República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carmen Inés Sousa González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.503.240 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Verónica García León, Bethsymar Mileika Pinto Silva y Edgar Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.889.866, V.19.260.383 y V.9.530.238 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 168.613, 146.795 y 212.150 en su orden, todos de este domicilio.-

Demandada: Yisvel Arlenis Alvarado Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.22.962.078, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Despojo.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5914.-



II.- Recorrido Procesal de la causa.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha quince (15) de mayo del año 2017, interpuesta por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida de la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, en contra de la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, ambas identificadas en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, formándose expediente y numerándose con 5914.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los posibles daños y perjuicios devenidos de la declaratoria sin lugar de la querella.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, consignó la caución solicitada en cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0101-61-2101045274 de la actora, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, a favor de éste Juzgado, para lo cual solicita se decrete la Restitución a la Posesión sobre la parcela de terreno objeto la presente querella, jurando la urgencia del caso; ordenando el Tribunal en esta misma fecha, remitir mediante oficio el referido cheque al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorro a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual se movilizara única y exclusivamente con autorización de este Juzgado, librándose oficio número 05-343-102-2017.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, confirió poder Apud Acta a las profesionales de derecho Verónica García León, Bethsymar Mileika Pinto Silva y Edgar Vera Bravo.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el cual Declaró la Restitución provisional de la posesión a favor de la ciudadana Carmen Inés Sousa González, identificada con la Cédula de Identidad número V.18.503.240, sobre una parcela de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilu Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts., por haberse cumplido in limine litis los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de junio del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº TTMOE-2017-0602-085, junto con comisión número 083-2017, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual contiene la ejecución del decreto de Restitución provisional de la posesión a favor de la ciudadana Carmen Inés Sousa González, practicado en fecha treinta (30) de mayo del año 2017 y en el cual se acordó dejar a la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, como depositaria del bien inmueble con la condición de no modificar el mismo y no permitir el acceso y permanencia de terceros al bien inmueble.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de junio del año 2017, presentada por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida por la abogada Verónica García León, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y puso a disposición los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación. La cual fue acordada por auto de fecha quince (15) de junio del año 2017.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, suscrita por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de autos, solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de informarle que en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, practicó la restitución a la posesión ordenada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2017.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2017, presentada por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, presentada por el Alguacil Titular Denison Infante, el cual hizo constar que hizo entrega del oficio Nº 05-343-137-2017, librado a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Carmen Inés Sousa Gonzalez, asistida por la abogada Verónica García, y acordó oficiar con carácter de Urgencia a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a los fines de informar si la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, si posee dicho servicio a su nombre y que en caso afirmativo, remita información acerca de los datos del inmueble, fecha de celebración del contrato y ubicación del inmueble. Asimismo acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de informar si existe un procedimiento en contra de la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, e indicara la fecha de inicio de las actuaciones por parte de los órganos de investigación. Con respecto a las posiciones juradas solicitadas la ciudadana Carmen Inés Sousa Gonzalez, se comprometió a absolver las mismas, se acordó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, a los fines de que absuelva las posiciones juradas solicitadas.
En fecha seis (6) de julio del año 2017, mediante diligencia el Alguacil Titular Denisón Infante, hizo constar que los oficios números 05-343-159-2017 y 05-343-160-2017, fueron librados a las oficinas de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes. Asimismo en esta misma fecha el prenombrado Alguacil Titular consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro.
En fecha once (11) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del año 2017, se agregó a los autos el oficio Nº 09-FS-0-0324-2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2017, fue agregado a los autos el escrito de alegatos presentado por la ciudadana Carmen Inés Sousa Gonzalez, asistida por el abogado Arístides Valdez. Asimismo en esta misma fecha venció el lapso para la presentación de los alegatos y en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la querella interdictal restitutoria por despojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La parte actora querellante alegó en el libelo de la demanda que es poseedora legítima de una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilú Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts., desde el día diecisiete (17) de enero del año 2017, fecha en que adquirió la posesión del ciudadano Manuel Angel Villalobos Morales, quien venía poseyendo el citado inmueble desde hace más de un (1) año previo a la cesión de los derechos que le hiciera en la citada fecha y que la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, irrumpió de manera violenta en dicho inmueble que poseía, despojándola de manera arbitraria y violenta en fecha trece (13) de marzo del año 2017, siendo aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), prevaliéndose de la oscuridad; alegó que agotó las vías conciliatorias para que le devolviera la misma sin haber obtenido un resultado positivo para que se restableciera su posesión legítima. Que siendo la poseedora legítima del citado inmueble, posesión a la que se le debe anexar la que tenía su causante ciudadano Manuel Angel Villalobos Morales, de hace más de un (1) año previo a la cesión de los derechos que le hiciera en la citada fecha y hasta que es por lo que solicitó que se decrete Interdicto de Amparo a la Posesión por Despojo y que se le reintegre la posesión del bien inmueble constituido por parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilú Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts.
Por su la parte querellada, quien estuvo presente el día de la práctica del decreto de Restitución provisional de la posesión a favor de la ciudadana Carmen Inés Sousa González, practicado en fecha treinta (30) de mayo del año 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, y habiendo sido debidamente citada en fecha veinte (20) de junio del año 2017, no promovió prueba alguna que le favoreciese ni consigno alegatos. Así se hace constar.-
Ahora bien, nuestro Código Civil establece en su artículo 783 lo siguiente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Artículo 702. En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Artículo 708. En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código (Negrillas y subrayados del tribunal).


