REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 12 de julio del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2016-000103.
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, MANUEL SALVADOR PEREZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos- 217.847 y 48.646, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. Y MATERIALES TOLMAR.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA; inscrito en el IPSA bajo los números Nº 70.023, 108.049, 142.721, 147.717.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis 26 de septiembre del año 2016, a razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpusiera el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio ciudadanos JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, MANUEL SALVADOR PEREZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos- 217.847 y 48.646, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A y MATERIALES TOLMAR.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar, folios 02 al 09 y su vuelto:
“…Que su representado inició desde el 19-01-1998, una relación de trabajo individual y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. Y MATERIALES TOLMAR, desempeñando el cargo de OBRERO (CHOFER Y AYUDANTE), devengando un salario básico mensual de Bs. 1.551,00, en un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., que su cargo lo desempeño por 11 años en cual consistía en cargar, trasladar y descargar para diferentes sitios, materiales de construcción tales como: cementos, bloques, arenas, piedras, cabillas, tubos de hierros, zinc, acerolit, vigas doble T de diferentes tamaños, pesos y medidas, cerámicas, bloques de arcillas entre otros, cuyo peso variaba entre 3 a 42,5 kilogramos aproximadamente, utilizando herramientas tales como: palas, camión 350 para realizar dichas tareas, cargar y descargar cabillas de diferentes tipos o grupos, cargar y desplazar el material por 05 a 35 metros, palear arenas manualmente de un metro de arena hasta dos metros de arenas, que para realizar dichas actividades de trabajo debía realizar movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y del tronco, con y sin carga, que realizaba levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas con los pesos, que en el mes de septiembre del año 2009 asistió al médico por presentar dolor a nivel de la columna lumbar, que el 23 de septiembre del 2009 se realizó Rx de Columna Lumbosacra AP y Lateral, en la cual se observó: formaciones osteofiticas en columna lumbar – espacio intervertebral entre L5 y S1, esta disminuido en plenitud, que el 30 de septiembre se realizo una resonancia magnética de columna lumbosacra la cual reveló: Osteoartrosis de la columna lumbar, asociado a rectificación antialgica de lordosis fisiológica, estenosis progresiva del canal L2-L3, L3-L4, y L4-L5, de aspecto severo en L3-L4 y L4-L5, asociado a discopatia protuidas difusas, que el 07 de diciembre de 2009 asistió a la consulta con el médico tratante Neurocirujano donde levanta informe el cual dice que sufre de compresión radicular lumbo-sacra aguda, por una estenosis ferominal del canal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 y que amerita una cirugía laminectomia descompresiva mas artrodosis con tornillos y barras de titanio, que el 04 de octubre del año 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) certificó que el demandante está sufriendo una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, produciéndole trastorno por traumas acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 e irritación radicular L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente...”.

