REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de julio del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2017-000002.
PARTE ACTORA: JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS Y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.405 y 136.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.713.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de enero del año 2017, a razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoase por la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 11 de la pieza que conforma el expediente.
“…Que en fecha dos de enero del año 1992 comenzó a laborar por cuenta a la orden y bajo la subordinación de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, que se desempeño como asistente administrativo adscrita a la Dirección de IUTEMAR extensión San Carlos conocido como IUTEAGRO. Que fue incapacitada para el trabajo y le fueron liquidadas las prestaciones sociales, que existen incongruencias en determinados conceptos, que existe una marcada diferencia con el monto que realmente corresponde. Que demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, que la fecha de retiro fue el 30/03/2016, que el salario integral diario era de Bs. 665,67, que se reclama intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia en bonificación de fin de año o utilidades; intereses de mora en el pago de la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades, intereses de mora, que se reclama la cantidad de Bs. 195.365,76; que una vez dictada la sentencia se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, que se determine la corrección monetaria y los intereses de mora…”. (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 145 al 147 que conforman el expediente:
De los hechos que admite:
“…Que la ex trabajadora Juana María Rodríguez Silva, prestó servicios para la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, que comenzó en fecha 02/01/1992 hasta el 30/03/2016, que renunció voluntariamente al cargo de asistente administrativo, que su tiempo de servicio fue de 24 años, 2 meses y 28 días. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 se le cancelaron las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses. Que se toma como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997, que se computa como tiempo de servicio 18 años, 9 meses y 11 días. Que el último sueldo básico devengado fue de Bs. 493,00 para un sueldo mensual de Bs. 14.792,74; sueldo integral de Bs. 665,67; un sueldo mensual integral de Bs. 19.970,10; que al momento del retiro y de manera oportuna se le cancelaron por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 379.049,60…. (Cursivas del Tribunal).
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
“… Que no se haya dado cumplimiento a la obligación de cancelar las prestaciones sociales y algunas otras indemnizaciones laborales a la ex trabajadora Juana María Rodríguez Silva…”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial de la accionante:
“…Se reclama que si bien es cierto hay un fidecomiso en el Banco Mercantil pero no se generaron los intereses como debió hacerse, se reclama desde el año 1997 para acá, en el Banco Mercantil aparece desde el año 2007, se reclama una bonificación de fin de año, en cuanto a los intereses de mora nos pasamos por setecientos bolívares (Bs. 700,00) hay que deducirlo, todo está en el escrito libelar.” (Cursivas del Tribunal).
El co-apoderado Judicial de la parte demandada alegó:
“…Se admite la relación laboral, el sueldo integral, la fundación deposita en una cuenta del Banco y se generan unos intereses, eso se retiran a través de préstamos y anticipos, es en ese sentido que disminuye el pago de los intereses, la demandante salió incapacitada en agosto de 2013, ella no informo a la Fundación que estaba incapacitada y siguió como si estuviera trabajando, a partir del 2013 ella no genera vacaciones, ni bono vacacional, no estaba trabajando sin embargo hubo unas vacaciones y bono vacacional que se le pagaron y es cuando se entera la Fundación que es incapacitada por el Seguro Social, termina la relación laboral; como no estaba bien definido los montos en el banco por eso se solicito se hiciera un recalculo como tal, es por lo cual se solicita para ver la cantidad que se debe generar, lo demás es revisar bien…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…ella tuvo su informe de incapacidad en el año 2015 hasta allí trabajo, no sé como la Fundación dice que no se entero, en la liquidación le pagaron bono vacacional fraccionado y fueron mal pagadas eso se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
El co-apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…Sera el Tribunal verificar si se pago mal, pero fue meses después que ella informo que tenia la incapacidad, será entonces revisar los conceptos a pagar.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Folio 44 al 52 Marcados “A, B, C al C6”. Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales. Constancia emitida por la Fundación La Fundación La Salle de Ciencias Naturales de fecha 30/03/2016. Copias fotostáticas Normas de administración de personal vacaciones emitida por Fundación La Salle de Ciencias Naturales.
En la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la parte actora alegó: “Se evacuan todas las documentales, se le pago mal incluso las vacaciones fraccionadas…” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la parte accionada: no realizó observaciones.