De las normas ut supra (inmediatamente arriba) transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 947/2007 del veinticuatro (24) de agosto, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros), con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (subrayado del Tribunal).

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo... (Negrillas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria... (Negrillas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (subrayado del tribunal).

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio (negrillas del tribunal).

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.


En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:
La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante... (Negrillas del Tribunal).

Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba Rudolf Von Ihering en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:
… En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor (subrayado del tribunal).

Así las cosas y a efecto de determinar la procedibilidad al fondo de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada en contra del querellado mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo así:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:

Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza.

Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión.
El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista argentino Héctor Lafaille (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336).
Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza.
Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)
Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)

En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble(subrayados del tribunal).

Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aún cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo. Así se precisa.-
Ora, es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre in limine litis (Sin haberse trabado la litis) ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitantes y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se determina.-
Ahora bien, en la presente causa, la parte querellante promovió conjuntamente son su libelo, Justificativo de testigos evacuado en fecha nueve (9) de mayo del año 2017 ante del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, signado como S-835-2017 (FF.6-22), contentivo de la evacuación de los dichos de los ciudadanos Esmeralda Milagro Coronil, Raiza Amarela Requena Coronil y Martin Neuset Pineda Delgado, identificados con las cédulas V.7.561.880, V.16.423.593 y V.11.962.161 en su orden, quienes ratificaron sus dichos ante este Tribunal en fecha diez (10) de julio del año 2017 (FF.81-83), así como de los dichos de los ciudadanos Manuel Ángel Villalobos Morales (F.85), Yenny Ayary Lopez Lovera (F.86) y Yoana Coromoto Rojas Segura (F.87), identificados con las cédulas V.14.899.764, V.18.503.240 y V16.209.730, que rindieron testimonio ante este Tribunal en fecha once (11) de julio del año 2017, dando fe que la ciudadana Carmen Inés Sousa González, ya identificada, venía ocupando de forma pacífica la parcela de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 ML. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilu Camacho, con longitud de 30 ML. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00ML. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00ML., desde el día diecisiete (17) de enero del año 2017, posesión que inicialmente poseía el ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales, quien le cedió sus derechos mediante documento privado de compraventa privado (F.64), reconocido por el citado ciudadano ante este Tribunal el día once (11) de julio del año 2017, el cual se valora plenamente conforme al artículo 431 eiusdem y que fue despojada de forma violenta de su posesión por la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, que el día trece (13) de marzo del año 2017, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), testimonios que fueron contestes entre sí, sin incurrir en contradicciones y exageraciones, por lo que, se aprecian plenamente conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto a las siguientes documentos administrativos: Copia simple del contrato de arrendamiento simple celebrado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, por el ciudadano Manuel Angel Villalobos Morales, ante la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (FF.65-66), Constancia de pago de impuestos ante la Alcaldía en Dirección de Rentas Municipales del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Constancia de pago de solvencia municipal y Constancia de pago de Alquiler de tierras ante la Dirección de Rentas Municipales (FF.67 y 71-73), Copia simple del Informe de la comisión de Ejidos urbanismo y ambiente del terreno, contentivo de la aprobación de arrendamiento simple a nombre del ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales (F.74-76), se valoran plenamente como documentos reconocidos tal como lo ha precisado la jurisprudencia patria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman conjuntamente con el documento privado de cesión de derechos celebrado entre el ciudadano Manuel Ángel Villalobos Morales y Carmen Inés Sousa González, para colorear la posesión que ejercía anteriormente el precitado ciudadano y que fue continuada por la querellante, conforme al artículo 781 eiusdem. Así se valoran-
Lo anterior, cobra mayor fuerza y total firmeza por la confesión en que incurrió la parte querellada ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, al no asistir al acto de posiciones juradas que le correspondía el día diez (10) de julio del año 2017 (F.84), y donde le fueron estampadas las de forma asertiva las preguntas destinadas a ratificar tales hechos alegados por la actora, así las cosas, se verifica que nuestro Código Civil Vigente establece que en su artículo 1400, que la confesión es judicial o extrajudicial y que la misma, una vez realizada por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato ante un juez, aun cuando sea incompetente, hace plena prueba contra ella (artículo 1401 eiusdem), debiendo ser hecha por persona capaz para confesar (artículo 1405 ídem), por su parte, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su fallo 370/2001, expediente signado 200-2426 (Caso: Mazzios Restaurant, C.A.), respecto a la confesión judicial contenida en el ut supra (inmediatamente arriba) trascrito artículo 412 y los requisitos para que se configure, que:
La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda (Negrillas y subrayados de este Juzgador).