Finalmente solicitó:
“Pago de indemnizaciones laborales por conceptos de enfermedad ocupacional: Daño material causado por la enfermedad ocupacional, por la cantidad de 300.000,00. Daño moral causado por la enfermedad ocupacional, por la cantidad de Bs. 600.000,00. Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 4.769.328,60. Derecho a la asistencia médica, por la cantidad de Bs. 50.000,00. Indemnización de conformidad al art 130, numeral cuarto de LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 1.345.996,80…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
De las alegaciones de la parte demandada. Contestación de demanda folios 195 al 202 y su vuelto.
De las demandadas entidades de trabajo: FERRETERIA y MATERIALES CABALLERIA C.A. Y MATERIALES TOLMAR.
Alega el apoderado judicial de las accionadas:
“…La falta de cualidad e interés de FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. y MATERIALES TOLMAR para sostener el presente juicio por cuanto tal como alegan los demandantes en el libelo de la demanda, la entidad de trabajo FERRETERIA y MATERIALES CABALLERIA C.A. fue inscrita por antes el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 22 de noviembre del año 2.012 y en fecha 04 de octubre del año 2.011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) certificó que el demandante sufre una Enfermedad Ocupacional y que del escrito libelar se desprenden alegatos cargados de incongruencia, ininteligibles, donde se accionan dos personas distintas sin determinar o precisar en forma exacta cual es el patrono responsable…”.
De los hechos admitidos:
“…Que el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA inició desde el día 19 de enero de 1998, una relación de trabajo por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR, desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.551,00, siendo un salario diario de Bs. 51,7; en un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.”
Niega, rechaza y contradice:
“…Que ocupaba el cargo de OBRERO (CHOFER Y AYUDANTE), durante once (11) años, que el padecimiento a nivel de columna lumbar sea como consecuencia del trabajo realizado en la Empresa MATERIALES TOLMAR y mucho menos de FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. y MATERIALES TOLMAR, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) certificó que el demandante está sufriendo una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, produciéndole trastorno por traumas acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1 e irritación radicular L4-L5 izquierda y L5-S1 derecha, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, que el demandante en sus labores no haya tenido condiciones de seguridad, salud y bienestar propio para el ejercicio de sus facultades físicas como trabajador, que el trabajador en su cargo que por 11 años desempeñó consistía en cargar, trasladar y descargar para diferentes sitios materiales de construcción tales como cemento, bloques, arena, piedras, cabillas, tubos de hierro, zinc, acerolit, viga doble T de diferentes tamaño, pesos y medidas, cerámicas, bloques de arcillas entre otros, cuyo peso variaba entre tres (03) a 42,5 kilogramos aproximadamente y que para ellos utilizara herramientas tales como palas, cargas y descarga de cabillas de diferentes tipos o grupos, cargar materiales y traslado de los mismos según sea el pedido del cliente, pudiendo ser de un (01) metro de arena hasta dos (02) metros, ya que evidentemente todo el tiempo ha existido un personal calificado como ayudante que realizan los trabajos independientemente de los choferes, además que durante el tiempo que se mantuvo en la empresa existían montacarga y mini shover. Que para el cumplimiento de su trabajo debía realizar movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y del tronco con o sin carga, realizar levantamientos, halado, empuje traslado de cargas con peso durante la jornada laboral. Que durante el mencionado tempo permanecía en bipedestación y sedestación prolongada, adaptar la posición de cuclillas y arrodillado, levantamiento, traslado y empuje y halado de cargas que levantar, empujar, cargar entre otros movimientos. Que después de su reintegro de supuestos reposos se haya mantenido al trabajador dentro de un área de riesgo ya que nunca dentro de sus actividades laborales estuvo en tal condición. Que en las tareas que le eran asignadas las ejercieras realizando movimientos de flexión y extensión de columna. Que estuviese que inclinarse en movimientos repetitivos para trasladar material, que cargara con el peso de su cuerpo objetos pesados de entre 03 y 42,5 kilogramos, que se le haya asignado tareas que implicara movimientos de rotación de columna con oposición de resistencia en ángulos de 180 grados, que realizara actividades de levantamiento, halado, empuje y traslado que hayan puesto en riesgo su salud. Que haya permanecido un promedio de ocho (08) horas en posición de bipedestación, es decir, de pie y sobre sus extremidades inferiores por prolongados períodos de tiempo. Que los representantes patronales hayan tenido alguna conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone. Que haya sido sometido a factores de riesgo para su salud, y que el mismo no haya advertido, instruido o educado sobre sus condiciones de trabajo. Que haya realizado movimientos repetitivos constante de que alguna manera afectare su salud durante el tiempo que mantuvo la imprecisa relación alegada. Que haya adquirido o agravado una Enfermedad Profesional Ocupacional y que esta haya sido como consecuencia de las condiciones precarias higiénicas. Que se haya asumido conductas omisiva en el cumplimiento de las responsabilidades del demandante y por tanto se sea responsable objetiva o subjetivamente de cualquier enfermedad ocupacional o el agravamiento de la misma que padezca el demandante. Que se haya incurrido en hechos ilícitos y el mismo haya dado origen a daños materiales, daños morales, patrimoniales, económicos y lucro cesante y que tales daños sean amparados por los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que el actor jamás fue ayudante, que el informe de Investigación del INPSASEL le haya imputado a mis representados CULPA O RESPONSABILIDAD SUBJETIVA en el ocasionamiento del accidente sufrido por el actor. Que se le deba pagar al demandante lucro cesante por la cantidad de Bs. 4.769.328,60; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 600.000 por concepto de daño moral, que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de daño material o lesión corporal, que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de asistencia médica (Daño Patrimonial Económico); que se le adeude por concepto de Indemnización de porcentaje de incapacidad la cantidad de Bs. 1.345.996,80. Que el alegado accidente laboral hubiese ocurrido durante la relación laboral. Que son falsos sus fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho con respecto al origen de la enfermedad; que exista nexo de causalidad alegado entre la enfermedad padecida y el servicio prestado. Que por todas las razones de hecho y de derecho explanada solicita se declare sin lugar la demanda…”.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial del actor:
“…Que el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, inicio una relación de trabajo el 19 de enero de 1998 como trabajador para Materiales Tolmar y en año 2012 contrata a Materiales Caballeria, el devengaba un salario de Bs. 1.551,00 mensuales, como obrero en el año 2009 comenzó con un dolor en la columna con su patología, presentando patología de enfermedad ocupacional, se presenta por ante el INPSASEL, se hizo unos exámenes, si existía una enfermedad el cargaba bloques, cemento, vigas, cabillas, para el 11 de abril de 2011 sale la certificación y presenta una discapacidad parcial y permanente…” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de las demandada:
“…Aquí existe una falta de cualidad de mi representada Materiales Caballeria C.A., mi representada no es responsable de la enfermedad, se demanda a dos empresas y no se determina cual de las empresas es responsable de la enfermedad, no se precisa con determinación cual de las dos ocurrió el nexo de causalidad, el laboraba como chofer no como ayudante, cuando se hizo la inspección se determino que ocupaba cargo de chofer y ayudante, mi representada a estado presto en hablar con el trabajado, hay una discapacidad del 33,33%, rechazo de manera contundente los montos, no es procedente el lucro cesante, la discapacidad es parcial, el daño moral, daño material, la indexación, en tal sentido como no existe que la enfermedad adquirida por el ciudadano haya sido adquirida por parte de mi representada…”. (Cursivas del Tribunal).


