REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de julio del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: HH01-X-2016-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-2016-000025.
INTERVINIENTE (s): JOSE RAFAEL OSAL RIOS, MAXIMINO RAMIRES SOSA, PEDRO PABLO HERNANDEZ PEREZ y JOSE LUIS SANCHEZ RANGEL.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Visto lo expuesto y solicitado mediante diligencia, consignada en fecha 04/07/2017, por el Abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.422, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2016-000025 el cual guarda relación con el presente asunto, por medio del cual solicitó a este Despacho la liberación de las medidas contenidas en el presente Cuaderno de Medida, esta Juzgadora a los efectos de proveer lo conducente, lo hace en los siguientes términos:
Primero: Constas en auto a los folios 25 al 27 diligencia presentada por la parte accionada en fecha 18/04/2017 mediante el cual consignan cuatro (04) cheques originales dando cumplimiento voluntario a la Sentencia y de su experticia; asimismo consta a los folios 37 al 38 y del 42 al 43 Constancia de Recepción de Cheque del Lcdo. Eduardo Ramón Acosta experto en la presente causa y del Apoderado Judicial Gustavo Matute en su carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente.
Segundo: Respecto a la diligencia, presentada por el Abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.422, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita …“En virtud del cumplimiento voluntario de la Sentencia y de su Experticia respectiva ambas de fechas 23 de noviembre de 2016 y 20 de febrero 2017 (En su orden) y posteriormente recibidos los cheques a todos los accionantes según riela en el folio 42de la pieza Nº 02 del presente expediente, de igual modo al auxiliar de justicia que realizó la Experticia…”; (cursivas y comillas del Tribunal); es por lo que solicita, la liberación de las medidas contenidas en cuaderno separado Nº HH01-X-2016-0000002, asimismo se libre oficio al respectivo Registro para que cese y levantamiento de dichas medidas
El Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión analizada por esta Juzgadora mediante la página Web www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00699-270704-03486.htm, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez reiteró el criterio:
“En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.” Subrayado del Tribunal
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, por cualquier causa, pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por lo que de la revisión de las actas procesales, se observa, ciertamente que en él ASUNTO PRINCIPAL: HP01-2016-000025, la parte demandada consignó pago a los accionantes, mediante cheques varios, lo cual conlleva a concluir, que dicha consignación de pago realizada en fecha 18-07-2017, folios 25 al 27 pieza 2; constituye la forma típica de cumplimiento de extinción de la obligación del deudor con el acreedor y siendo que las medidas preventivas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, en el presente asunto se infiere, que al haber consignado la demandada de autos el pago a los actores en el asunto principal, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pierde su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, por lo cual se levanta la medida cautelar decretada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2017 inserta desde los folios 25 al 37 del cuaderno separado consistente en MEDIDA CAUTELAR, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO. Así se decide.
Por consiguiente, se describen los bienes inmuebles para lo cual se levanta la medida:
Lote de terreno propiedad del ciudadano VITO JOSE ANTONIO BIANCO BIANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.046.054, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 17 de Agosto de 1999, bajo el numero 12, folios 60 al 64, protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 1999 y su aclaratoria; registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 25 de junio de 2001, bajo el numero 42, Folios 241 al 246, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. Con las siguientes especificaciones:
Documento registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 17 de Agosto de 1999, bajo el numero 12, folios 60 al 64, protocolo Primero, Tomo I, tercer Trimestre del año 1999:
GALPON Nº 1: tiene un largo de ochenta metros (80 mts.) por doce metros
(12 mts.).
GALPON Nº 2: tiene un largo de noventa y dos metros (92 mts) por doce metros (12 mts).
GALPON Nº 3: tiene un largo de ciento setenta y seis metros (176 mts). Por doce metros (12 mts).
GALPON Nº4: tiene un largo de ciento doce metros (112 mts). Por doce metros (12 mts).
GALPON E DEPOSITO: tiene veinte metros (20 mts.) de largo por catorce metros (14 mts) de ancho.
VAQUERA: tiene un largo de sesenta metros (60 mts.) por doce metros (12 mts.)
TANQUE PRINCIPAL DE AGUA
CASA Nº 1: una casa de habitación un baño una batea, área de cocina, deposito, 259 platones, 223 bebederos, comedor caney.
CASA Nº 2: tres habitaciones, un baño una batea, área de cocina porche.
CASA Nº 3: dos habitaciones, un baño una batea, área de cocina porche.
CASA Nº 4: una habitación un baño, un caney.
CASA Nº 5: tiene dos depósitos y un baño personal.
El lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de once hectáreas un mil quinientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (11has .1532,50 mts ).
LINDEROS:
NORTE: Granja la aguadita, terrenos que fueron propiedad de los señores JOSE RODRIGUEZ Y FREDDY RODRIGUEZ carreteras en medio que conduce al lugar llamada las queseras.
SUR: con terrenos que son o fueron de propiedad ANTONIO JOSE CEDEÑO BONT
ESTE: con terrenos que son o fueron de propiedad ANTONIO JOSE CEDEÑO BONT
OESTE: con terrenos que son o fueron de propiedad LUIS AUGUSTO VIELMA.
DOCUMENTO ACLARATORIA. registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 25 de junio de 2001, bajo el numero 42, Folios 241 al 246, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.-
El lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de once hectáreas un mil quinientos treinta y dos metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (11 has. 1532,50 mts)
Linderos particulares
NORTE: Granja la aguadita, terrenos que fueron propiedad de los señores JOSE RODRIGUEZ Y FREDDY RODRIGUEZS carreras en medio que conduce al lugar llamado las queseras.
SUR: con terrenos que son o fueron de propiedad de ANTONIO JOSE CEDEÑO BONT
ESTE: con terrenos que son o fueron de propiedad de ANTONIO JOSE CEDEÑO BONT
OESTE: con terrenos que son o fueron de propiedad del señor LUIS AUGUSTO VILEMA
Coordenadas UTM PARTIENDO DEL
PUNTO P-1 NORTE 1.083.023 ESTE 569.983
PUNTO P-2 NORTE 1.082.975 ESTE 570.030
PUNTO P-3 NORTE 1.082.961 ESTE 570.037
PUNTO P-4 NORTE 1.082.946 ESTE 570.040
PUNTO P-5 NORTE 1.082.915 ESTE 570.040
PUNTO P-6 NORTE 1.082.889 ESTE 570.031
PUNTO P-7 NORTE 1.082.871 ESTE 570.018
PUNTO P-8 NORTE 1.082.858 ESTE 570.012
PUNTO P-10 NORTE 1.082.810 ESTE 569.997
PUNTO P-11 NORTE 1.082.767 ESTE 569.986
PUNTO P-12 NORTE 1.082.753 ESTE 569.980
PUNTO P-13 NORTE 1.082.701 ESTE 569.950
PUNTO P-14 NORTE 1.082.675 ESTE 569.944
PUNTO P-15NORTE 1.082.637 ESTE 569.930
PUNTO P-16 NORTE 1.082.622 ESTE 569.926
PUNTO P-17 NORTE 1.082.592 ESTE 569.925
PUNTO P-18 NORTE 1.082.542 ESTE 569.931
PUNTO P-19 NORTE 1.082.539 ESTE 569.911
PUNTO P-20 NORTE 1.082.538 ESTE 569.879
PUNTO P-21 NORTE 1.082.541 ESTE 569.856
PUNTO P-22 NORTE 1.082.539 ESTE 569.826
PUNTO P-23 NORTE 1.082.529 ESTE 569.819
PUNTO P-24 NORTE 1.082.530 ESTE 569.800
PUNTO P-25 NORTE 1.082.489 ESTE 569.777
PUNTO P-26 NORTE 1.082.586 ESTE 569.773
PUNTO P-27 NORTE 1.082.659 ESTE 569.742
PUNTO P-28 NORTE 1.082.738 ESTE 569.690
PUNTO P-29 NORTE 1.082.756 ESTE 569.687
PUNTO P-30 NORTE 1.082.849 ESTE 569.678
PUNTO P-31 NORTE 1.082.881 ESTE 569.686
PUNTO P-32 NORTE 1.082.940 ESTE 569.700
PUNTO P-33 NORTE 1.082.927 ESTE 569.783
PUNTO P-34 NORTE 1.082.934 ESTE 569.830
PUNTO P-35 NORTE 1.082.944 ESTE 569.879
PUNTO P-36 NORTE 1.082.963 ESTE 569.925
PUNTO P-37 NORTE 1.082.992 ESTE 569.952 CERRANDO EL PERIMETRO CON EL PUNTO P-1 NORTE 1.083.023 ESTE 569.983.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del estado Cojedes, a los fines de informarle sobre el Levantamiento de la Medida Cautelar decretada y proceda hacer la respectiva nota en los libros correspondientes.
Quedan las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo.
La Jueza Suplente.
Abg. Gregorys Victoria Martínez González.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Cruz Mujica.
GVMG/mcm.-
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