REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiséis (26) de julio del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2015-000028.

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 118.351.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCEROS INTERESADOS: FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMOCA), COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No se constituyeron.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS ADHERIDOS: Ciudadanos JOSE ANTONIO FALCON, WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ, JUSTINO ADON NATERA MORALES, titulares de la cédula de identidad N.º V-16.774.468, V-19.356.520, V-8.667.203 y V-12.527.844 respectivamente; en su condición de trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.; y los ciudadanos OSCAR GABRIEL RIOS y RAMON EMILIO CASTILLO SILVA titulares de la cédula de identidad N.º V-20.268.502 y V-14.770.953, quienes manifestaron ser caleteros de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA).

ABOGADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS ADHERIDOS: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre del año 2015 a razón de la acción que por motivo del Recurso de Nulidad de efectos particulares con acción de amparo constitucional cautelar presentase el ciudadano Abg. RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), contra lo providenciado en el Acta de Inspección de TERCERIZACIÓN de fecha 06/08/2015, expediente administrativo Nº 055-1998-07-0274; dictado por la DIVISIÓN DE SUPERVISION del VICE MINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

Alegatos de la Parte Recurrente, escrito libelar folios 02 al 15 (Pieza Nº1).
“…Que los motivos fácticos que nos traen en la presente ocasión tienen su génesis en el acta de inspección de tercerización de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios Oscar G. Betancurt P. y Degmary C. Moreno B.; en su condición de supervisores del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscritos a la División de Supervisión del Ministerio del Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, División de Supervisión San Carlos, estado Cojedes, a través de la cual se declara la existencia de la TERCERIZACIÓN, entre la empresa Productos Balanceados, C.A. (PROBALCA) y las contratistas FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A., Cooperativa Inversiones Seco, R.L, Transporte Frangumar, C.A. y Transporte Caribe 747, C.A., con respecto a un total de nueve (9) trabajadores, todo ello fundamento en el hecho de que dichos trabajadores desempeñan labores en la sede de la empresa con ocasión a los contratos de servicios y órdenes de compra suscritos entre la contratante PROBALCA y las empresas contratistas FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A., Cooperativa Inversiones Seco, R.L, Transporte Frangumar, C.A. y Transporte Caribe 747, C.A., a través de los cuales dichas empresas a su vez contratan los servicios de dichos trabajadores de manera autónoma e independiente. Que se ordena la incorporación de dichos trabajadores al servicio de dichas empresas contratistas a la nómina de PROBALCA con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que tienen los trabajadores directamente contratados por esta última, en un plazo de 30 días continuos, todo ello en franco desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso. Que en dicha oportunidad de emisión del acto administrativo cuestionado se excluyo también a las empresas INVERSIONES SERVIMPORT, C.A. e INVERSIONES SUMORLAN, C.A.; de toda presunción de tercerización ya que los trabajadores no cumplían con los supuestos necesarios para que se les considerara trabajadores tercerizados. Que la empresa Productos Balanceados, C.A. (PROBALCA), es una empresa manufacturera que se encarga de la fabricación de alimentos balanceados para animales en venta al mayor, en lo particular aves de cría y engorde (pollos). Que la empresa tiene bajo su contratación directa a un total de 52 trabajadores. Que el proceso productivo de Probalca no está atado en modo alguno con el de las empresas contratistas con las que erradamente la Administración Pública; que existen falsos motivos de hecho contenidos en el acto administrativo impugnado, que la mencionada acta de inspección de tercerización emitida en fecha 06/08/2015 se fundamenta en el hecho de que el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 47 y 48 prohíbe la existencia de relaciones laborales de tercerización por simulación o fraude y servicios solo los días domingos y por poco tiempo quedaban excluidas de la presunción de tercerización, es decir, que con respecto a las empresas INVERSIONES SERVIMPORT, C.A. e INVERSIONES SUMORLAN, C.A. no había tercerización con respecto a sus trabajadores, pero que con PROBALCA si se encontraba incursa en dichos supuestos jurídicos de tercerización. Que determinó tras el análisis de sus propios falsos supuestos de hecho que dichos trabajadores deben formar parte inmediatamente de la nómina de personal fijo de PROBALCA. Que fundamenta la presente acción en base del ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los funcionarios actuantes en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, decidieron declarar bajo falsos supuestos de hecho y de derecho la aludida TERCERIZACIÓN, ordenándose la incorporación de dichos trabajadores al servicio de dichas empresas contratistas a la nómina de PROBALCA con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que tienen los trabajadores directamente contratados en un plazo de 30 días continuos, so pena de ser objeto de multas cuantiosas por contumacia en el cumplimiento del mandato expedido por dichos funcionarios. Que existe infracción de la legalidad administrativa por inobservancia de los límites del Poder Discrecional de la administración y del Falso Supuesto al declarar sin justificación alguna la existencia de la tercerización con respecto a nueve trabajadores al servicio de las contratistas FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A., Cooperativa Inversiones Seco, R.L, Transporte Frangumar, C.A. y Transporte Caribe 747, C.A., ordenando la incorporación de los mismos a la nomina de PROBALCA; que en el fundamento de la providencia administrativa no se valoró correctamente los contratos de servicios suscritos entre PROBALCA y las empresas contratistas. Que de manera falsa respecto a la Cooperativa Inversiones Seco, R.L, “la actividad prestada o ejecutada por la contratista es inherente con la actividad de la contratante principal y participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica la entidad de presunción de tercerización.” Que los funcionarios que suscribieron dicho acto administrativo hubiesen recabado también pruebas de parte de la Contratista Cooperativa Inversiones Seco, R.L y de la empresa Productos Balanceados, C.A en un lapso probatorio que jamás se abrió se habría demostrado que la realidad es que las labores de ensacado no se realizan a diario que no existe conexidad, ni muchos menos exclusividad en la prestación de servicios. Que en cuantos a las empresas Transporte Frangumar, C.A. y Transporte Caribe 747, C.A. prestan de manera alternativa o conjunta servicios de transporte de carga pesada a la empresa PROBALCA desde hace 4 años aproximadamente, siendo que el servicio es para el traslado de materia prima y de productos acabados. Que existen vicios que afectan la legalidad interna y externa del acto administrativo ya que contiene el acto administrativo que se recurre una narración de hechos que no se compadecen con la realidad, es decir, tiene una serie de relatos alterados que dan muestra del abuso de la discrecionalidad con la que actuaron los funcionarios, ya que ellos no recabaron los alegatos de todas las partes involucradas. Que los funcionarios actuantes debieron remitirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para brindar la oportunidad adecuada a las partes para alegar y probar, pues en ninguna parte de la normativa laboral se observa que los funcionarios actuantes tengan la potestad discrecional tan amplia como para sancionar Ab libitum y sin mediar proceso alguno. Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo supra señalado, así como de todo aquel que de este pueda dimanar por aplicación de principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen a la Administración Pública…”.

DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….

