cargara el producto de las actividades productivas desplegadas en el fundo “Los Mangos de Samancito”, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, hasta la vía agrícola La Capilla Arismendi, permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero calificado ó no y de vigilancia, que se encuentre desarrollando labores en el fundo “Los Mangos de Samancito”. Personal requerido para la preparación de suelos y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se siembran en el antes identificado fundo, por lo que se le prohíbe al Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en el fundo “Los Mangos de Samancito”, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA. Así se decide.
CUARTO: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, vivienda, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en el fundo “Los Mangos de Samancito”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción agrícola, ganadera y avícola, por lo que se prohíbe al Ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en el fundo “Los Mangos de Samancito”, por parte del Ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, al permitirle hacer uso de la servidumbre de paso cuando así lo requiera para el ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar, propios de la actividad que se desarrollan en el antes identificado fundo. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 25/07/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.640.936, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




El Juez Provisorio
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.) de la tarde, asimismo se libraron los oficios Nros 286, 287 y 288 y la respectiva boleta.





La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




















Exp. N° 0392
NDBM/MRCM/Jerson.