Del legajo de los referidos medios probatorios, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio y en la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio en relación a lo indicado en las mismas, vale decir, la relación laboral y los conceptos laborales pagados por la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Normas de administración de personal vacaciones, las cuales fueron consignadas marcadas “C” “C1” “C2” “C3” “C4” “C5” y “C6”. Recibos de pagos de la vacaciones correspondientes a los periodos: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Horario de trabajo desde el año dos mil dos (2002) hasta el año dos mil dieciséis (2016). Recibos de pagos de las utilidades o bonificación de fin de año, de los años 1992 al 2016.
Siendo que la representación judicial de la parte actora y parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública quedaron conteste en relación a que existe una diferencia y que sea el Tribunal que revise los conceptos reclamados; aunado que la parte actora no realizó ninguna objeción es cuanto a la falta de exhibición por parte de la demandada; por consiguiente, esta Juzgadora por considerar que no hubo punto controvertido, desecha el medio probatorio. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos AULAR MELECIO, GUDIÑO OMAR, SILVA MARIA, OCHOA ANA, AVILA YSABEL, y AGÜERO JOSE ARGENIS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.748.629, V-8.513.577, V-10.329.126, V-4.099.125, V-10.323.451, y V-3.690.213 respectivamente. En virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública los mismos se declararon desiertos.
PRUEBA DE INFORME:
BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sus resultas consta al folio 29 del presente asunto; cuya prueba de informe fue solicitada por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, esta Juzgadora, procede a su valoración.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alego: “… se deja constancia que es en marzo del 2007, pero nuestra representada comenzó a laboral en el año 1997…”.
El co-apoderado judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba, no hizo observaciones.
En cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana Gte Atenc. LILIANA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, Requerimientos Documentales Mercantil Banco; relacionado a los estados de cuenta digitalizados de la cuenta de ahorro Nº 0101-13067-8 perteneciente a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ SILVA C.I: V-10.986.592 desde marzo 2007 hasta marzo de 2016 abonos por concepto de préstamos de Fidecomiso.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, no siendo impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que la accionante de autos disponía por medio del instrumento bancario de su fidecomiso, tal como se evidencia de la información suministrada. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Folios 56 al 143. Marcados “B, C, D, E, F, G”. Relación de estado de cuenta de Fideicomiso de los movimientos bancarios relacionados a la relación laboral entre la trabajadora y FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CAMPUS COJEDES. Solicitud de Anticipos de prestaciones sociales en estado de cuenta de Fideicomiso. Préstamos realizados, donde se evidencia en forma detallada en los formatos de las solicitudes de Fideicomiso. Reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones (forma 14-08) y solicitud de prestaciones de dinero (forma 14-04). Oficio SCC-015-128 de fecha 27/02/2015, emanada de la Sub Comisión Carabobo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En la oportunidad del debate probatorio la representación judicial de la parte demandada alegó: “Están los anticipos, presupuestos, sus adelantos, eso disminuía lo que tenía como depósito de prestaciones sociales, reposo la incapacidad su evaluación, solicitud que se hace al Seguro Social, la capacidad residual en el 2015, todo ello se demuestra el tiempo que no laboró, estos nos lleva a solicitar se revise los cálculos, por que hubieron unos conceptos que se pagaron.” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la parte actora alegó: “Si es verdad que hay un legajo de presupuesto para solicitar adelanto, donde a partir del folio 78 hasta el folio 131, su préstamo que solicitaba, pero hay unos descuentos que se le hacía para que ella pagara, lo que quiere decir que los prestamos no se le puede deducir de las prestaciones sociales, si fue así no debía afectar el capital.”