…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación de Fiscal del Ministerio Público a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada, ni presentó informe.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ellas compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar sus alegatos, sin embargo cuya ausencia no prohíbe que la causa continúe su curso.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte recurrente y del abogado de los Terceros Interesados Adheridos; en la celebración de la audiencia oral y pública:
Parte Recurrente: “…La empresa PROBALCA interpone un recurso de nulidad con amparo cautelar contra el pronunciamiento del auto de fecha 06 de agosto de 2015 emitido por la División de Supervisión del Ministerio del Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, División de Supervisión San Carlos, estado Cojedes, en el que declara la tercerización de nueve (9) trabajadores, cinco (5) de los cuales pertenecen a Inversiones Seco, tres (3) de los cuales pertenecen a dos (2) empresas transportistas, y uno (01) de ellos pertenece a una empresa de Fabricación y Montaje; Probalca se encarga de la producción de productos balanceados, la empresa como tal no produce la materia prima de manera directa si no que depende de sus proveedores, la empresa tiene varios proveedores los cuales las compra su producción arroz, maíz para poder hacer los alimentos para los animales, las empresas señaladas se encarga de llevar la mercadería a los silos de Probalca, la Cooperativa Inversiones Seco tiene varias funciones su objeto social es bastante amplio, la empresa contrata a Inversiones Seco y procede hacer el trabajo en un mes, la empresa transportista pueden ser llamadas por cualquier persona natural o jurídica, la empresa Frangumar y Caribe 747 tienen su sede en Valencia, ellos nos traen la mercadería le pagan al chofer y el chofer le pago a cada uno de los caleteros. Se recurre por dos vicios por inobservancia de los límites del Poder Discrecional de la administración y del Falso Supuesto, porque la División de la Inspectoria del Trabajo se basa en hechos en hechos inexistente, no consulto como se lleva el proceso de producción de mi representada y no consulto a las empresas Famonca y a las empresas Transportistas, ni le pregunto quién les pago su sueldo. Vicios que afectan la legalidad interna y externa del acto administrativo ya que el mencionado acto no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, incurre en un abuso de discrecionalidad, omitiendo incluso información, incurre en un vicio de error de derecho en cuanto al acto administrativo porque se alega que el proceder de esos funcionarios está basada en los artículos 47 y 509 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta norma como tal no establece el procedimiento como tal para que mi representada haga el uso del derecho a la defensa al cual tiene como mandato constitucional, no se nos permitió promover ni evacuar pruebas, la administración debe apegarse a un procedimiento que no fue aplicado, solicitamos sea declarado con lugar y se anulado el acto administrativo.”
Terceros Interesados Adheridos: “…La empresa Probalca contrata a varias contratistas que tienen unos trabajadores que prestan el servicio directamente a la empresa Probalca los representantes del Ministerio del Trabajo solicitan la presencia del representante del patrono, uno del sindicato y del delegado de perención, si bien es cierto que la empresa Probalca despacha al mayor, no es menos cierto que los trabajadores están pendiente de la producción para así garantizar el 305 constitucional la soberanía agroalimentaria, pero si esta mano obrera no se puede hacer esas labores, si la empresa tiene la necesidad de sus servicios por qué motivo pagarle a una empresa contratista para hacer ese trabajo, y la Inspectoria le hizo saber que requiere de esos trabajadores, consideramos que el acto administrativo esta ajustado a derecho, los trabajadores de Seco cumple con un horario de trabajo al igual que los trabajadores de Probalca, la representante de la empresa Probalca manifestó que debe cumplir un horario, también tiene un supervisor, los equipos con que se prestan el servicio pertenecen a la subcontratista pertenecen a Probalca, la Inspección realizada esta ajustada a la realidad de la tercerización, los trabajadores prestan servicio para Probalca; todas las funciones prestadas por los trabajadores e incluso los caleteros son contratados por Probalca, ellos son los que cargan el producto saqueados, también es cierto que las empresas al no asistir pueden considerarse que los dichos por los trabajadores son ciertos, así como los dichos por la representante legal de la empresa Probalca, solicitamos sea declara con lugar la tercerización y me apego al principio de la comunidad de la prueba…”
En la oportunidad de la replica el representante judicial de la parte recurrente alegó:
“…No estamos de acuerdo que ellos hayan participado en la audiencia dado que lo que recurre es un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración pública, que debió traer su representante y hacer su propia defensa del acto administrativo, en ausencia de ellos, de los mencionados funcionarios tiene que presentarse a esta audiencia, solicito se desestime cualquier acotación relacionada a su defensa, no es cierto de la Cooperativa Seco presta servicio exclusivo para Probalca, su objeto es muy amplio no solo con Probalca, no se relaciona con el objeto de producción de Probalca, solicito sea declarado con lugar el recurso de nulidad.
En la oportunidad de la contrarréplica el abogado de los Terceros Interesados Adheridos: “No hizo uso de la misma.”
Ambas partes no hicieron uso de las conclusiones en la celebración de la audiencia oral y pública.
Antes de analizar los elementos de fondo en el presente juicio considera oportuno por parte de esta Juzgadora dedicar unas líneas en el presente fallo, sobre la situación de “los Terceros adheridos en juicio”, vale indicar a los ciudadanos, JOSE ANTONIO FALCON, WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ, JUSTINO ADON NATERA MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.774.468, V-19.356.520, V-8.667.203 y V-12.527.844 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.; y los ciudadanos OSCAR GABRIEL RIOS y RAMON EMILIO CASTILLO SILVA titulares de la cédula de identidad N.º V-20.268.502 y V-14.770.953, quienes manifestaron ser trabajadores de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); asistidos por el ciudadano abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; los cuales el Ministerio del Trabajo los hizo partes en su providencia, y le solicitaron su adhesión al presente asunto al Tribunal, indicando esta Juzgadora en el acta de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en día 08 de mayo del presente año, que el pronunciamiento sobre lo alegado lo haría definitiva.
Ahora bien, de acurdo al insigne doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones De Derecho Procesal, nos orienta sobre la intervención adhesiva en juicio, para lo cual establece:
“… que la intervención adhesiva se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar (Art. 379). Toma la causa en el estado en que se encuentre y puede hacer valer todos los medios de ataque o de defensa, siempre que la oportunidad para sus actos y declaraciones no hayan precluído y no estén en oposición con lo de la parte principal ayudada…” (Resaltado y cursiva del Tribunal) (Obra citada página 148).
Ahora bien, si bien es cierto, que los ciudadanos JOSE ANTONIO FALCON, WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ, JUSTINO ADON NATERA MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.774.468, V-19.356.520, V-8.667.203 y V-12.527.844 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.; y los ciudadanos OSCAR GABRIEL RIOS y RAMON EMILIO CASTILLO SILVA titulares de la cédula de identidad N.º V-20.268.502 y V-14.770.953, quienes manifestaron ser trabajadores de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); asistidos por el ciudadano abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984; no fueron llamados como Terceros Interesados Principales en juicio, no es menos cierto, que el Ministerio del Trabajo los hizo parte en sede administrativa, debido a que fueron incorporados en la providencia administrativa atacada en el presente juicio, lo que a juicio de esta Juzgadora, en sintonía con el criterio doctrinario anteriormente citado mantienen un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora, les permitirá su actuación como una intervención adhesiva en juicio, a los ciudadanos anteriormente identificados, sólo en la causa que se está dilucidando. Y así se establece.
Concluido el análisis previo, pasa esta Juzgadora a entrar al fondo de la litis planteada:
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 19 al 59. Marcado “B” Pieza Nº 1. Original de acta de inspección de Tercerización emitida en fecha 06/08/2015, que conforma el expediente administrativo 055-1998-07-0274.
De la revisión exhaustiva del referido medio probatorio se observó que del contenido del mismo se desprende la descripción del proceso productivo de la entidad de trabajo contratante, (PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A), descripción de la entidad de trabajo contratadas (Cooperativa y entidades de trabajo), así como la identificación de la cada una de las ellas, hoy terceros interesados en el presente procedimiento; como su actividad económica, representantes, descripción del proceso productivo de cada Cooperativa y entidad de trabajo y el resumen de los indicadores donde se pudiera evidenciar la existencia o no de tercerización (folios 27 al 30); igualmente al folio 38 se evidenció en cuanto a los documentos requeridos el órgano administrativo estableció que:
“…Así mismo, informan que luego de analizados los documentos de la entidad de trabajo contratante principal e inspeccionadas las entidades de trabajo que ejecutan servicios, obras o actividades vinculadas al proceso productivo; se continuará la visita de inspección, con el fin de complementar la presente actuación, a los fines de realizar los ordenamientos pertinentes, si los hubiere…”.
En este sentido, siendo que las mismas son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, admitiendo prueba en contrario, teniendo el mismo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se señala.
Folios 60 al 187. Marcado “C” Pieza Nº 1. Copias de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), y de las empresas contratistas FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMONCA), COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A.

