República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Eduardo Jesús Pérez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.182.243, domiciliado en el sector centro, calle Urdaneta, local Nº 48, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.7.561.905, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.957 y domiciliada procesalmente en la calle Manrique, ente calles Bolívar y Sucre, local 8-52, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Elda Roselia Castro Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.097.326, domiciliada en el sector La Morita, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5907.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha siete (7) de abril del año 2017, por el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, asistido por la abogada Daisy García Mendoza, contra la ciudadana Elda Rosalía Castro Colmenares, todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, el cual en fecha treinta (30) de marzo del año 2017, se declaró Incompetente por la materia, declinando su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día diecisiete (17) de abril del año 2017, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº. 5907, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar la correspondiente compulsa y boleta de notificación una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para el fotostatos respectivo.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, en su carácter de actas, asistido por la abogada Daisy García Mendoza, suficientemente identificada en actas, otorga poder Apud Acta al referida profesional del derecho, por lo que se acordó tenerla como Apoderada Judicial de la parte actora.-
El día cinco (05) de mayo del año 2017, la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de actas, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2017, consignados como fueron los emolumentos, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de junio del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana Elda Rosalia Castro Colmenares, debidamente firmado.-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de junio del año 2017, la ciudadana Elda Rosalia Castro Colmenares, parte demandada en el presente juicio, otorga poder Apud Acta a los profesionales del derecho Juan Manuel Lozada Labrador y Macriz Coronado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.145 y 256.700, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes inmersas en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia del demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, de lo cual se dejó constancia mediante auto de la misma fecha (F. 32), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veinticinco (25) de julio del año 2017 (F.32), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido el Proceso en la presente causa de Divorcio intentada por el ciudadano Eduardo Jesús Pérez Cruz, asistido al inicio por la abogada Daisy García Mendoza, contra su cónyuge ciudadana Elda Rosalía Castro Colmenares, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez
Expediente Nº 5907.
AECC/OJVR/lilisbeth león.-
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