La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…A mi representado nunca se le hizo los exámenes de pre empleo, cuando se diagnostica la enfermedad tenia once (11) años por la utilidad de trabajo, con respecto a los montos se cálculo los días como lo indico INPSASEL, tiene el 33,33% pero no tiene la misma capacidad física para laborar en otra empresa, insisto con los montos y solicito se declare Con Lugar…” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de las demandadas en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…Se está demandando una enfermedad ocupacional sin determinar una series de requisitos, solo se podrá debatir lo que se dijo en el libelo y en la contestación, aquí lo que impera es lo dicho en la demanda que lo controvertido aquí en juicio y por los dichos por las partes el juez podrá dictar su sentencia…”. (Cursivas del Tribunal).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTALES.
Folio 56. Marcado “B”. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
En relación a la referida documental por ser copia del documento de identificación del actor, el cual no es punto controvertido en la demanda, el mismo pasa a ser desechado como instrumento probatorio. Y así se señala.
Folios 57 y 58. Marcado “C”. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “para certificar la edad y fecha de nacimiento del trabajador.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “…no realizo observaciones…”.
Por ser copia del documento por medio del cual deja constancia del nacimiento del actor, el cual no es punto controvertido en la demanda, el mismo pasa a ser desechado como instrumento probatorio. Y así se señala.
Folio 59. Marcado “D”. Breve exposición de motivos del trabajador ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “una breve exposición de motivos de las labores que el desempeñaba.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que la impugna es una prueba pre constituida por el trabajador”; la representación judicial de la parte actora, no realizo observaciones, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, debido a que la misma viola en Principio de Alteridad de la prueba, el cual consagra que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, por lo tanto necesariamente deben excluirse del análisis probatorios las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que aún debe aplicar el juzgador cuando no medie la impugnación de la parte no promovente, tal como quedo asentado en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por citar una, la sentencia Nº 313 de fecha 31/03/2011. Y así se establece.