Consignadas en copias de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), y de las empresas contratistas FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMONCA), COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A; protocolizadas por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, Registro Mercantil Primero del estado Cojedes, Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, respectivamente; por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.
Folios 188 al 199 Marcado “D” Pieza Nº 1. Contratos de servicios suscrito entre los representes legales de las empresas PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), y de las empresas contratistas FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMONCA), COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A.



De las referidas documentales referentes a Contratos de Prestación de Servicios entre el hoy recurrente, PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA), y la entidades de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A.; evidenciándose de la revisión del legajo de los referidos contrato lo siguiente:

Con relación a la entidad de trabajo FAMONCA (folio 188 al 190) en su cláusula Primera establece que: “Objeto del Contrato. El Objeto del presente contrato es: “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE EQUIPOS, EJECUTADOS DIARIAMENTE. EL CONTRATADO ejercerá dicho servicio, con sus propios elementos y personal quienes se encargaran de realizar el servicio requerido…

(omisis)

TERCERA: MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El monto aceptado por las partes, en calidad de pago por el objeto del presente Contrato es de acuerdo al servicio a realizar mediante presentación de presupuesto previamente y para el cual se le realizara orden de compra, la misma llevara incluido el impuesto al Valor Agregado (IVA) del 12%...

(omisis)

DECIMA TERCERA: EL CONTRATADO es el único patrono de los vigilantes y el único responsable de los pagos del salario, prestaciones sociales, impuesto sobre la renta, INCE, y cualquier otro tipo de prestaciones laborales estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes laborales, así como cualquier Decreto del Poder Ejecutivo que afecte la remuneración y condiciones de trabajo y prestaciones sociales…”

En relación a la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., (folios 191 al 199); se desprende del contenido de sus cláusulas que:

“… PRIMERA: Objeto del Contrato. El objeto del presente contrato es “SERVICIO DE ENSACADO DE ALIMENTO EN SACOS DE 20 KILOS, ENSACADO SEMANALMENTELA CANTIDAD NO MAYOR A 160 TONELADAS”. EL CONTRATADO ejercerá dicho servicio, con sus propios elementos y personal quienes se encargaran de ensacar el alimento como opción de una segunda presentación, siendo ajena dicha actividad económica a la contratante ya que esta sin su ejecución no afectara e interrumpirían operaciones del contratante…
(omisis)

TERCERA: MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El monto aceptado por ambas partes, en calidad de pago por el objeto del presente Contrato es por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO CON 33/100 (4,33) POR SACO. LA EMPRESA pagará a EL CONTRATADO con ocasión a los servicios aludido en la cláusula primera de este contrato, mediantes pagos de acuerdo a facturas recibidas una vez realizado el servicio indicando en dicha factura cantidad de servicios y periodo facturado…

(omisis)

DECIMA TERCERA: EL CONTRATADO es el único patrono de los ensacadores y el único responsable de los pago del salario, prestaciones sociales, impuesto sobre la renta, INCE, y cualquier otro tipo de prestaciones laborales estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes laborales, así como cualquier Decreto del Poder Ejecutivo que afecte la remuneración y condiciones de trabajo y prestaciones sociales…”

Siendo documentos privados de carácter contractual, los cuales crean un derecho entre las partes suscribientes; y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio de la prestación de servicios por los hoy terceros interesados sede jurisdiccional, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

En lo referente a los contratos de servicios de las entidades de trabajo TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A; indicados por la parte recurrente; este Tribunal no emite pronunciamiento, en virtud que los mismo no consta a las actas procesales. Y así se señala.

Folios 200 al 283. Marcado “E” Pieza Nº 1: Órdenes de compra emitidas por la empresa contratante Productos Balanceados S.A. (PROBALCA).

Del legajo consignados en relación a órdenes de compras emitidas por la parte recurrente Productos Balanceados C.A. (PROBALCA); de las mismas se evidenció como proveedor al Transporte Frangumar C.A., relacionadas a fletes materia prima, flete maíz amarillo, caleta, servicio de caleta, asimismo, facturas números 00007262 y 00007263, 00007265, 00007377, 00007378, de fechas 18/08/2015 y 18/09/2015, por servicios de transporte a favor de Productos Balanceados C.A. (PROBALCA); relación de clientes emitidos por Transporte Frangumar C.A., cliente Productos Balanceados C.A. (PROBALCA), cantidades de viajes caletas 29, evidenciándose de las misma Nº de viaje, periodo (10/08/2015 al 16/08/2015), producto/material, Nº de guía, origen (lugar/Ton), destino (lugar/Ton), diferencia (Ton/ Ton%), tarifa (Bs. Ton/Via-Total Flete), peaje/factura; igualmente consta cuadro resumen de adjudicación Avícola La Guasima, C.A. a favor de Transporte Frangumar C.A., solicitud de pago emitida por Productos Balanceados C.A. (PROBALCA) a favor de Transporte Frangumar C.A.; nota de recepción de mercancía a favor de PROBALCA emitida por Almacenadora UNICAR C.A., Transporte SERVICONTROLES; facturas número 0000603 de fecha 05/08/2015; por servicios de transporte a favor de Productos Balanceados S.A. (PROBALCA) emitida por Transporte Caribe 747, C.A.; órdenes de compras emitidas por Productos Balanceados (PROBALCA), evidenciándose como proveedor Cooperativa Inversiones Seco R.L, relacionadas a servicio de ensacado completo; facturas N.º 001178, 001177 emitida por la Cooperativa Inversiones Seco R.L, a favor de Productos Balanceados (PROBALCA), descripción servicio de ensacado completo periodo del 02/09/2015 al 28/10/2015, 04/08/2015 al 26/08/2015, cuadro resumen de adjudicación Avícola La Guasima, C.A. a favor de Cooperativa Inversiones Seco; presupuesto emitido por Cooperativa Inversiones Seco, R.L a favor de Productos Balanceados, C.A.; órdenes de compras emitidas por Productos Balanceados (PROBALCA), evidenciándose como proveedor FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A., relacionadas al mantenimiento eléctrico feriada y normal diurna / nocturna; desde el 13/04 al 19/04/2015, 04/05 al 10/05/2015, 11/05 al 17/05/2015, 18/05/ al 24/05/2015, 25/05 al 31/05/2015, 06/04 al 12/04/2015, 20/04 al 26/04/2015, 09/03/2015, 16/03 al 22/03/2015, 23/03 al 29/03/2015, 30/03 al 05/04/2015, 27/04 al 03/05/2015, cuadros resumen de adjudicación Avícola La Guasima, C.A. a favor de FAMONCA; presupuestos emitido a favor de PROBALCA atención Lic. Alison Mendoza, facturas Nº 00796, 00797, 00798 emitida por FAMONCA, a favor de Productos Balanceados (PROBALCA), descripción mantenimiento del 11/05 al 31/05/2015.

