República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jennifer Pacheco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.330.556, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital.-
Apoderado Judicial: José Rafael Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.7.536.577, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 193.794 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Ismael Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.145.304, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5747.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Jennifer Pacheco Moreno asistida por el abogado José Rafael Pérez Martínez contra el ciudadano Ismael Alfredo Herrera, todos identificados en autos, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el quince (15) de julio del año 2015, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5747, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha veinte (20) de julio del año 2015, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar la correspondiente compulsa y boleta de notificación una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para el fotostatos respectivo.
El día catorce (14) de octubre del año 2015, el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de actas, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, consignados como fueron los emolumentos, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a lo fines de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó compulsa y recibo librado al ciudadano Ismael Alfredo Herrera, motivado a que fue imposible localizar al demandado.
Por diligencia de fecha catorce (14) de abril del año 2016, suscrita por el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de actas, solicito del Tribunal la citación por carteles de la parte demandada; y por auto del veinticinco (25) de abril del año 2016, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los fines de que remitan información sobre el domicilio del ciudadano Ismael Alfredo Herrera, a los fines agotar las gestiones para su citación personal. Se libró oficio.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O//Nº 0209/2016, de fecha quince (15) de junio del año 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, remitiendo la información solicitada por oficio Nº 05-343-111-2016, siendo agregada a los autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, este Tribunal acordó nuevamente la citación del demandado de autos, en la dirección suministrada por la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes. Se libró orden de comparecencia y recibo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos.
Nuevamente en fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó compulsa y recibo librado al ciudadano Ismael Alfredo Herrera, motivado a que fue imposible localizar al demandado.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, suscrita por el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de actas, solicito la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación por carteles de la parte demandada, en fecha ocho (8) de marzo del año 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento de lapso de comparecencia del demandado a darse por citado, designándosele a tal efecto defensor judicial, recayendo tal designación en el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.647, a quien se le libró boleta de notificación.
Por acto de fecha cinco (5) de mayo del año 2017, compareció el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, y prestó el juramento de Ley correspondiente como Defensor Judicial designado en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha diez (10) de mayo del año 2017, suscrita por el abogado José Rafael Pérez Martínez, en su carácter de actas, solicitó la citación del defensor Judicial designado y juramentado, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2017, ordenando su comparecencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en actas su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, el abogado Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada de autos, presentó escrito de contestación de demanda.-
III. Consideraciones para decidir sobre el procedimiento de divorcio.-
Este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), observa que en el presente procedimiento, una vez designado y juramentado el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, al momento de ordenarse su citación por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2017, se hizo a los fines de que diese contestación a la demanda, lo cual hizo en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017 y no para que se fijase el primer (1er) acto conciliatorio del proceso especial de divorcio, con lo que, se omitió el procedimiento especial contenido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el procedimiento es de orden público y así debe ser tramitado, ello a los fines de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es deber del Juez como director del proceso al verificar que se ha subvertido el mismo, proceder a corregir las faltas que puedan anular el acto procesal con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ello a la luz de la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa sobre el principio finalista de la justicia que:
…a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008 del 30 de mayo, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.
Con fundamento a lo anterior, nuestro máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto a la nulidad y la reposición, que para que procedan deben ser útiles y que no podrá decretarse en el caso de que el acto haya cumplido su finalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que tal utilidad de la reposición va de la mano con la finalidad del acto, por tanto, será útil la reposición siempre que esta permita que se materialice el acto procesal que no pudo consumarse, garantizándose en el, del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la igualdad procesal a tenor del artículo 49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resume.-
De tal manera que, con fundamento a lo antes indicado, debe precisarse que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se define.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
…
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se establece.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se clasifican.-
En el caso de marras, por error involuntario se ordenó la citación del defensor judicial para que diese contestación a la demanda, cuando debió haberse emplazado para que asistiese al acto conciliatorio que debía tener lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, considera procedente este Juzgador, fundamentado en el principio finalista de la justicia y considerando útil la reposición de la causa decretar la nulidad del auto de fecha quince (15) de mayo del año 2017 y de todas las actuaciones posteriores a él y retrotraer la situación al estado en que se dicte el auto emplazando al defensor judicial al primer (1er) acto conciliatorio, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, siendo innecesario expedir copia certificada del libelo pues, ya fue entregado en la oportunidad de practicarse la citación aquí anulada y así lo hará en la dispositiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Anula el auto de fecha quince (15) de mayo del año 2017 y de todas las actuaciones posteriores a él, y en consecuencia, Decreta la Reposición de la causa al estado de que se dicte el auto emplazando al defensor judicial al primer (1er) acto conciliatorio conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, una vez definitivamente firme el presente fallo, siendo innecesario expedir copia certificada del libelo pues, ya fue entregado en la oportunidad de practicarse la citación aquí anulada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en el cual no fue vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5747.
AECC/OjVr/CésarPandares.-
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