República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Francisco Rafael Acosta Díaz, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número E.81.702.962, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Domingo Manuel Cartone Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.4.404.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 128.284, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Desconocido.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5856.-


II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Prescripción Adquisitiva, incoada en fecha diez (10) de octubre del año 2016 por el ciudadano Francisco Rafael Acosta Díaz, mediante su apoderado judicial abogado Domingo Manuel Cartone Hernández, antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha once (11) de octubre del año 2016, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5856.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte actora a indicar contra quien intenta la demanda y a consignar la certificación del Registro y el Documento de Propiedad tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, mediante escrito suscrito por el abogado Domingo Manuel Cartone Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal copias simples de los folios números 2, 3, 33 y 34, que rielan en el presente causa, siendo este agregada a las actas por auto de esta misma fecha.-



III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que viene poseyendo un inmueble ubicado en la avenida Miranda de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, signado con el número cívico 8-38 desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, no obstante, al momento de presentar su demanda, no indicó contra quien va dirigida la demanda, ni acompañó al libelo los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copia certificada del documento de propiedad del bien que pretende prescribir a su favor y la certificación expedida por el Registro Público competente por el territorio, lo cual le fue solicitado por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, sin que hasta la presente fecha lo haya consignado. Así observa.-
Nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente establece en su artículo 691 lo siguiente:
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

La norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, es clara en indicar que las parte actora en prescripción adquisitiva debe indicar expresamente en su demanda contra quien va dirigida la misma, acompañando certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual va concatenado con los requisitos del libelo exigidos por los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem, el primero, que determina que debe identificarse tanto al demandante como al demandado con nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, pues, la demanda debe estar dirigida en contra de alguna o algunas personas identificables, sean natural o jurídica; y el segundo, que exige que se acompañe al libelo el instrumento en que se fundamente la pretensión, en este caso, el documento donde conste el derecho de propiedad a favor de una persona distinta al actor y que se pretende prescribir a favor de este último. Así se analiza.-
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determinó que es obligación del juez la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, precisando la citada norma que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho (18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la violación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem, el cual establece con carácter de orden público la forma en que el actor debe intentar la demanda de prescripción adquisitiva y los recaudos con los cuales acompañar su pretensión, constituyéndose tal situación en una causal de Inadmisibilidad que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, siendo la oportunidad procesal para ello, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Francisco Rafael Acosta Díaz, identificado con la Cédula de Identidad número E.81.702.962, asistido por su apoderado judicial Domingo Manuel Cartone Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 128.284, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem y los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ídem.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45ª.m.).
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5856.
AECC/OjVr/YennireReyes-