En este sentido, siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, consignadas en copia fotostática y en original, no siendo impugnadas, ni tachadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto la relación contractual entre los hoy terceros interesados, es decir, FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMOCA), COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A.; con la parte que hoy recurre PRODUCTOS BALANCEADOS S.A. (PROBALCA); todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.


Folios 284. Marcado “F”. Pieza Nº 1: Copia de comunicación de fecha 30/04/2015, suscrita por el trabajador Anibal FIcher, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.714.

Consignada en copia fotostática, la cual no fue impugnada, ni tachados, se les otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 285 al 289: Marcado “G” Pieza Nº 1. Original de comunicación emitida por los representantes de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.
Del contenido de la misma se deprende: “… En tal sentido, los mismos no portan ni carnet ni uniforme que les acredite como trabajadores de Productos Balanceados, C.A., ya que se encuentran debidamente registrados como trabajadores de la empresa a la cual representamos. Dichos trabajadores son:
• José Falcón C.I Nº. 16.774.468
• Andrés Flores C.I Nº. 8.667.203
• Justino Natera C.I Nº. 12.527.844
• José Rodríguez C.I Nº. 8.674.932
• Wilmer Blanco C.I Nº. 19.356.520
Cabe señalar que los trabajadores antes citados, se encuentran debidamente inscritos ante el Seguro Social y cumple con todas las cotizaciones de Ley que hace nuestra empresa…”
Consignada en original, la cual no fue impugnada, ni tachada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se observa de su contenido que los ciudadanos identificados son trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L. Y así se establece.

Folios 124 al 635. Pieza Nº 2. Copias de los recibos de pago y constancia de trabajo emitidos por las entidades de trabajo FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A (FAMONCA) y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.


Las mismas fueron consignadas en original, sin embargo a las actas procesales consta copias fotostática certificadas de los medios probatorios insertos a los 270 al 274, 378 al 387, 393 al 460; 539 al 543, 579 al 634; en virtud que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la devolución de los originales; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19/05/2017. En este sentido, de la revisión exhaustiva del legajo de los referidos medios probatorios; en relación a los inserto a los folios 125 al 267 los mismos comprenden lo relacionado a TRANSPORTE FRANGUMAR referente a lista de pagos de la ejecución de fecha 28/04/2015, facturas Nº 00006827, 00006828, de fecha 14/04/2015, relación de clientes emitidos por Transporte Frangumar C.A., cliente Productos Balanceados C.A. (PROBALCA), cantidades de viajes caletas 51, órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; de las mismas se evidenció como proveedor Creaciones Lo Máximo, C.A., cuadro de resumen de adjudicación AVICOLA LA GUASIMA, C.A., INVERSIONES LA ROCCA, DIMEINCA, C.A. y SUMINISTRO INDUSTRIALES AIRTEC, C.A.; nota de entrega Nº 0147 a favor de Productos Balanceados (PROBALCA), C.A., emitida por Transporte y Encomienda PH Express, C.A., órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor DIMEINCA, C.A.; solicitud de pago emitida por PROBALCA a favor de Transporte Frangumar, C.A., servicios de transporte a favor de Productos Balanceados, C.A., realizado por Transporte Frangumar, C.A.; nota de recepción de mercancía a favor de Avícola La Guasima, C.A., emitida por Almacenadora UNICAR C.A, órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor SERVICIOS INDUSTRIALES MGL, factura N.º 0148 de fecha 12/08/2015 a favor Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A; proveedor EPAIVEN C.A., factura Nº 0295 de fecha 19/08/2015 a favor Productos Balanceados (PROBALCA), C.A; órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor SUMINISTRO INDUSTRIALES AIRTEC, C.A., factura N.º 00003993 de fecha 13/08/2015 a favor Productos Balanceados (PROBALCA), C.A; órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., factura Nº 00003993 de fecha 13/08/2015 a favor Productos Balanceados (PROBALCA), C.A; guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados emitida por Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO.

De las referidas documentales, considerados en la categoría de documentos privados, los cuales crean derechos entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo en cuanto la relación contractual y mercantil entre el hoy tercero interesado, es decir, TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y PRODUCTOS BALANCEADOS S.A. (PROBALCA) parte recurrente,. Y así se establece.

Con relación a las documentales insertas a los folios 269 al 460 correspondiente a la entidad de trabajo FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIALES C.A. (FAMONCA), fueron consignadas en original, sin embargo a las actas procesales consta copias fotostática certificadas de los medios probatorios insertos a los 393 al 460; en virtud que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la devolución de los originales; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19/05/2017. En este sentido, de la revisión exhaustiva del legajo de los referidos medios probatorios; en relación a los inserto a los folios 269 al 460 los mismos se relacionan contrato de servicio entre PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA) y FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIALES C.A.; liquidación de prestaciones sociales y recibos de nomina del ciudadano Anibal Ficher emitida por FAMONCA, listado de pagos de la ejecución de fecha 07/04/2015 a favor de FAMONCA emitida por PROBALCA, órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIALES C.A; presupuesto presentado por FAMONCA, atención Lic. Alison Mendoza PROBALCA.
Siendo que las referidas documentales son documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo en cuanto la relación contractual y mercantil entre el hoy tercero interesado, es decir, la entidad de trabajo FABRICACIÓN Y MONTAJE INDUSTRIALES C.A. (FAMONCA) y PRODUCTOS BALANCEADOS S.A. (PROBALCA) parte recurrente. Y así se establece.