Folio 60. Marcado “E”. Original de constancia de trabajo como obrero (chofer-ayudante), identificada con el nombre de Antonio Caballeira (Materiales TOLMAR), Rif. V-09539428-7, firmada por el ciudadano Antonio Caballeira de fecha 13/04/2012.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “constancia de trabajo chofer y ayudante.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que si es una constancia de trabajo como obrero que emitió la firma personal de Antonio Caballeira”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el accionante y la entidad de trabajo Materiales Tolmar desde la fecha 01-08-1998. Y así se establece.

Folio 61. Marcado “F”. Original de registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “registro del asegurado 1402.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “que reconoce la documental en virtud de que la entidad de trabajo lo tiene registrado por ante el Seguro Social”.

Al tratarse de un documento público, el cual goza de fe pública; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo Materiales TOLMAR registró al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Folios 62 y 63. Marcado “G”. Original de seis (06) comprobantes o sobres de pago a nombre del ciudadano Ramón Matute, de fechas plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “recibos de pago que le daban para esa fecha, sin embargo no identifican a la empresa, así le pagaban con sobre.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque no tienen sello húmedo, ni la firma de mi representada y que no son emitido por ella”.

Ahora bien, vista la impugnación del medio probatorio, por parte del apoderado judicial de las accionadas, y en virtud de que su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, esta Juzgadora los desecha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 64 y 69. Marcado “H”. Original de seis (06) comprobantes de pago (reposo) firmado por el ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara y Materiales Tolmar de fechas 14/11/2014, 06/02/2014, 21/02/2013, 30/09/2012, 26/07/2013, 17/01/2013.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “comprobantes de pago de reposo firmados y sellados por Materiales Tolmar”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque no guardan relación con los hechos controvertidos, la cual son impertinentes”, esta Juzgadora los desechas como medio probatorio debido a que se pudo apreciar de su contenido que los mismos no indican ninguna prueba o indicio que tenga que ver con lo debatido y controvertido en juicio. Y así se establece.

Folio 70 Marcado “I” Oficio Nº. SCC-012-45, contentivo de la Incapacidad Residual emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo.

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “la incapacidad residual emitido en el Seguro Social”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “es certificado de incapacidad residual que viene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde ciertamente tienen una incapacidad del 33%, que es un documento administrativo y el porcentaje es menor”.
Visto como sido, que se trata de un documento público, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo, al no ser atacado en su oportunidad el mismo goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la Incapacidad Residual del actor, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 33%. Y así se establece.

Folios 71 al 80 Marcados “J, K, L, LL, M, N, Ñ Original de oficio Nº. SCC-012-45, Incapacidad Residual, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Carabobo. Original de Forma 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Original de solicitud de prestación de dinero Forma 14-02 (Pensión, Indemnización o asignación). Original de solicitud de prórroga de prestaciones, forma 14-76. Original de constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-100. Copia fotostática de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Copia fotostática de Constancia Electrónica de Cotizaciones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Presidencia). Copia fotostática de Estado de Cuenta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la entidad de trabajo Antonio Caballeira Lastre; todas a favor del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado.