La misma Sala Constitucional en su fallo 2785/2003, expediente signado 2002-2959 (Caso: Angel Rosalino Gonzalez), preciso respecto a la confesión y a las posiciones juradas como prueba, que:
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento (Negrillas y subrayados de este Jurisdicente).


Respetándose además el criterio establecido por la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia número 2942/2004, expediente signado 2004-0478 (Caso: Auto Oriente, C.A.), donde respecto a las posiciones juradas como prueba, su naturaleza procesal y la confesión que deviene de la misma, preciso:
…, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem ).

Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.

…, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil.

Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Ángel Rosalino González) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra. (Negrillas y subrayados de este órgano subjetivo institucional judicial).

Ora, habiéndose citado previamente a la querellada en fecha seis (6) de julio del año del 2017 y existiendo constancia del citado acto comunicacional en actas (FF.79-80), a los fines de que absolviese las posiciones juradas para que el primer (1er) día de despacho contado a partir de la constancia en actas de su citación, a las dos de la tarde (2:00p.m.) y respetado el lapso de espera de sesenta (60) minutos sin que hubiese asistido al acto la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, no habiendo presentado prueba que justifique su ausencia, como tampoco haber producido en actas prueba alguna que le favorezca y pueda revertir el efecto del silencio procesal producido por ella al estampársele en forma asertiva las posiciones acerca de los hechos del despojo violento que se le atribuyen realizó en contra de la querellada, se tiene en consecuencia, como legalmente confesa respecto a los hechos que se le imputan como lo es, haber despojado de forma violenta de la posesión pacifica que venía ejerciendo la ciudadana Carmen Inés Sousa González, conforme a los artículos 1401 y 1405 del Código Civil en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además con fundamento a las pruebas y a tal confesión, que la acción se interpuso dentro el año de la ocurrencia del despojo tal como lo exige el artículo 783 ídem. Así de declara.-
Ante la contundencia de los hechos probados por la parte actora y confesados por la parte querellada, resulta inoficioso valorar la prueba de informe solicitada al Ministerio Publico del estado bolivariano de Cojedes (F.90), respecto a la existencia o no de una acción penal en contra de la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, pues, como se sabe, nada aporta la ausencia de tal procedimiento a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Despojo, la cual es una acción eminentemente civil, siendo que la responsabilidad penal que pueda tener la querellada no afecta en nada el hecho de la ocurrencia del despojo violento que quedo demostrado en las actas del presente proceso, recordando que la responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa y todas ellas, son independientes entre sí y objeto de sanción de forma independiente si así lo establece la ley. Así se precisa.-
Siendo ello así, en virtud de que la parte querellante ciudadana Carmen Inés Sousa González, demostró ser la poseedora legitima de una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilú Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts., desde el día diecisiete (17) de enero del año 2017, posesión que ejercía en el inmueble hasta el día trece (13) de marzo del año 2017, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando fue despojada de forma violenta de su posesión por la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, en consecuencia, deberá forzosamente declararse Con Lugar la querella interdictal de amparo a la posesión por despojo y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-


IV. Decisión.
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Con Lugar la Querella interdictal de amparo a la posesión por despojo intentada por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, identificada con la Cédula número V.18.503.240, en contra de la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, identificada con la Cédula número V.22.962.078; en consecuencia, se le ordena a la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, devolver la sin condición la posesión pacífica que venía ejerciendo la ciudadana Carmen Inés Sousa González, sobre una parcela de terreno de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en la calle 4 de febrero, sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilu Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts. Así se decide.-
Vista la declaratoria con lugar de la presente Querella interdictal de amparo a la posesión por despojo, se extingue la garantía exigida en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017 y constituida por la parte querellante, conforme a lo contemplado en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado definitivamente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por exigencia expresa del artículo 708 eiusdem. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5914.
AECC/OjVr/CésarPandares.-