En lo referente a las documentales inserta a los folios 462 al 634 correspondiente a COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L.; fueron consignadas en original, sin embargo a las actas procesales consta copias fotostática certificadas de los medios probatorios insertos a los 539 al 543, 579 al 634; en virtud que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la devolución de los originales; el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19/05/2017. En este sentido, de la revisión exhaustiva del legajo de los referidos medios probatorios; en relación a los inserto a los folios 462 al 634 los mismos se relacionan a recibos firmados por los ciudadanos Wilmer Blanco, José Ramón Rodríguez, Justino Morales, José Antonio Falcón, Andrés Eloy Flores, y constancias de trabajo emitidos por la Cooperativa Inversiones Seco R.L; carta de renuncia del ciudadano José Ramón Rodríguez recibida y firmada por COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L.; finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano José Ramón Rodríguez siendo firmada en fecha 22/05/2016, contra de servicio entre PRODUCTOS BALANCEADOS S.A. (PROBALCA) y COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L.; adelantos de prestaciones sociales a favor del ciudadano Wimer Blanco emitida por la COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L.; lista de pagos de la ejecución de fecha 15/04/2015 a favor de COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L. emitida por PROBALCA, órdenes de compras emitidas Productos Balanceados (PROBALCA), C.A.; proveedor COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L; factura N.º 001171, 001173, 001175, 001174, 001176, 001177, presupuestos, cuadro de resumen de adjudicación AVICOLA LA GUASIMA, C.A., COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L.
Se aprecia del legajo de documentales antes descritas que las mismas son documentos privados los cuales crean derechos entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo en cuanto la relación contractual y mercantil, entre el hoy tercero interesado, es decir, COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L., y PRODUCTOS BALANCEADOS S.A. (PROBALCA) parte recurrente; así como la relación laboral de los ciudadanos Wilmer Blanco, José Ramón Rodríguez, Justino Morales, José Antonio Falcón y Andrés Eloy Flores, plenamente identificados a las actas procesales, para con la COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
Con relación a los ciudadanos FRANK EDWARD MUÑOZ VELAZCO, JOSE LEONARDO LOZADA BETANCOURT y CARLOS MANUEL NASH GOLDING, titulares de la cédula de identidad N.º V-14.062.192, V-16.992.205 y V-7.142.073 respectivamente, en virtud de su incomparecencia los mismo quedaron desiertos. Y así se señala.
En lo que respecta a la ciudadana ALINSON PASTORA MENDOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.446, siendo juramentada conforme a la Ley; rindió sus deposiciones.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: “Me desempeño como Gerente General de Productos Balanceados C.A., desde hace 16 años. La parte de gerencia tiene que ver con el contenido del procedimiento, contable, producción y despacho. En el caso de Famonca mantenimiento y reparación de equipos industriales mantenimiento preventivo y correctivo. La Cooperativa Seco en el área de ensacado y Transporte Frangumar y 747, lo que es materia prima y producto terminado. Probalca fabrica aproximadamente ocho (8) toneladas al mes, lo que requiere despachar los productos terminados estos en todo el territorio nacional. La empresa utiliza muchas empresas de transporte, su materia prima esta en Guárico se busca un transporte de Guárico y si esta en Calabozo se busca una allí; es por el costo, tenemos Asociación Cooperativa Contrax, Acotrax, Transporte Lugo, entre otras, son empresas que están esparcidas por todo el territorio nacional, tienen cliente como Protinal, Caridad. La producción de Probalca donde el producto de ensacado es un 2% o 4% producto fabricado en silo se llama a una Cooperativa Seco, pero también se ubican otra empresa ya que al estar lista tiene que ser despachado que lo pueden hacer los trabajadores de la planta. Famonca hace actividades con personal capacitado se ubica a la empresa ellos realizan el trabajo y luego se van, están ubicados en Maracay, ellos trabajan en Protinal, Cargill Caracas y si ellos no pueden se tiene otras empresas que pueden ser llamadas para hacer el trabajo. Todas las empresas que prestan servicio en Probalca tienen responsable ellos van con su representante, ellos no reciben órdenes directas de Probalca, la Inspectoria del Trabajo estuvo en Probalca, estuvo haciendo un acto de tercerización, no tengo información si existe un documento solicitado por la Inspectoria con respecto a Probalca, no tengo conocimiento si solicitaron alguna información, solo realizo la tercerización, pero sin embargo la producción de Probalca no se detiene, Famonca, Transporte 747 a veces presta servicio, no cumple horario y siempre está un representante de cada empresa, se trabaja con factura y transferencia”
A las preguntas formuladas por el abogado de los Terceros Adheridos respondió: “La empresa Probalca tiene equipos propios y equipos en comodato, las empresa que hace el mantenimiento llevan sus equipos, si son equipos de la empresa están dentro de la empresa pertenece a Probalca y hay otros equipos que pertenecen a otras empresa. Se habla aproximadamente puede variar es requerimiento de los clientes, hay semanas que no se produce el ensacado, como hay semanas que solo el cliente solicita el 2% de ensacado y otro puede ser a granel. La empresa una vez que fue la Inspectoria en la Inspección fueron atendidos por la ciudadana Olga Rojas y también estuve presente cuando era requerido. Todo depende de los turnos de producción de la empresa puede variar la producción de toneladas.”
A las preguntas formuladas por la Juez respondió: “Soy Gerente General de la empresa Probalca, no participamos en la selección del personal de la empresa contratada, el pago ellos presentan un presupuesto que se evalúa y alguna veces van a licitación, presentan factura originales y es cancelado, la cancela mediante transferencia, se contrata personas jurídicas y naturales.”
Ciudadana OLGA ROSA ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.755, siendo juramentada conforme a la Ley; rindió sus deposiciones.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: “La empresa produce alimentos balanceados para animales, especialmente aves, la empresa presta servicio cuando son requeridos para un trabajo especifico como mantenimiento especifico, en cuanto al transporte es para el traslado de materia prima o pendiente terminado. La empresa tiene un personal que se encarga del mantenimiento, Famonca su servicio es más técnico, el servicio se solicita es muy esporádico, yo manejo el personal de la empresa, no de las demás empresa. Recuerdo de un caso del muchacho Anibal a él se le solicito si quería estar en la nomina y no quiso porque él vivía en Maracay, eso fue antes que la Inspectoria emitiera el acto administrativo, ellos no reciben órdenes de la empresa Probalca, no hay control, cuando se presentan por primera vez son atendidos por el personal de seguridad industrial para saber las normas, ellos trabajan con su supervisor inmediato, a mi nuca se me requirió ningún tipo de documento. Los trabajadores no están ni estuvieron en la nomina de la empresa, no se le dice a qué hora tiene que estar, en mi caso no tengo contacto con ellos y si ocurre una eventualidad es con el representante de la empresa. Ellos no son los únicos, yo estoy pendiente del personal que ingrese a la planta, en caso de los caleteros no son ellos nada más.”
A las preguntas formuladas por el abogado de los Terceros Adheridos respondió: “El personal que está en la nomina de mantenimiento reparan los equipos mantenimiento preventivo y correctivo, no sé el tiempo que tienen los caleteros prestando servicio, cuando llegaron lo de la Inspectoria yo los atendí y luego fueron atendidos por la Licenciada Alison, por lo menos si usted va me notifican, si es la Inspectoria del Trabajo también me notifican. A veces pasa 1 o 2 meses sin ir para la empresa, no conozco a los trabajadores denominados terceros interesados. Son 52 personas que trabajan en Probalca, 21 en nóminas que cobraban semanal y el resto de la nomina cobra 15 y 30.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son el hacer la respectiva concordancia de la prueba testimonial entre sí con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma…”.
En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas por las testigos las mismas gozan de relevancia jurídica en virtud del conocimiento directo que tienen de los hechos y aunado a la aplicación de la sana crítica de esta Juzgadora; es por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS PROMOVIDAS TERCEROS INTERESADOS.
Se deja constancia que las entidades de trabajo en su carácter de TERCEROS INTERESADOS no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS ADHERIDOS COMO TERCEROS INTERESADOS JOSE ANTONIO FALCON, WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ, JUSTINO ADON NATERA MORALES, titulares de la cédula de identidad N.º V-16.774.468, V-19.356.520, V-8.667.203 y V-12.527.844 respectivamente en su condición de trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.; y los ciudadanos OSCAR GABRIEL RIOS y RAMON EMILIO CASTILLO SILVA titulares de la cédula de identidad N.º V-20.268.502 y V-14.770.953, quienes manifestaron ser caleteros de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); asistidos por el ciudadano abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 245.984.
DOCUMENTALES:
Folios 636 al 659 de la Pieza Nº 2: Copias certificadas de ciertas actuaciones que reposan en el expediente administrativo 055-1998-07-0274. Notificación dirigida al Sindicato Soberano de Obreros de la Empresa Productos Balanceados C.A. (SISOPROBALCA). Acta de Inspección. Notificación dirigida a la ciudadana Lic. Lisset Mercado, Jefe (E) de la División de Supervisión Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Escrito de Recurso de Reconsideración presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); por ante el órgano administrativo.
En atención a dichas instrumentales, refiriéndose las mismas a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LA PRSENTACIÓN DE LOS INFORMES Pieza Nº 3 (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 15 al 18), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Terceros Interesados.
Se deja constancia que los Terceros Interesados no presentaron informe tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Terceros Interesados adheridos.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 22 al 26), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la oportunidad de las partes para presentar el informe, considera oportuno esta Juzgadora señalar la opinión del Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica:
“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso”. (Página 655 de la obra citada). (Cursivas propias del Tribunal).