La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “solicitud de prestaciones dineraria, constancia de trabajo para el Seguro Social, cuenta individual para que den fe que estaba inscrito en el Seguro Social por Materiales Tolmar”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “Son originales de hojas de referencia, solicitud de prestaciones dineraria, constancia de trabajo para el Seguro Social, cuenta individual como está inscrito en el Seguro Social, que son pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos, sin embargo se evidencia de que mi representada lo tuvo inscrito en el Seguro Social”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR mantuvo inscrito al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Folios 81 al 159. Marcado “O”. Copia fotostática certificada del expediente Nº. COJ-15-IE-11-0048.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “copia total del expediente de INPSASEL, donde también está la certificación de una Discapacidad Parcial y Permanente con un 33% ”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “copia certificada del expediente Nº. COJ-15-IE-11-0048 el cual guarda relación como trabajador en el cargo de obrero de INPSASEL”.
Por tratarse de documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa por cuanto fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 160 al 168 Marcados “P, Q, R, S, T y U” Original de constancia de Asesoría Técnica, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, firmada por el Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado. Original de oficio Nº. 0658-2012 de fecha 02/05/2012, dando respuesta a la solicitud de cálculo por Indemnización por porcentaje de Incapacidad otorgada por el l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Originales de Justificativos del Servicio de Medicina Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de la Certificación Nº 167/11 de fecha 04/10/2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Original de referencias o indicaciones emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), ordenada por la Lcda. Zulay Perdigon; todos a favor del ciudadano Ramón Antonio Matute Vergara, plenamente identificado.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “se evacua la constancia de asesoría técnica, la certificación que se evacua dos veces y el cálculos por incapacidad otorgado por el Seguro Social de 33% ”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “Certificación de incapacidad parcial y el monto por la indemnización es de Bs. 73.136,76”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de el actor asistió a la asesoría técnica y del calculo que se le realizo de INPSASEL, y en cuanto a la certificación, que el demandante adolece de una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbosacra, trabajar en superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar y correr. Y así se establece.

Folios 169 al 179. Marcado “V”. Original de Informe Médico de EMG de MS inferiores y paravertebrales, realizado en el Centro Médico Policlínico la Viña por la Dra. Edimar J. González (Medico Fisiatra). Infórmenes médicos realizados por los siguientes médicos Dr. Ramón Pinto Fuentes de fecha 07/12/2009; Dr. Ernesto Hernández de fecha 30/09/2009; Dr. Antonio Ortiz Campos de fecha 19/112009; Dr. Teodoro A. Pinto de fecha 24/03/2010; Dr. Félix Casadiego de fecha 23/09/2009; Dr. Carlos Casadiego de fecha 23/09/2009; y Dra. Deyanira Velásquez de Sandoval de fecha 20/10/2010. Original de Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacro, realizado por el Dr. Iván Moreno de fecha 09/07/2011.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “se evacuan todos los informes médicos de la resonancias que él se hizo en Maracay, de los informes médicos de los distintos médicos neurocirujanos, traumatólogos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque son documentos emanados de terceros que son fueron ratificados”, observa esta Juzgadora, que en virtud de que son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y los mismo no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 180 al 184 Marcado “Y”. Original de facturas de Consultas Medicas, récipe Medico.
La representación judicial del accionante en el debate probatorio alegó: “recibos de gastos médicos, gastos de consulta médica evacuan todos los informes médicos de la resonancias que él se hizo en Maracay, de los informes médicos de los distintos médicos neurocirujanos, traumatólogos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de las accionadas alegó: “los impugno porque son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el proceso y que no fueron ratificados”, observa esta Juzgadora, que en virtud de que son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, y los mismo no fueron ratificados en juicio por la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado n el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
No se valora por cuanto no constan sus resultas a las actas procesales. Y así se señala.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 190 al 191 y sus vueltos. Marcado “B” Copia fotostática simple de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Materiales Tolmar”.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Registro de comercio de Materiales Tolmar.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “la impugno por ser una copia simple”, esta Juzgadora, a pesar de que la documental fue impugnada por ser copia simple, pero al tratarse de un documento que se evidencia que está inserto en un Registro Mercantil, hecho que se evidencia de la lectura del mismo, le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la constitución de la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR. Y así se establece.

Folio 192. Marcado “C”. Copia fotostática simple de constancia de inscripción emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano ANTONIO CABALLEIRA LASTRES, plenamente identificado.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “Constancia como estaba inscrito en el Seguro Social.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “no realizó observaciones”, por lo que se ratifica el valor probatorio dado a esta documental con anterioridad. Así se señala.

Folio 193. Marcado “D”. Copia fotostática simple de Forma 15-477, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, plenamente identificado.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “constancia de que estaba inscrito en el Seguro Social”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “no realizó observaciones”, quien sentencia, la desecha como medio probatorio debido a que el objeto por la cual fue presentada no ha sido hecho controvertido en autos. Y así se señala.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACCIONADA:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar la prueba de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la Sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 234 y 235 del presente asunto. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se desprende que el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, se encuentra inscrito y que labora para la entidad de trabajo ANTONIO CABALLERIA LASTRES, desde el 28-08-2000, ahora bien observa quien sentencia que la mencionada prueba fue valorada con anterioridad, ratificacndo para si su pronunciamiento en cuanto al medio probatorio. Y así se señala.

