República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Solange Coromoto Mendoza Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.463 y de este domicilio.-
Demandada: Yrma Margarita Noguera Delgado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.10.989.011, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Estimación e Intimación de honorarios profesionales (Cuaderno separado).-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5836 (Cuaderno separado).-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada en fecha veintidós (22) de junio del año 2016 por la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, mediante su apoderada Judicial abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2016 bajo el número 5836.
En fecha treinta (30) de junio del año 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte actora a que adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho.
Por diligencia de fecha once (11) de julio de 2016, suscrita por la abogada Solange Mendoza, en su carácter de autos, solicita al tribunal le sea acordado un nuevo lapso para cabal cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016.-
Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del año 2016, se otorgo un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte demandante adecuase la demanda al procedimiento oral, lapso el cual se venció el día cuatro (4) de agosto del año 2016.-
Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose a tal efecto orden de comparecencia junto con recibo, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, para los fotostatos respectivos.-
En fecha veintidós (22) de junio del año 2017, la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de ex apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, escrito de Intimación de Honorarios. Se agrego a los autos.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, acordó abrir Cuaderno separado, que se abrió en la misma fecha.-
Tal como fue acordado en la pieza principal, y estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su escrito de Intimación de Honorarios profesionales solicitados que su ex mandante Yrma Margarita Noguera Delgado, contrato sus servicios profesionales para entablar formal pretensión Mero declarativa de Unión estable de hecho, en contra de su concubino de años José Javier Gutiérrez Román, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V. 7.536.156, para ello, suscribieron un contrato privado de Honorarios Profesionales, donde, entre otras cosas, se previó el otorgamiento del instrumento Poder para actuar en sede jurisdiccional civil, por cuanto, los hijos son mayores de edad, como consta en autos, contrato los servicios profesionales de un abogado especialista en la materia a los fines de que coadyuvara en el trabajo a realizar, lo que le legitima a devengar los honorarios profesionales previstos para precaver en el futuro una disputa al respecto, en cuanto a la estimación que de ellos se pudiera presentar, se estimo un porcentaje del quince 15% debido a que su ex poderdante, se comprometió en sufragar, en este sentido, tiene el legitimo derecho de venir a reclamar el pago de sus honorarios profesionales causados. Así lo alega.-
Que a los fines de asegurar el cobro de sus honorarios profesionales, suscribió con su clienta, para ese momento, un contrato de honorarios profesionales de asistencia y actuaciones judiciales y extrajudiciales, es decir se trato de un contrato bilateral, que aunque privado, que tiene fuerza de Ley entre las partes, y, donde se evidencia y desprende que se pacto un pago equivalente al quince (15%), del monto total que se llegase a recuperar en el litigio, lo que ahora se denota como frustado debido a la fraudulenta demanda de partición, la transacción, celebración el mismo día de la citación, y homologada írritamente por el Tribunal donde se llevó la causa, Transacción que resultó lesiva a los intereses y derechos de su ex cliente, quien no podrá impedir que se demande solo el fraude procesal orquestado entre las abogadas Elide Licón Ascanio, su cliente y su colega y compañera de trabajo, Daysi García Mendoza; además de haber contado con el concurso de la Jueza, ineludiblemente, que debió Ab initio inadmitir la demanda y a posteriori, pudo dejar de impartir la homologación de Ley, por tratarse de una materia de estricto orden público, vale decir la jueza de interés de la Ley y la justicia. Así lo esgrime.-
Que con base a lo demandado y al contrato suscrito su ex cliente le debe pagar la cantidad de Treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00), que deviene del porcentaje equivalente al quince (15%), del monto demandado y no del monto transado fraudulentamente a su espalda lo que pretende le pague de manera inmediata y sin plazo alguno.
Así lo precisa.-
Ahora bien, vista la exposición de la parte actora, observa este Tribunal que de su petitorio se deduce que peticiona el cumplimiento del ya indicado contrato, el cobro de las costas y los costos del proceso que a su decir ascienden a la cantidad de Treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00), que deviene del porcentaje equivalente al quince (15%), del monto demandado, debiendo esa acción ser tramitada por el procedimiento ordinario civil, pues, el proceso para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones judiciales se gestiona conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1967, que remite al anterior artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916, hoy artículo 607 de la norma adjetiva civil de 1987, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, incurriendo con ello en una causal de Inadmisibilidad de la presente acción al pretender el cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales por vía incidental. Así se analiza.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo vigente establece en su artículo 1167 lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
La norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, es clara en indicar que las partes que suscriben un contrato bilateral y alguna de ellas considera que la otra no ha cumplido con su obligación, puede, a su elección, intentar una acción judicial para que dicho contrato sea cumplido o ejecutado o puede intentar la resolución o disolución del contrato, solicitando en ambos casos los daños y perjuicios si hubiese lugar a ello, ora, se observa que el cumplimiento o resolución de contrato deben tramitarse por el procedimiento ordinario conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y no incidentalmente en la causa principal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados del año 1967, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados. Lo antes indicado, lleva a la inevitable conclusión para la actora que, en caso de pretender hacer valer el contrato de servicios profesionales de abogado celebrado con la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, debe hacerlo mediante la interposición de demanda autónoma de cumplimiento conforme al artículo 1167 del Código Civil y no incidentalmente. Así se analiza.-
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determino que es obligación del juez la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, precisando la citada norma que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la violación del artículo 1167 del Código Civil, el cual establece con carácter de orden público la forma de hacer valer o resolver un contrato, norma que pretende la parte actora evadir, constituyéndose tal situación en una causal de Inadmisibilidad que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, siendo la oportunidad procesal para ello, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana Solange Coromoto Mendoza Díaz, identificada con la cédula de Identidad número V.8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.463, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, identificada con la cédula número V.10.989.011, conforme el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5836 (C.S.).
AECC/SmVr/o.v.-
|