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso obedece al derecho de acción ejercido por la parte recurrente la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A. (PROBALCA); representada judicialmente por el apoderado judicial abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, plenamente identificado en autos, por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo, quien ejerció Recurso de Nulidad contra el contra lo providenciado en el Acta de Inspección de TERCERIZACIÓN de fecha 06/08/2015, Expediente Administrativo Nº 055-1998-07-0274; dictado por la DIVISIÓN DE SUPERVISION del VICE MINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, (folio 19 al 31); en la cual se declaro:
“Así mismo se pudo constatar que la entidad de trabajo que hemos identificado como contratante principal; “PROBALCA, C.A.”, mantiene contrato de servicios con las entidades de trabajo que hemos denominado Contratistas las cuales son: FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., INVERSIONES SERVIMPORT, C.A., INVERSIONES SUMORLAN, C.A. y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.
En relación a la contratista denominada “FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A.” se constató que la actividad que realizan los trabajadores de la prestadora del servicio dentro de la contratante principal, consiste en la fabricación, montaje y reparación de equipos (eléctricos y mecánicos) de las líneas de producción, según los requerimientos de la entidad de trabajo contratante…
…Omisis…
En relación a la contratista COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., se pudo constatar que la actividad que realizan los trabajadores de la prestadora del servicio o contratista de que se trata, consiste en llenar o envasar sacos de alimento concentrado para animales proveniente de los silos de envasados, los cuales están conectados a la máquina de “ensaque”, donde se llenan los sacos con una capacidad de 20 kg cada uno…
De igual manera se constató la presencia en la entidad de trabajo Contratante Principal, de tres trabajadores que prestan sus servicios en calidad de Caleteros o Cargadores, los cuales ejecutan las labores siguientes: Descarga de camiones o gandolas de materias prima tales como soya y maiz. Este procedimiento consite en abrir manualmente las compuertas de los vehículos, los cuales deben ser colocados sobre la tolva de recepción de materia prima, estos mismos trabajadores deben estar pendientes de que la carga se realice completa y no se derrame, además les corresponde remover la materia prima dentro de los vehiculos de carga a manera de que el vaciado se realice completo (…) Los trabajadores que ejecutan esas tareas son: RAFAEL ZERPA, cédula de identidad N.º V-15.629.009, quien se desempeña en esas funciones desde hace quince (15) años aproximadamente; RAMON CASTILLO, cédula de identidad N.º V-14.770.953, con siete (7) años aproximados de servicios y OSCAR RIOS, cédula de identidad N.º V-20.268.502 quien tiene aproximadamente cinco (5) años cumpliendo esas labores. Es de destacar que las funciones o desempeño de estos trabajadores en la entidad de trabajo supervisión, están contenidas o forman parte del proceso productivo de la misma, puesto que esté se inicia y termina con la realización de las labores de estos trabajadores.
Ahora bien; como se señalo en el acta de inicio de la presente inspección, el motivo de la misma era precisar o constatar, los elementos que permitiesen identificar si la entidad de trabajo Contratante Principal se encuentra incursa o no en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prohíben la existencia de relaciones de tercerización por simulación o fraude de la relación laboral. En el caso que nos ocupa como ya se expuso, se constató la existencia de cuatro contratistas que ejecutan sus labores de manera permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Contratante Principal y que forman parte del proceso productivo, a saber: FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., INVERSIONES SERVIMPORT, C.A., INVERSIONES SUMORLAN, C.A. y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., aparte de ellas se comprobó la existencia de tres ciudadanos: RAFAEL ZERPA, RAMON CASTILLO y OSCAR RIOS previamente identificados. Pues bien, del análisis de la documentación presentada tanto por la entidad de trabajo contratante principal, así como también de los presentados por las entidades de trabajo contratistas en las inspecciones que se realizó al efecto, igualmente en atención a los hechos observados tanto en el recorrido a los sitios de trabajo, como de los obtenidos de las conversaciones con los trabajadores y los representantes de los patronos, se han podido establecer las siguientes conclusiones:
En relación a la contratista “FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, cuyo unico trabajador tiene como labores principales la ejecución de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, eléctrico y mecánico en todas las maquinas y equipos que tienen que ver con el proceso productivo de la entidad de trabajo contratante…
En cuanto a la entidad de trabajo denominada “COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.”, se comprobó que las labores de los cinco trabajadores a su servicio consiste en llenar o envasar sacos de alimento concentrado para animales proveniente de los silos de envasados, los cuales están conectados a la maquina llamada de “ensaque”, donde se llenan los sacos con una capacidad de 20 kg cada uno…
En el caso que nos ocupa tiene particular relevancia la constatación de existencia de aquellos trabajadores denominados “caleteros”, que como ya se mencionó son tres y ejecutan sus labores dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Contratante Principal (…) es fundamental aplicar el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad como en el caso de marras, inquiriendo la naturaleza real de la relación laboral existente entre los trabajadores denominados “Caleteros” y la entidad de trabajo “PROBALCA, C.A.”

En consonancia con los argumentos supra esgrimidos es imperante para quienes ejecutan la presente comisión, que deducida y demostrada como ha quedado la responsabilidad de la empresa Contratante Principal, es por lo que resulta procedente la declaratoria con lugar de la tercerización existente, entre la entidad de trabajo Contratante Principal PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA) y los trabajadores de las entidades de trabajo Contratista: FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., INVERSIONES SERVIMPORT, C.A., INVERSIONES SUMORLAN, C.A. y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., así como también respecto a los trabajadores denominados “caleteros”, ciudadanos RAFAEL ZERPA, cédula de identidad N.º V-15.629.009, RAMON CASTILLO, cédula de identidad N.º V-14.770.953, y OSCAR RIOS, cédula de identidad N.º V-20.268.502…

Se le informa a la entidad de trabajo contratante principal, que los trabajadores de las contratistas a los cuales debe incorporar son los siguientes:

Por FAMONCA FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A.

ANIBAL JOSE FICHER 19.002.714 ELECTROMECANICO


Por COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L.

JOSE A. FALCON 16.774.468 OBRERO
ANDRES ELOY FLORES 8.667.203 OBRERO
JUSTINO NATERA 12.527.844 OBRERO
JOSE RODRIGUEZ 8.674.932 OBRERO
WILMER BLANCO 19.356.520 OBRERO

…omisis…

En relación a las otras entidades de trabajo contratistas encontradas en la entidad de trabajo contratante principal a saber: INVERSIONES SERVIMPORT, C.A., INVERSIONES SUMORLAN, C.A., no se constató que hubiesen suficientes elementos de convicción que permitiese identificar si dichas entidades de trabajo, se encuentran incursa en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, al folio 38 del presente asunto, se evidenció en cuanto a los documentos requeridos el órgano administrativo estableció que:
“…informan que luego de analizados los documentos de la entidad de trabajo contratante principal e inspeccionadas las entidades de trabajo que ejecutan servicios, obras o actividades vinculadas al proceso productivo; se continuará la visita de inspección, con el fin de complementar la presente actuación, a los fines de realizar los ordenamientos pertinentes, si los hubiere…” (Cursiva propio del Tribunal).
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares y consigno escrito de pruebas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

Asimismo, en la oportunidad de la réplica ejercida por el ciudadano Abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); alegó: “…No estamos de acuerdo que ellos hayan participado en la audiencia dado que lo que recurre es un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración pública, que debió traer su representante y hacer su propia defensa del acto administrativo…”.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo procedencia o no de la adhesión; lo hace en el siguiente término:
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”.

