REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207° y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
Solicitante: ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.258, domiciliada en el sector “LA CHEPERA PICA TRES (03)”, asentamiento campesino “EL JOBAL”, parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JOSE TOMAS VILLARREAL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.259.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.326.
Parte opositora: JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.489, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.608, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: TITULO SUPLETORIO. (OPOSICION)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0360.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Visto el escrito recibido en este Despacho el día Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diecisiete 2017, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz De Villarreal, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.325.258, contentivo de Seis (06) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, el Titulo Supletorio a favor de su persona en el predio denominado “CA-72-AGROINDUSTRIAL”, ubicada en el sector “LA CHEPERA PICA TRES (03)”, Asentamiento Campesino “EL JOBAL”, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el ciudadano José Tomas Villarreal Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-19.259.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.326, el Tribunal ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, el cual riela a los folios (01 al 17) de la presente solicitud.
Por auto de fecha Siete (07) de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, así mismo el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) a los fines correspondientes de que sirva informar sobre el estatus al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, perteneciente a un lote de terreno denominado “CA-72-AGROINDUSTRIAL”, ubicada en el sector “LA CHEPERA PICA TRES (03)”, asentamiento campesino “EL JOBAL”, parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Ana Francisca Ortiz De Villarreal, el cual riela a los folios (18 al 19) de la presente solicitud.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, el abogado JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de Oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio, el cual riela a los folios (20 al 22).
En fecha 13 de Junio de 2017, el abogado José Tomas Villarreal Ortiz, consigno diligencia solicitando copias simples, el cual riela a al folio (23) de la presente solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación planteada este Tribunal considera lo siguiente: La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Juzgador vista la oposición efectuada por el abogado Jean Marcos Ortiz Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.489, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha Siete (07) de Junio de 2017, a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la Ciudadana Ana Francisca Ortiz De Villarreal, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”,
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
(Resaltado de este Tribunal).
De la norma anterior se desprende, que la solicitud de perpetua memoria o título supletorio no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, pues es clara la letra del citado artículo al indicar que se declararán bastantes las probanzas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, situación ésta la ventilada en la solicitud y que se extrae de la simple lectura al escrito de oposición. Así se establece.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición del ciudadano JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando al Juez otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales este Juzgador comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
En consecuencia este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se declara terminado el procedimiento, y así se decide.
Este Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes motivado a que se estaba decidiendo a la oposición formulada en la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al pronunciarse sobre los alegatos planteados podría estar emitiendo una opinión que debe dilucidarse en el procedimiento contencioso; incurriendo en una de la causales de recusación establecidas en Código de Procedimiento Civil
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ANA FRANCISCA ORTIZ DE VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.258, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO, y así decide.
Se ordena el Archivo del mismo.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.
Sol. Nº 360.
NDBM/MRCM Haydemar.
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