INSPECCION JUDICIAL: folios 221 al 223 del presente asunto.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó: “que el objeto de la prueba es dejar constancia de la ubicación de la ferretería, de si dentro de las instalaciones existen avisos de prevención, higienes y seguridad en el trabajo, de que si existe o se encuentra disponible un monta carga y que uso ejecuta y de que si la ferretería cuenta con un vehículo de carga”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del accionante alegó: “la impugno porque va en contra del informe de investigación que realizó el INPSASEL en su oportunidad, porque consta en las actas procesales de para ese momento no contaban con las señales de seguridad, y que puede que allí hayan maquinas para cargas pero que también el trabajador usaba su propia fuerza física para cargar y descargar los materiales que trasladaban”, la parte accionada hace valer su prueba.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el acto de la inspección judicial se realizó para la fecha 18/04/2017, y que la certificación de discapacidad parcial permanente fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes data de fecha 04/10/2011, observando esta Juzgadora que ha pasado mucho tiempo desde que se hizo la investigación de la enfermedad ocupacional que alega el accionante al momento en que se realizó la mencionada inspección, por lo que se hace difícil precisar a quien juzga debido al tiempo transcurrido de los hechos si fehacientemente la entidades de trabajo accionadas contaban con los particulares solicitados por el promovente en su medio probatorio, en consecuencia, se desecha el mismo por ser sus resultas impertinentes para resolver la controversia del juicio . Y así se señala.

TESTIMONIALES:
Ciudadanos LUIS PIÑERO, JOSE PERALTA, JOSE LUIS MOLINA, LUIS ALEJANDRO APARICIO ARANBGUREN, PASTOR SUAREZ e IRIS YAMILETH OLIVEROS.
Las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no teniendo nada que valorar. Así se señala.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 217.847, contra la entidad de trabajo FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. Y MATERIALES TOLMAR.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS.
Visto que el apoderado judicial de las empresas demandadas FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. y MATERIALES TOLMAR, alega la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada MATERIALES TOLMAR, el representante judicial de de la misma en su contestación de la demanda admite como cierto que existió entre la accionada y el accionante una relación laboral que inició el 19 de enero de 1998, evidenciándose del folio 60 constancia de trabajo emitida por la mencionada entidad de trabajo a favor del demandante.
Y con relación a la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A., negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre la accionada y el demandante.
En este mismo orden de ideas, es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Y planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio para con la co- accionada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLEIRA, C.A, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral respecto a esta última, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) es a MATERIALES TOLMAR.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada MATERIALES TOLMAR en su contestación de la demanda (folios 195 al 202 y su reverso) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 60, 64 al 168), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionada y el accionante.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juico en cuanto a la co-demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A., visto que se evidenció que no existió relación laboral entre la mencionada entidad de trabajo y el accionante. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la empresa demandada MATERIALES TOLMAR, y el demandante, y así fue admitido en su contestación por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, es por lo que quien sentencia declara improcedente la defensa alegada por la entidad de trabajo demandada por falta de cualidad. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, la demandada FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A.
 Cualidad e interés de la demandada MATERIALES TOLMAR para sostener el presente juicio.
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de la contestación de la demanda MATERIALES TOLMAR que riela en los folios 195 al 202 y su reverso, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad de trabajo antes mencionada.
A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la actora peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido respecto a la carga de la prueba, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por Enfermedad Ocupacional, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, a los folios 153 y 154, original de constancia de la certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se evidencia que el actor adolece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, pues en dicha certificación específicamente al folio 154, se afirman las consecuencias sufridas por el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, en virtud la enfermedad ocupacional, que lo imposibilita para realizar trabajos que impliquen exigencias físicas, levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbosacra, cargar pesos, caminar con distancias prolongadas con cargas de peso, saltar y correr.
Siendo así respectos a los conceptos reclamados por el actor, quien decide hace necesario citar parcialmente la sentencia Nº 11 dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por medio de la cual ratifica nuevamente el criterio pacífico y reiterado en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su pretensión, dejando ratificado lo siguiente:
“…Con respecto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por el demandante, de los autos no se evidencia prueba alguna que haga contraprueba de este hecho, por el contrario de los autos se evidencia expediente administrativo (folios 74 al 233 de la 1° pieza del expediente) y certificación de enfermedad de origen ocupacional (folios 68 al 70 de la 1° pieza del expediente), donde se evidencia que la enfermedad que padece el accionante, se trata de una Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia discal L-4-L-5 y L-5-S1, por lo que queda acreditado una enfermedad de origen ocupacional. Así se declara.
En este sentido, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Al respecto es importante indicar que, ha sido criterio reiterado que, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En este orden de ideas, en cuanto al requisito de procedencia del nexo causal, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Así las cosas, en el caso de autos, el actor solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello debe probarse que la enfermedad sufrida por él es producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. Así se declara.
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral -artículo 1°- y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.
Cabe señalar, que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora bien, en el caso su examine, constata la Sala, que de la revisión del expediente N°: ZUL-47-IE-10-0856, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este orden de ideas, en relación con la notificación de riesgos en el trabajo observa la Sala, que la misma fue promovida como prueba documental por la parte accionada; sin embargo, se observa, que dicha probanza quedó desechada del proceso, por lo que se tiene como que no se le impartió al actor la referida notificación de riesgos.
En tal sentido, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal Cervical L4-L5 y L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico), padecida por el actor, allá sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupasional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: Carlos Andrés Vitoria Granado contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:

(…) Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.
No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral (…).

En consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación. De lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de seguidas pasas la Sala, a cumplir con la determinación del mismo. A tales efectos, se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• En lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.

• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.

• De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

• De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante. Sin embargo es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de alimentos.

• De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

• De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio

• De la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad tenía la edad de 31 años de edad.

En este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones de seguidas pasa la Sala a establecer el monto correspondiente por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, aunado al hecho que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se declara.

En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007, señaló que:

(…) Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad (…).

En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro cesante. Así se declara.
Pues bien, en virtud de la procedencia de los conceptos anteriormente señalados concluye esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada debe pagar al trabajador demandante la cantidad de veintinueve mil doscientos diez Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.210,76). Así se declara…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía y en acatamiento criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien emite el presente fallo declara Improcedente los conceptos reclamado por el actor con relación por daño material o responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Improcedente el lucro cesante. Y así se decide.
Del concepto de derecho de asistencia médica: No se evidencia de las actas procesales, prueba alguna que demuestre que el actor haya desembolsado de su propio peculio o patrimonio para gastos de asistencia médica y farmacéutica, por ende se declaran improcedentes el concepto por asistencia médica. Así se decide.
Y con relación al daño moral o responsabilidad objetiva lo declara procedente.
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ni que haya contribuido conscientemente a agravar su situación de salud.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL y consultas medicas a consecuencia de una enfermedad ocupacional, padeciendo una discapacidad parcial permanente.
3.- El demandante quedo limitado en virtud de la enfermedad ocupacional, para trabajar con esfuerzos que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar y realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado.
4.- Que el actor padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Por todas estas razones esta Juzgadora considera como la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
Estableciendo un monto total a condenar a la demandada de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00).
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente falta de cualidad e interés para sostener el presente juico para la co- demandada entidad de trabajo FERRETERIA Y MATERIALES CABALLERIA C.A. SEGUNDO: Procedente la cualidad e interés para sostener el presente juicio la co- demandada entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MATUTE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.192, representado judicialmente por los Abogados JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 217.847 y 48.646, respectivamente, en contra la entidad de trabajo MATERIALES TOLMAR. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes julio del año 2017 y publicada a las diez y media de la mañana, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.
YPM//Klm.
EXPEDIENTE N°: HP01-L-201-000103.