En tal sentido, siendo que dentro de la normativa especial en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo que para la parte accionante como a los terceros interesados, su oportunidad para ejercer su defensa, así como promover los medios probatorios, es en la celebración de la audiencia de juicio, y al constatarse que el grupo de trabajadores antes descritos, han señalado tener interés en la misma causa, coincidiendo en la misma petición; y verificándose ser los mismos trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO R.L., lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar procedente la adhesión presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO FALCON, WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ, JUSTINO ADON NATERA MORALES, titulares de la cédula de identidad N.º V-16.774.468, V-19.356.520, V-8.667.203 y V-12.527.844 respectivamente; así como de los ciudadanos OSCAR GABRIEL RIOS y RAMON EMILIO CASTILLO SILVA titulares de la cédula de identidad N.º V-20.268.502 y V-14.770.953, en su condición de caleteros, intervención adherida en juicio. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 19 al 31, copia certificada consisten en la acta de visita de inspección emitida por la DIVISIÓN DE SUPERVISION del VICE MINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL; aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida acta, se declaró con lugar la denuncia interpuesta por la parte recurrente, y por ende las consecuencias anteriormente transcritas.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero-patronales, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Sin embargo en el caso de marras, cuyo punto controversial directo, lo es la determinación de la existencia de la Tercerización, contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la competencia para conocer sobre dicha determinación le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por medio de sus Tribunales Laborales, por considerar que la tercerización laboral es una figura cuya determinación requiere de un debate probatorio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que son garantías constitucionales, así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 0727 de fecha 15 de mayo del año 2014, en el caso Luis Enrique Dávila Vs. INDUSERVI, C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, al disponer lo siguiente:

“… En virtud que en el presente caso se establecen discrepancias en las causas de cómo se extinguió la relación laboral que unía al trabajador accionante y la sociedad mercantil Induservi; C.A, y la supuesta tercerización que alega el trabajador lo unía con la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate probatorio entre las partes para determinar la pretensión deducida en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que proponga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nº 00193 del 12 de febrero del 2014). (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Es de hacer mención a la decisión N° 641 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/06/2016, caso (Antonio José Pérez Rodríguez Vs. Aceros Laminados, C.A. y Solidariamente La Asociación Cooperativa Somenor, R.L): indicó:
“La Sala Político Administrativa determinó que los tribunales tienen jurisdicción para conocer reclamos por tercerización. En el presente caso, fue presentada una “demanda por tercerización” ante los tribunales del trabajo, en la cual el demandante alegó que la demandada principal simuló una relación mercantil-civil con la demandada solidaria, en perjuicio del trabajador accionante y en virtud de ello, reclama el pago de sus derechos y beneficios derivados de una relación de trabajo que estuvo simulada. Sin embargo, el tribunal que conoció la causa declaró “…la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al considerar “(…) que es el órgano administrativo, a través de la Inspectoría del Trabajo, el competente para emitir este pronunciamiento…” En tal sentido la Sala Político Administrativa apreció que de conformidad con la LOTTT “…órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral” (…) En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.” (Cursiva propio del Tribunal)
Con apego a lo anterior, a la decisión anteriormente citada, con el debido respeto de los Magistrado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ver las consideraciones del porque le corresponde a los órganos jurisdiccionales el conocimiento para la determinación de la Tercerización como punto controvertidos en las relaciones obrero- patronal, considera importante aportar por parte de esta Juzgadora, que aunado a lo anterior, debe garantizarse al justiciable, independientemente de la posición en que se encuentre dentro de la relación laboral, a que sea juzgado por su Juez natural, a los efectos de garantizar el Debido Proceso Constitucional y la Tutela Judicial efectiva.
Es importante destacar, que la decisiones anteriormente citadas, se ha convertido en criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, la cual ha asentado el mismo en las sucesivas sentencias, por mencionar algunas contamos con la Nº 52 de fecha 05/02/2015, caso Leonardo Ramón Arévalo y otros contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales; C.A y Laboratorio Farma, y la Nº 93 de fecha 19/02/2015 caso Miguel Ángel Carrasco contra la Corporación Telemic, C.A, las cuales ratifican las Sentencias de esta Sala Nº 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nº 00193 del 12 de febrero del 2014, otorgándole la competencia al Poder Judicial para conocer y decidir la demandas sobre la Tercerización, por lo que siendo así lo señalado, no debieron los ciudadanos supervisores del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de San Carlos estado Cojedes; haber declarado Con Lugar el mal llamado por ellos “PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÓN” en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); debido a que no era de su competencia para determinar la tercerización, motivo por el cual viola la garantía del Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de ser Juzgado las partes por el Juez natural, por lo que a juicio de esta Juzgadora los ciudadanos de la Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de San Carlos estado Cojedes; violaron los anteriores preceptos constitucionales, lo que forzosamente, conllevan a esta Directora del proceso en acatamiento a las normas de rango Constitucional y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Acta de Inspección de fecha 29/06/2015, por considerar quien Juzga que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, aunado al hecho de la presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

En lo que respecta a la medida amparo constitucional cautelar solicita por la parte recurrente en su escrito libelar, la misma fue acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01/12/2015, la cual se encuentra inserta a los folios 30 al 40 del cuaderno separado signado bajo el Nº HH02-X-2015-000010; siendo debidamente notificados la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procuraduría General de la República, tal como consta a los autos del referido cuaderno separado; quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 15/06/2016. Y así se señala.
Ahora bien, en cuanto al cese de la Tercerización decretado por la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en su decisión administrativa, pasa esta Juzgadora a indicar que, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define la Tercerización como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, no es menos cierto que para determinar la tercerización, hay que analizar los elementos intrínsecos que conllevaron a las partes a relacionarse, más aún cuando la misma Ley del Trabajo vigente, considera expresamente una excepción, tal como se puede notar en la parte in fine del artículo 49, al señalar, que la contratista no se considera intermediario o tercerizado, siendo oportuno citar el dispositivo legal que define la condición de contratista, lo indica:
Artículo 49 LOTTT: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”. (Negrilla propias del Tribunal).
Ahora bien, indicado lo anterior, considera esta Juzgadora que es importante revisar el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades de trabajo y la Cooperativa con la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); los cuales corren insertos a los folios 188 al 199 de la Pieza Nº 1 de las actas procesales, y que fueron valorados como documentos privados de carácter contractual, los cuales crean un derecho entre las partes suscribientes; y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo de que la prestación mercantil de servicios prestados por los hoy terceros interesados sede jurisdiccional, lo fue bajo la figura de cooperativa y entidades de trabajos contratadas para la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA); ya que se pudo apreciar de las propias cláusula que conforman los contratos, específicamente la primera, que LA CONTRATADA, (entiéndase FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A,) (de acuerdo a la identificación de las partes en el mismo contrato), se compromete con LA CONTRATANTE (entiéndase sociedad mercantil Productos Balanceados, C. A (PROBALCA) (de acuerdo a la identificación de las partes en el mismo contrato) a: cláusula Primera establece que: “Objeto del Contrato. El Objeto del presente contrato es: “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE EQUIPOS, EJECUTADOS DIARIAMENTE. EL CONTRATADO ejercerá dicho servicio, con sus propios elementos y personal quienes se encargaran de realizar el servicio requerido…

(omisis)

TERCERA: MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El monto aceptado por las partes, en calidad de pago por el objeto del presente Contrato es de acuerdo al servicio a realizar mediante presentación de presupuesto previamente y para el cual se le realizara orden de compra, la misma llevara incluido el impuesto al Valor Agregado (IVA) del 12%...

(omisis)


DECIMA TERCERA: EL CONTRATADO es el único patrono de los vigilantes y el único responsable de los pagos del salario, prestaciones sociales, impuesto sobre la renta, INCE, y cualquier otro tipo de prestaciones laborales estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes laborales, así como cualquier Decreto del Poder Ejecutivo que afecte la remuneración y condiciones de trabajo y prestaciones sociales…”.

