REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de julio del año 2017.
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2017-000041.

PARTE ACTORA: BELKIS ROSA MUÑOZ QUINTERO, YULEISY COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ, ALISON NAZARETH GUEDEZ MUÑOZ, LUISANA JESUINA GUEDEZ MUÑOZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V (S) V-10.986.402, V-25.752.404, V-26.400.049, 27.468.201, RESPECTIVAMENTE. QUIENES SON HEREDEROS UNICOS UNIVERSALES DEL CIUDADANO JOSE AGUSTIN GUEDEZ PEREZ, (DIFUNTO), TITILAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.368.499. (NO COMPERECIENDO NI POR SI NI POR ABOGADO ALGUNO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (NO COMPERECIO. NO SE CONSTITUYO).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GISELA SANOJA, I.P.S.A. Nº 61.294 EN REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES y ABG. JOSE ROBERTO LINARES 172.966, EN REPRESENTACION DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, acta de celebración de Audiencia Preliminar, pautada para el día veintinueve (29) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el cual se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante de autos, ciudadanos BELKIS ROSA MUÑOZ QUINTERO, YULEISY COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ, ALISON NAZARETH GUEDEZ MUÑOZ, LUISANA JESUINA GUEDEZ MUÑOZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V (S) V-10.986.402, V-25.752.404, V-26.400.049, 27.468.201, RESPECTIVAMENTE. QUIENES SON HEREDEROS UNICOS UNIVERSALES DEL CIUDADANO JOSE AGUSTIN GUEDEZ PEREZ, (DIFUNTO), TITILAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.368.499; dejando constancia en la misma, que la parte demandada compareció en la representación de los ciudadanos ABG. GISELA SANOJA, I.P.S.A. Nº 61.294 EN REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES y ABG. JOSE ROBERTO LINARES, I.P.S.A. Nº 172.966, EN REPRESENTACION DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO COJEDES. Según poder que consta en las actas procesales de la presente causa, la cual manifestaron a esta Juzgadora la intención de su Representado de llegar a un acuerdo satisfactorio, y vista la incomparecencia de los demandantes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se aplique la consecuencia jurídica que genera tal incomparecencia, de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, luego de verificada la incomparecencia de la parte ACCIONANTE, siendo el deber de la parte accionante de continuar con el impulso procesal y asistir a los actos procesales, y de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio. Y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, y en orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de julio del año 2017 y publicada a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza Suplente,
ABG. MARY CRUZ MUJICA.
La Secretaria Titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:38 p.m.

La Secretaria Titular.
Abg. Brígida Pérez Mora.
Expediente HP01-L-2017-000041.
MCM/bpm