República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Nicomedes Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.211.379, domiciliada en el municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.323.122, y V.11.962.761 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 212.199 y 146.528 respectivamente, todos de este domicilio.-
Demandados: César Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.092.632 y V.11.815.927 en su orden, ambos de este domicilio.-
Motivo: Rendición de Cuenta.
Sentencia: Reposición de la causa por nulidad de citaciones (Interlocutoria).-
Expediente: 5807.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de marzo del año 2016, por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, en contra de los ciudadanos Cesar Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, todos identificados en actas; y recibida en Distribución en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2016, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5807.-
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libraron órdenes de comparecencia, acordándose compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.-
Mediante escrito de fecha doce (12) de abril del año 2016, suscrito por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, en su carácter de autos, consignando los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos, siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2016, el Tribunal acordó copias certificadas a los fines de la citación de la parte demandada ciudadanos César Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo.
Por diligencia del veinticinco (25) de julio del año 2016, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó diligencia haciendo constar la práctica efectiva de la citación al codemandado ciudadano César Augusto Castillo.
Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó la compulsa librada a la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, manifestando tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, suscrita por el abogado Gustavo Gil, apoderado Judicial de la ciudadana María Nicomedes Sevilla, solicitando al Tribunal se notifique a una parte demandada previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitiese información del último domicilio de la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, se libró oficio Nº 05-343-407-2016.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0100/2017, emanado de la oficina Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a las actas en esta misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el tribunal acordó la citación cartelaria de la precitada ciudadana, en los Diarios de circulación “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes” de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota de Secretaría de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, la ciudadana abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, fijó el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio del año 2017 suscrita por el abogado Gustavo Gil, apoderado Judicial de la ciudadana María Nicomedes Sevilla, solicitando al Tribunal la anulación de todos los actos de citación acordados y se cite nuevamente a todas las partes demandada. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
III.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad de las citaciones.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última de ellas, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado (Negrillas, subrayados y cursivas de esta instancia).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 966/2002 de fecha veintiocho (28) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente signado 2001-1884 (Caso: Sociedad mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...” (Negrillas de este Tribunal).
Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se verifica en actas la constancia de la práctica efectiva de la citación del codemandado ciudadano César Augusto Castillo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, mientras que de igual forma consta en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal, respecto a la práctica de la citación de la codemandada ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, donde asevera que tocó la puerta del inmueble en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, consignando asimismo la compulsa en las actas en fecha ocho (8) de diciembre del año 2016; verificándose que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, este Tribunal a fin de agotar la citación personal de la codemandada ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, se acordó oficiar a la oficina del Concejo Nacional Electoral (CNE) Región-Cojedes, recibiéndose respuesta imprecisa de dicha Oficina; por lo cual este Tribunal, acordó la citación cartelaria de la precitada ciudadana mediante la publicación en los Diarios de circulación regional “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes”. El abogado Gustavo Gil, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Nicomedes Sevilla, solicitó mediante escrito, la anulación de todos los actos de citación acordados por este Tribunal y se citase nuevamente a todas las partes demandadas. Así se constata.-
Ahora bien, habiendo transcurrido en demasía, el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, entre la primera citación practicada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016 y la actual fecha, sin haberse llevado a efecto la citación de la codemandada ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, no cabe la menor duda de que la última de las citaciones ordenadas no podrá ser practicada dentro del citado plazo establecido por la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, deberá declarar la nulidad de todas las citaciones, las cuales quedan sin efecto y acuerda Suspender el Proceso hasta tanto la parte actora no solicite nuevamente la citación de la parte demandada, ello en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de haberse configurado el supuesto legal indicado en el texto de este fallo, Anula y deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, Suspende el Proceso contentivo del juicio de Rendición de cuentas intentado por la ciudadana María Nicomedes Sevilla en contra de los ciudadanos César Augusto Castillo y Yeltiza Coromoto Barco Castillo, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal, Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5807
AECC/OjVr/YennireReyes.-
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