Con relación a la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., (folios 191 al 199); se desprende del contenido de sus cláusulas que:
“PRIMERA: Objeto del Contrato. El objeto del presente contrato es “SERVICIO DE ENSACADO DE ALIMENTO EN SACOS DE 20 KILOS, ENSACADO SEMANALMENTELA CANTIDAD NO MAYOR A 160 TONELADAS”. EL CONTRATADO ejercerá dicho servicio, con sus propios elementos y personal quienes se encargaran de ensacar el alimento como opción de una segunda presentación, siendo ajena dicha actividad económica a la contratante ya que esta sin su ejecución no afectara e interrumpirían operaciones del contratante…

(omisis)

TERCERA: MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El monto aceptado por ambas partes, en calidad de pago por el objeto del presente Contrato es por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO CON 33/100 (4,33) POR SACO. LA EMPRESA pagará a EL CONTRATADO con ocasión a los servicios aludido en la cláusula primera de este contrato, mediantes pagos de acuerdo a facturas recibidas una vez realizado el servicio indicando en dicha factura cantidad de servicios y periodo facturado…

(omisis)

DECIMA TERCERA: EL CONTRATADO es el único patrono de los ensacadores y el único responsable de los pago del salario, prestaciones sociales, impuesto sobre la renta, INCE, y cualquier otro tipo de prestaciones laborales estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes laborales, así como cualquier Decreto del Poder Ejecutivo que afecte la remuneración y condiciones de trabajo y prestaciones sociales…” (Cursivas del Tribunal).

En lo referente a los contratos de servicios de las entidades de trabajo TRANSPORTE FRANGUMAR C.A. y TRANSPORTE CARIBE 747 C.A; indicados por la parte recurrente; los mismo no consta a las actas procesales.

Observa esta Juzgadora de lo anteriormente citado, que las partes que suscriben los contratos, considerados éstos tanto por la Ley, así como por la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la manifestación de voluntades, o acuerdo de voluntades entre las partes, son totalmente conocedores de las condiciones que revisten los contratos, vale decir, están conscientes de los elementos y cláusulas contractuales, a los cuales se sometieron al suscribirlo, los cuales, por ser un acuerdo de voluntades, presuntamente, sin apremio, sin coacción, deben cumplirse y respetarse las condiciones a que son sometidos al ser suscrito, por lo que a juicio de esta Juzgadora, analizadas como han sido las cláusulas que conforman los contratos de servicios suscritos por las Cooperativa COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, actuantes como terceros interesados en el presente juicio y la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), cabe concluir que de acuerdo a las características de redacción del contrato, la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A.; prestaron servicios como contratistas para con la sociedad mercantil PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), C.A, por lo que en apego al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considerarse la contratista como intermediaria o tercerizadora. Y así se establece.
Con respecto a lo acordado por los funcionarios adscritos a la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, al indicar en su decisión administrativa, ratificando (folio 30): “…todos los trabajadores enunciados anteriormente, quedan investidos de la inamovilidad laboral, consagrada en el artículo 94 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” , esta Juzgadora, insiste que al violentar los ciudadanos funcionarios actuantes de la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, las garantías constitucionales conformadas el Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de ser Juzgado las partes por el Juez natural debido a que no era de su competencia para la determinación de la tercerización, mal podría éste ordenar, como así ocurrió, el goce de una inmovilidad laboral, que en el caso que nos concierne es inexistente, refrendando con su orden la violación de las garantías constitucionales indicadas y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Con relación a lo ordenado (folio 29), a que: “… se le ordena a la contratante principal PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA, incorporar a su nómina a todos los trabajadores de las contratistas aludidas y los trabajadores caleteros mencionados (…) para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días continuos.”, al concluir esta Juzgadora que no existe la tercerización en el presente juicio, por las razones de hecho, del derecho y jurisprudenciales desarrolladas, no está obligada la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA) a los trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y de la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, así como también respecto a los trabajadores denominados “caleteros” a su nómina. Y así se establece.

Ahora bien, a los efectos de fundamentar y ratificar esta Juzgadora, que la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, al conocer y decidir de un asunto el cual no era competente, violando el Debido Proceso Constitucional, cabe destacar la sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
“… De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, igualmente se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora se permite cita la sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 de la Sala Político Administrativa, la cual señaló con respecto al Debido Proceso:

"… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

En cuanto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, ha indicado:

"… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables....” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de las garantías Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Contencioso Administrativo, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones procesales que conforman la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera y debe concluir que la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, no actuó apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Derecho, ni a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al declarar con lugar el llamado procedimiento de Tercerización en sede administrativa, y determinar en su fallo errado la existencia de la tercerización de los “trabajadores” pertenecientes a la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y de la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, ordenando el cese inmediato de la tercerización para con la empresa entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), y además ratificando el goce de la inamovilidad laboral, establecida en la disposición transitoria Primera del Titulo X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor de los “trabajadores” pertenecientes a la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y de la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, ordenando a la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA) garantizar el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de los “trabajadores” y contratados directamente por el patrono beneficiario de sus servicios; ordenando a la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA) la incorporación a su nómina de los “trabajadores”, teniendo un plazo de treinta (30) días. Y así se decide.

Es por lo que tal acto administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.226 del 11/10/200; siendo que:
“ la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad…” (Resaltado, cursivas y subrayado propio del Tribunal)

En consecuencia, al apreciarse la lesión del Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva y la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de ser juzgado por el Juez natural este Tribunal declara con lugar la nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares de fecha 06/08/2015 emanado de la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, todo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y por ende, no ha lugar a la existencia de la Tercerización por la naturaleza del fallo. No ha lugar a la inamovilidad laboral decretada en al acto administrativo hoy anulado. No ha lugar a la orden de incorporar a la nóminas de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA), a los trabajadores de la COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L., y de la entidad de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A, así como también respecto a los trabajadores denominados “caleteros”, todas identificadas en el acto administrativo anulado, y por ende no ha lugar a el otorgamiento de los beneficios y condiciones que pueda tener la empresa PRODUCTOS BALANCEADOS C.A. (PROBALCA).
DECISIÓN.

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al apreciarse en el presente juicio la lesión del debido proceso Constitucional, la tutela judicial efectiva y la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de ser juzgado por el Juez natural este Tribunal declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSI-ONES SECO, R.L, debidamente representada judicialmente por el Abg. RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.351. SEGUNDO: En consecuencia, se anula en su totalidad el acto administrativo de fecha 06/08/2015 emanado de la División de Supervisión del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, todo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el que se pretendió declarar la tercerización entre la entidad de trabajo Recurrente y las contratistas FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L, por ende, NO HA LUGAR a la existencia de la tercerización, entre la recurrente y los trabajadores de las entidades de trabajo FAMONCA FABRICACIÒN Y MONTAJE INDUSTRIAL C.A y COOPERATIVA INVERSIONES SECO, R.L, así como también respecto a los trabajadores denominados “CALETEROS. NO HA LUGAR a la orden de que la Recurrente de autos, la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA) deba incorporar a su nómina a todos los trabajadores de las contratistas, ni a ninguno de los trabajadores “caleteros” incursos en el presente juicio, ya identificados ut supra. NO HA LUGAR a la orden de que a los mismos le correspondan los mismos beneficios y condiciones de trabajo que le corresponda a los trabajadores de la entidad de trabajo Recurrente, y por la naturaleza del fallo no existe inamovilidad laboral alguna decretada en al acto administrativo. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en la ciudad San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017 y publicada a las diez y media (10:30 a.m) minutos de la mañana Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.


La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-N-2015-000028.