Del legajo de los referidos medios probatorios, aunado a lo manifestado por las partes en el debate probatorio y en la celebración de la audiencia oral y pública se les otorga valor probatorio demostrativo de los préstamos realizados, las solicitudes de anticipos, solitud de fidecomiso a favor de la accionante de autos (folios 56 al 131); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a las documentales inserta a los folios 132 al 143 del presente asunto, los mismos al ser documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 77 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Por tratarse que la prueba de informe solicitada por la parte accionada contiene las mismas características con respecto a la información solicitada por la parte accionante a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, se observa que de que la misma ya fue valorada, ratificando esta Juzgadora su valoración. Y así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, en este sentido, la presente controversia versa sobre los conceptos reclamos por lo cual ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública fueron conteste en que solicitaron revisar los cálculos de lo reclamado en el presente asunto.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes treminos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Por lo tanto, en el caso de marras se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, folios 44 al 52 adminiculadas con las documentales inserta a los folios 56 al 143, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda, que la accionante JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592; mantuvo una relación laboral para con la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES; desde el 19/06/1997 hasta el 30/03/2016, en base a salario integral de seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 665,67) debiendo quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respeto al pago realizado por la accionada, reflejado en la documental inserta al folio 44 del presente asunto; a favor del demandante. Y así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar los respectivos cálculos de la siguiente manera:
JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.592, inició desde el 19/06/1997 hasta el 30/03/2016, devengado un último salario integral de Bs. 665,67.
Intereses sobre Prestaciones Sociales.
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 123.278,67 (folio 05) del escrito libelar por concepto de intereses de sobre prestaciones sociales; sin embargo, se observó del CD remitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil, el cual consta al folio 31 de las actas procesales, los estados de cuentas y abonos de Fidecomiso digitalizados, realizados a favor de la accionante de autos JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES desde los períodos comprendidos desde el 13/02/2007 al 28/10/2016 acreditándosele en la cuenta de Fidecomiso la cantidad de Bs. 71.091,00 por dicho concepto, los cuales deberán ser descontados del monto reclamado, y no como lo hizo la parte accionante en su cuadro de “RESUMEN GENERAL” que lo descontó del final de todos sus cálculos. Y así se decide.
Lo que corresponde a pagar por intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.187,67).
Diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 49.309,00 a razón de 100 días de (folio 07) del escrito libelar; en este sentido es de hacer mención a lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó: “…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consta a los folios 46 al 52 de las actas procesales norma de administración de personal vacaciones de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (parte demandada), si bien es cierto, es consignada en copia fotostática la misma no fue punto controvertido; desprendiéndose de su contenido (folio 47) que las vacaciones anuales la Fundación La Salle otorga por cada año de servicios ininterrumpidos 34 días continuos de disfrute para las vacaciones anuales del personal fijo directivo, administrativo, docente, de investigación y obrero. A los folios 49 y 50 consta bonificación especial Personal Administrativo de Investigación y Obrero, 20 años de servicio o más 36 días.
En este sentido de la planilla de liquidación a favor de la demandante de autos (folio 44) se evidenció el pago a favor de la accionante según lo indicado en la norma de administración de personal vacaciones de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, el pago de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004 al 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, por lo cual, se declara la improcedencia de los referidos periodos reclamados. Y así se decide.
En cuanto a la fracción correspondiente al año 2016-2017, la parte actora culminó su relación laboral el 30/03/2016, siendo su fecha de ingreso el 20/01/1992; en tal sentido se acuerda el pago fraccionado de dichos conceptos, a saber:
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017: 36 días /12 mes = 3 días x Bs. 493,09= Bs. 2.958,54
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017: 34 días /12 mes = 2,8 días x Bs. 493,09= Bs. 1.380,65.
Total a pagar por diferencia de Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.339,19).
Diferencia en bonificación de fin de año o utilidades.
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.203,09 a razón de los períodos desde el año 1997 al año 2015, reverso del folio 7 del escrito libelar. En este sentido la parte accionada en su escrito de contestación de demanda (folio 147), indicó: “…se adeuda lo correspondiente a la Diferencia de Bonificación de Fin de Año o Utilidades y por consiguiente los intereses de mora de dicho concepto ha generado.”
Por lo cual se declara procedente la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 5.203,09. Y así se decide.
Total por diferencia en bonificación de fin de año o utilidades la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.203,09).
En cuanto a los intereses de mora en el pago de la diferencia en bonificación de fin de año o utilidades y actualización por inflación; los mismos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Para un total de la presente demanda presentada por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.729,95)
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio, es decir, desde el 30/03/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”; desde la notificación de la demandada (23/07/2017), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusiera la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.592, contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, CAMPUS COJEDES, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017 y publicada a las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:08 a.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2017-000002.
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